domingo, 4 de septiembre de 2016

MODELO APELACION CONTRA RESOLUCION DE JUEZ CORRUPTO QUE BUSCA IMPUNIDAD DE FISCAL CORRUPTA QUE PRETENDE IMPUNIDAD DE DENUNCIADO

EXPEDIENTE N° 00286-2016-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA BENDEZU PALOMINO ANDRES RUFINO
ESCRITO Nº 1
SUMILLA: APELACION DE SENTENCIA

AL JUZGADO  ESPECIALIZADO CIVIL  DE PISCO.
MAXIMO LUIS NAVARRETE PEÑALOZA, en la demanda contra GLADYS MATILDE TORRES LOBATO, sobre PROCESO DE AMPARO POR VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, dice:
Que, habiendo sido notificado el 1º de Julio de 2016, con la Resolución Nº 01, de fecha 27 de junio de 2016, auto de improcedencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47º de la Ley Nº 28237, presento recurso de apelación, con la esperanza que la resolución arbitraria sea anulada, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN Nº 1.
1.1 La Resolución, que declara liminarmente improcedente la demanda, ha incurrido en incongruencia omisiva, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, al no haber emitido pronunciamiento sobre la alegación sustancial expresamente formulada en mi demanda, (VIOLACION DE LA TUTELA PROCESAL, DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO) y al no haberse analizado dichos extremos, sometiendo a un estudio crítico lo que he demandado y con ello se ha vulnerado los artículos 138º in fine y 139º numerales 3) y 5) de nuestra Constitución Política, y el artículo 1º del T.U.O. de la L.O.P.J., que obliga a los jueces a administrar justicia con sujeción a la Constitución y a la Ley, y no limitarse a una contemplación en abstracto de los hechos, omitiendo hacer la elección adecuada de la norma idónea, aplicable al caso concreto, pero correctamente interpretada, tomando en consideración el principio hermético del derecho, a fin de garantizar que la Resolución expedida esté arreglada a derecho y que no sea arbitraria, como en este caso, de lo que fluye que el juez constitucional también sigue violando la tutela procesal efectiva, el debido proceso y mi derecho a la defensa, cometido en mi agravio, que justifica mi derecho a recurrir al Superior, para que la sentencia sea anulada, por violar la tutela procesal efectiva.
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN Nº 1, QUE DECLARA LIMINARMENTE IMPROCEDENTE LA DEMANDA.
2.1 En el primer considerando, el juez ha delimitado el petitorio. Decidiendo a su libre arbitrio, que el recurrente: “interpone demanda de amparo contra (…) la Dra. Gladys Matilde Torres Lobato, porque –supuestamente- ha violado su derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso, y habría ejercitado abuso de derecho; al no haberlo considerado como parte agraviada del delito de “Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales” que se sigue contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco: Tomás Villanueva Andía, en el Expediente Penal N° 398-2015; restringiéndose de esa manera su derecho a ejercitar su defensa, porque solamente ha sido considerada como parte agraviada la Municipalidad Provincia de Pisco. Entre otros hechos que invoca el recurrente sostiene, que es parte demandante del proceso constitucional de cumplimiento N° 2014-54 que sigue contra la Municipalidad Provincial de Pisco, donde en ejecución de sentencia el Juzgado requirió a la demandada el cumplimiento de la sentencia pero que sin embargo ante el incumplimiento del mandato del juzgado se remitió copias certificadas de los actuado al representante del Ministerio Público quien aperturó el Caso Fiscal N° 2015-1192, que sin embargo nunca se le notificó los actuados de la investigación ni disposición fiscal alguna pese a ser agraviado del caso. Motivo por el cual SOLICITA la Nulidad del Requerimiento Fiscal de Acusación Directa de fecha 2 de Mayo del año 2016, a través del cual solo se tiene como parte agraviada a la Municipalidad Provincia de Pisco.” Objetivamente el juez ha delimitado el tema sobre el cual debe resolver la controversia.
Sin embargo, no existe pronunciamiento que declare cuál es SU criterio -en relación con el tema propuesto- que me demuestre que los fundamentos de mi demanda han sido oídos y por ende, se respeta la tutela procesal efectiva, pero me doy con la sorpresa que no existe una motivación satisfactoria, sino una motivación aparente, por lo que estoy legitimado para demandar el restablecimiento de mi derecho a la tutela procesal efectiva, que también ha sido violado por el juez del presente caso, al no haber dado respuesta a mis alegaciones en el proceso.
2.2 Cuando la motivación es aparente, por no existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto, conforme dispone el numeral 6) del artículo 50º del C.P.C, la sentencia deviene nula por imperio del artículo 122º del C.P.C., que obliga a los jueces a expedir resolución tomando en consideración el petitorio de las partes, los hechos relevantes comprendidos cabalmente por el juez y la norma jurídica aplicable para resolver el conflicto de intereses, respetando el principio de jerarquía de la norma y el de congruencia, conforme a lo previsto en el artículo 51º de nuestra Constitución. Con lo expuesto, dejo en evidencia que la sentencia está condenada a su nulidad por imperio de la norma citada y porque se sigue vulnerando la tutela procesal efectiva y el debido proceso, no dando respuesta a mis alegaciones en el proceso (motivación aparente) inclusive violando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, como pasamos a analizar:
2.2.1 En Relación con lo expuesto en el primer considerando, el juez ha delimitado el tema a resolver, de la siguiente manera: “interpone demanda de amparo contra (…) la Dra. Gladys Matilde Torres Lobato, porque –supuestamente- ha violado su derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso, y habría ejercitado abuso de derecho”, NO EXISTE NINGÚN ESTUDIO ANALÍTICO ni se ha dado respuesta a mis alegaciones en el proceso, que determine si es verdad –o no- que se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, y por ende, el juez se ha negado a escuchar mi pedido, emitiendo una resolución con motivación aparente, lo que acredita la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso porque el juez ni me escucha, ni expide resolución motivada por el mérito de lo actuado y al derecho, dejando “imprejuzgado” dicho fundamento.
2.2.2 En el primer considerando, el juez delimitó el tema a resolver, afirmando; “(ha violado su derecho a la tutela procesal efectiva y debido proceso) “al no haberlo considerado como parte agraviada del delito de “Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales” que se sigue contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco: Tomás Villanueva Andía, en el Expediente Penal N° 398-2015”, tema sobre el cual el juez no ha emitido pronunciamiento alguno, lo que acredita la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso porque el juez ni me escucha, ni expide resolución motivada por el mérito de lo actuado y al derecho, dejando “imprejuzgado” dicho fundamento (motivación aparente).
2.2.3 En Relación con el primer considerando, el juez también sostiene dentro del tema a resolver: “restringiéndose de esa manera su derecho a ejercitar su defensa, porque solamente ha sido considerada como parte agraviada la Municipalidad Provincia de Pisco” tema sobre el cual el juez no ha emitido pronunciamiento alguno, lo que acredita la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso porque el juez ni me escucha, ni expide resolución motivada por el mérito de lo actuado y al derecho, dejando “imprejuzgado” dicho fundamento, no habiendo dado respuesta a mis alegaciones en el proceso
2.2.4 De igual manera, en el primer considerando, el juez ha delimitado el tema a resolver, agregando: “Entre otros hechos que invoca el recurrente sostiene, que es parte demandante del proceso constitucional de cumplimiento N° 2014-54 que sigue contra la Municipalidad Provincial de Pisco, donde en ejecución de sentencia el Juzgado requirió a la demandada el cumplimiento de la sentencia pero que sin embargo ante el incumplimiento del mandato del juzgado se remitió copias certificadas de los actuado al representante del Ministerio Público quien aperturó el Caso Fiscal N° 2015-1192, que sin embargo nunca se le notificó los actuados de la investigación ni disposición fiscal alguna pese a ser agraviado del caso”, aspectos sobre los que el juez no ha emitido pronunciamiento alguno, lo que acredita la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso porque el juez ni me escucha, ni expide resolución motivada por el mérito de lo actuado y al derecho, dejando “imprejuzgado” dicho fundamento, no habiendo dado respuesta a mis alegaciones en el proceso.
2.2.5 Finalmente, el juez delimitó el tema a tratar, en el primer considerando, cuando afirma: “Motivo por el cual SOLICITA la Nulidad del Requerimiento Fiscal de Acusación Directa de fecha 2 de Mayo del año 2016, a través del cual solo se tiene como parte agraviada a la Municipalidad Provincia de Pisco” aspectos sobre los que el juez no ha emitido pronunciamiento alguno, lo que acredita la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso porque el juez ni me escucha, ni expide resolución motivada por el mérito de lo actuado y al derecho, dejando “imprejuzgado” dicho fundamento, no habiendo dado respuesta a mis alegaciones en el proceso.
2.3 En este sentido la resolución del juez contraviene el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que dispone el numeral 5)  del artículo 139º de nuestra Constitución, pues ha omitido pronunciarse sobre un tema propuesto en forma oportuna y admitida por el propio juez, para que sea objeto de su pronunciamiento, lo que constituye una infracción normativa del artículo 139º numeral 3) de nuestra Constitución, concordante con el artículo 6º del artículo 50º del C.P.C., emitiendo una resolución arbitraria, por contener una resolución aparente, al no haber dado respuesta a mis alegaciones en el proceso.
2.4 Según la magistrada María Leticia Neyra Ramos, “La Constitución constituye la norma primordial de la cual depende la validez del orden jurídico en su conjunto, por lo que su reconocimiento normativo ha supuesto que no tenga únicamente un carácter declarativo, sino también una vinculación con carácter obligatorio sobre los destinatarios. Los principios jurídicos fundamentales de supremacía de la Constitución y de su fuerza normativa, obligan a tener en cuenta tanto su vertiente objetiva, según la cual preside el ordenamiento jurídico, como su vertiente subjetiva, que implica que ningún acto de los poderes públicos o de la colectividad en general, puede vulnerarla válidamente
2.4.1 En este sentido, el juez ha violado la tutela procesal efectiva, por cuanto, no ha dado respuesta a mi alegación que se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que tiene sustento material directo en el numeral 3) del artículo 139º de la Constitución.
2.4.2 En igual sentido, el juez ha violado la tutela procesal efectiva por no haber dado respuesta a mi alegación dentro del proceso, al no haberme considerado como parte agraviada del delito de “Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales” que se sigue contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco: Tomás Villanueva Andía, en el Expediente Penal N° 398-2015. Tal omisión, demuestra que el juez no respeta la ley, expresamente el numeral 1 del artículo 94º del D. Leg. 957, que define como agraviado: “a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo”, y contrario al criterio de los jueces, que en el PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA PENAL realizado en Cajamarca los días 09 y 23 de noviembre de 2007 tomaron el siguiente acuerdo plenario: 1. AGRAVIADO EN LOS DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIO PÚBLICO. CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD: Se acordó que en los delitos cometidos por funcionarios públicos, entre ellos los delitos de abuso de autoridad y omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, deben ser considerados como agraviados al Estado y a la persona particular agraviada por la acción o por sus consecuencias.
Lo que deja en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva en mi agravio, tanto por la fiscal demandada, como por el juez constitucional llamado a resolver dicha infracción normativa, que ha incidido directamente en su resolución arbitraria.
2.5 En el numeral 2.2 de la sentencia, el juez afirma: “Asimismo el Tribunal Constitucional ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente. Criterios éstos que mutatis mutandis, resultan aplicables a las decisiones expedidas por los Representantes del Ministerio Público”.
2.6 El juez yerra en su intento de interpretación que contiene el segundo considerando numeral 2.1 de la sentencia, cuando establece lo que constituye un sofisma: “Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14)”. Fundamento jurídico del TC que no es aplicable a este caso, puesto que LAS DECISIONES de los fiscales NO CONSTITUYEN DECICIÓN JUDICIAL, con lo que dejo en evidencia la intención del juez, de torcer el derecho, para no impartir justicia y favorecer a la demandad, en lugar de resolver conforme a derecho y no demostrar ignorancia del artículo 139º, de nuestra Constitución, que se refiere a los principios y derechos  de la función jurisdiccional. 
2.7 El razonamiento del juez constituye una aberración jurídica, pues nadie, en su sano juicio, puede afirmar, sin pasar vergüenza, que las disposiciones de los fiscales, son resoluciones judiciales, conforme al apotegma jurídico: “ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus”, por lo que tal afirmación, no es nada más que un pretexto para denegar justicia -omitiendo dar respuesta a mis alegaciones hechas dentro del proceso- y de esta forma ha renunciado a su deber de imparcialidad, para encubrir la corrupción de la fiscal que pretende sacarme del proceso, para ayudar al alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, y dejarlo impune por haber dispuesto de cientos de miles de soles que corresponde a remuneraciones y beneficios sociales de los trabajadores municipales, para sus proyectos personales y deja en evidencia que existe tal niveles de corrupción que los que están comprometidos en el sistema de corrupción, no quieren que los perjudicados con las malas acciones, podamos defendernos en juicio para que la población no tome en cuenta la dimensión del fenómeno que también involucra a varios jueces del Poder Judicial, que en este caso concreto, violan la ley, a conciencia de la fiscal que he sido perjudicado por la negativa del alcalde para emitir resolución aprobando la liquidación por mi tiempo de servicios, y que el alcalde ha desacatado la orden judicial que lo obliga, conforme consta en el proceso constitucional de CUMPLIMIENTO N° 2014-54 que seguí contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco- en el cual logré  que -en ejecución de sentencia- el Juzgado requiriera al alcalde Andía Crisóstomo, el cumplimiento de la sentencia.
2.8 De lo expuesto, fluye que el juez ha incurrido en una motivación aparente, para denegar justicia constitucional en mi favor, como se puede apreciar, también, en el numeral 3.1 del tercer considerando de la sentencia: “considera el suscrito Juez que la presente demanda debe declararse improcedente, pues en vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. (luego de un abundante galimatías ajurídico que seguidamente transcribo para que ver quién l o entiende) Debe tener muy en cuenta que tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que le compete al Ministerio Público, consecuentemente tales atribuciones escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional; y ello porque no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que por cierto no ocurre en el presente caso, por cuando fluye del Requerimiento Fiscal de Acusación Directa que los delitos por los cuales se investiga al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco es Contra la Administración de Justicia en la modalidad de “Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales” y “Desobediencia  y Resistencia a la Autoridad” en agravio del Estado; circunstancia que no vislumbra irregularidad alguna”, el juez dice, porque se lo dicta su libre arbitrio: “por cuanto, en efecto, el Sujeto pasivo de estas figuras jurídicas es la administración pública es decir el Estado, dado de que en el primer caso: i) El bien jurídico protegido es el normal desenvolvimiento y funcionamiento de la administración pública, en lo que se refiere a oportunidad y eficacia en el cumplimiento de la función pública, la que debe estar protegida contra la inercia o lentitud dolosa de los malos funcionarios públicos. Y, en el segundo caso: ii)  El bien jurídico protegido es la administración pública y busca garantizar penalmente la eficacia que deben poseer los mandatos de autoridad que emanen de funcionario público en el ejercicio”.
Además el juez sostiene: “Aunado a ello, es pertinente acotar que a decir del Doctor Fidel Rojas Vargas, en su obra Delitos contra la Administración Pública, con relación al sujeto pasivo en este tipo de delitos señala lo siguiente: "Es sujeto pasivo la administración pública (el Estado): el particular, no obstante que puede resultar agraviado, no es sujeto pasivo del delito. La razón de esto último radica en la eventualidad y accesoriedad representada, para el derecho penal, de los perjuicios producidos sobre el particular; lo cual no impide que, como agraviado, pueda exigir la reparación civil al funcionario....". razonamiento abundante en palabras pero escaso en criterio jurisdiccional- (se hasta lo que opina el Dr. Rojas Vargas, pero no se qué opina de su propio magín el juez constitucional) que termina con lo expuesto en el numeral 3.2 “De ahí que, con meridiana claridad se concluye que en el presente caso no se evidencia una decisión manifiestamente arbitraria o sin ningún sustento fáctico o jurídico, o abiertamente irrazonables; pues la disposición fiscal de acusación directa ha sido evacuada por la demandada - representante del Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones y se encuentran razonablemente sustentada en hechos y disposiciones legales que los respaldan, no pudiendo ser cuestionada mediante el proceso de amparo. En consecuencia, la demanda deviene en improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional que dispone: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; (…)”. Habiéndome quedado en ayunas, respecto a cuál es el criterio del juez, aplicable a mi caso, para que eluda administrar justicia, no me queda otro recurso que la apelación, con la esperanza que el Superior despeje el embrollo y mediante sentencia de vista, aclare qué cosa ha querido decir el juez Aguado Semino, para denegarme de plano, el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, vulnerado también por el juez especializado civil de Pisco, en mi agravio, mediante la motivación aparente, que justifica el cumplimiento de su labor de dictar sentencia.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme la apelación.
Pisco, 6 de Junio de 2016.


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