EXPEDIENTE N° 00286-2016-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA BENDEZU
PALOMINO ANDRES RUFINO
ESCRITO Nº 1
SUMILLA: APELACION DE SENTENCIA
AL
JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
MAXIMO LUIS NAVARRETE PEÑALOZA, en la
demanda contra GLADYS MATILDE TORRES LOBATO, sobre PROCESO DE AMPARO POR
VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, dice:
Que, habiendo sido notificado el 1º de
Julio de 2016, con la Resolución Nº 01, de fecha 27 de junio de 2016, auto de
improcedencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 47º de la Ley Nº 28237,
presento recurso de apelación, con la esperanza que la resolución arbitraria
sea anulada, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN
Nº 1.
1.1 La Resolución, que declara
liminarmente improcedente la demanda, ha incurrido en incongruencia omisiva,
vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, al no
haber emitido pronunciamiento sobre la alegación sustancial expresamente
formulada en mi demanda, (VIOLACION DE LA TUTELA PROCESAL, DERECHO A
LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO) y al no haberse
analizado dichos extremos, sometiendo a un estudio crítico lo que he demandado
y con ello se ha vulnerado los artículos 138º in fine y 139º numerales 3) y 5)
de nuestra Constitución Política, y el artículo 1º del T.U.O. de la L.O.P.J.,
que obliga a los jueces a administrar justicia con sujeción a la
Constitución y a la Ley, y no limitarse a una contemplación en abstracto de
los hechos, omitiendo hacer la elección adecuada de la norma idónea, aplicable
al caso concreto, pero correctamente interpretada, tomando en consideración el
principio hermético del derecho, a fin de garantizar que la Resolución expedida
esté arreglada a derecho y que no sea arbitraria, como en este caso, de lo que
fluye que el juez constitucional también sigue violando la tutela procesal
efectiva, el debido proceso y mi derecho a la defensa, cometido en mi agravio,
que justifica mi derecho a recurrir al Superior, para que la sentencia sea
anulada, por violar la tutela procesal efectiva.
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA
RESOLUCIÓN Nº 1, QUE DECLARA LIMINARMENTE IMPROCEDENTE LA DEMANDA.
2.1 En el primer considerando, el juez
ha delimitado el petitorio. Decidiendo a su libre arbitrio, que el recurrente:
“interpone demanda de amparo contra (…) la Dra. Gladys Matilde Torres Lobato, porque –supuestamente-
ha violado su derecho a la tutela procesal
efectiva, debido proceso, y habría ejercitado abuso de derecho; al no
haberlo considerado como parte agraviada del delito de “Omisión, Rehusamiento o
Demora de Actos Funcionales” que se sigue contra el Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Pisco: Tomás Villanueva Andía, en el Expediente Penal N°
398-2015; restringiéndose de esa manera su derecho
a ejercitar su defensa, porque solamente ha sido considerada como parte agraviada
la Municipalidad Provincia de Pisco. Entre otros hechos que invoca el
recurrente sostiene, que es parte demandante del proceso constitucional de
cumplimiento N° 2014-54 que sigue contra la Municipalidad Provincial de Pisco,
donde en ejecución de sentencia el Juzgado requirió a la demandada el
cumplimiento de la sentencia pero que sin embargo ante el incumplimiento del
mandato del juzgado se remitió copias certificadas de los actuado al
representante del Ministerio Público quien aperturó el Caso Fiscal N°
2015-1192, que sin embargo nunca se le notificó los actuados de la
investigación ni disposición fiscal alguna pese a ser agraviado del caso.
Motivo por el cual SOLICITA la Nulidad del Requerimiento Fiscal de Acusación
Directa de fecha 2 de Mayo del año 2016, a través del cual solo se tiene como
parte agraviada a la Municipalidad Provincia de Pisco.” Objetivamente el juez ha delimitado el tema sobre el cual debe
resolver la controversia.
Sin embargo, no existe pronunciamiento
que declare cuál es SU criterio -en relación con el tema propuesto- que me
demuestre que los fundamentos de mi demanda han sido oídos y por ende, se
respeta la tutela procesal efectiva, pero me doy con la sorpresa que no existe
una motivación satisfactoria, sino una motivación aparente, por lo que estoy
legitimado para demandar el restablecimiento de mi derecho a la tutela procesal
efectiva, que también ha sido violado por el juez del presente caso, al no
haber dado respuesta a mis alegaciones en el proceso.
2.2 Cuando la motivación es aparente,
por no existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto, conforme dispone el
numeral 6) del artículo 50º del C.P.C, la sentencia deviene nula
por imperio del artículo 122º del C.P.C., que obliga a los jueces a expedir
resolución tomando en consideración el petitorio de las partes, los hechos
relevantes comprendidos cabalmente por el juez y la norma jurídica aplicable
para resolver el conflicto de intereses, respetando el principio de jerarquía
de la norma y el de congruencia, conforme a lo previsto en el artículo 51º de
nuestra Constitución. Con lo expuesto, dejo en evidencia que la sentencia está
condenada a su nulidad por imperio de la norma citada y porque se sigue
vulnerando la tutela procesal efectiva y el debido proceso, no dando respuesta
a mis alegaciones en el proceso (motivación aparente) inclusive violando los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, como pasamos a analizar:
2.2.1 En Relación con lo expuesto en
el primer considerando, el juez ha delimitado el tema a resolver, de la
siguiente manera: “interpone demanda de amparo contra (…) la
Dra. Gladys Matilde Torres Lobato, porque –supuestamente- ha violado su derecho
a la tutela procesal efectiva, debido proceso, y habría ejercitado abuso
de derecho”, NO EXISTE NINGÚN ESTUDIO ANALÍTICO ni se ha dado respuesta a mis alegaciones en el proceso, que determine si es
verdad –o no- que se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y el
debido proceso, y por ende, el juez se ha negado a escuchar mi pedido, emitiendo
una resolución con motivación aparente, lo que acredita la violación de la
tutela procesal efectiva y el debido proceso porque el juez ni me escucha, ni
expide resolución motivada por el mérito de lo actuado y al derecho, dejando “imprejuzgado”
dicho fundamento.
2.2.2 En el primer considerando, el
juez delimitó el tema a resolver, afirmando; “(ha violado su derecho a la tutela procesal efectiva y
debido proceso) “al no haberlo considerado
como parte agraviada del delito de “Omisión, Rehusamiento o Demora de
Actos Funcionales” que se sigue contra el Alcalde de la Municipalidad
Provincial de Pisco: Tomás Villanueva Andía, en el Expediente Penal N° 398-2015”, tema sobre el cual el juez no ha emitido pronunciamiento alguno, lo
que acredita la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso
porque el juez ni me escucha, ni expide resolución motivada por el mérito de lo
actuado y al derecho, dejando “imprejuzgado” dicho fundamento (motivación
aparente).
2.2.3 En Relación con el primer
considerando, el juez también sostiene dentro del tema a resolver: “restringiéndose
de esa manera su derecho a ejercitar su defensa, porque solamente ha sido
considerada como parte agraviada la Municipalidad Provincia de Pisco” tema sobre el cual el juez no ha emitido pronunciamiento alguno, lo
que acredita la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso
porque el juez ni me escucha, ni expide resolución motivada por el mérito de lo
actuado y al derecho, dejando “imprejuzgado” dicho fundamento, no habiendo dado respuesta
a mis alegaciones en el proceso
2.2.4 De igual manera, en el primer
considerando, el juez ha delimitado el tema a resolver, agregando: “Entre
otros hechos que invoca el recurrente sostiene, que es parte demandante del
proceso constitucional de cumplimiento N° 2014-54 que sigue contra la
Municipalidad Provincial de Pisco, donde en ejecución de sentencia el Juzgado
requirió a la demandada el cumplimiento de la sentencia pero que sin embargo
ante el incumplimiento del mandato del juzgado se remitió copias certificadas
de los actuado al representante del Ministerio Público quien aperturó el Caso
Fiscal N° 2015-1192, que sin embargo nunca se le notificó los actuados de la
investigación ni disposición fiscal alguna pese a ser agraviado del caso”, aspectos sobre los que el juez no ha emitido pronunciamiento
alguno, lo que acredita la violación de la tutela procesal efectiva y el debido
proceso porque el juez ni me escucha, ni expide resolución motivada por el
mérito de lo actuado y al derecho, dejando “imprejuzgado” dicho fundamento, no
habiendo dado respuesta a mis alegaciones en el proceso.
2.2.5 Finalmente, el juez delimitó el
tema a tratar, en el primer considerando, cuando afirma: “Motivo
por el cual SOLICITA la Nulidad del Requerimiento Fiscal de Acusación Directa
de fecha 2 de Mayo del año 2016,
a través del cual solo se tiene como parte agraviada a
la Municipalidad Provincia de Pisco” aspectos sobre
los que el juez no ha emitido pronunciamiento alguno, lo que acredita la
violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso porque el juez ni
me escucha, ni expide resolución motivada por el mérito de lo actuado y al
derecho, dejando “imprejuzgado” dicho fundamento, no habiendo dado respuesta
a mis alegaciones en el proceso.
2.3 En este sentido la resolución del
juez contraviene el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, que dispone el numeral 5)
del artículo 139º de nuestra Constitución, pues ha omitido pronunciarse
sobre un tema propuesto en forma oportuna y admitida por el propio juez, para
que sea objeto de su pronunciamiento, lo que constituye una infracción
normativa del artículo 139º numeral 3) de nuestra Constitución, concordante con
el artículo 6º del artículo 50º del C.P.C., emitiendo una resolución
arbitraria, por contener una resolución aparente, al no haber dado respuesta
a mis alegaciones en el proceso.
2.4 Según la
magistrada María Leticia Neyra Ramos, “La
Constitución constituye la norma primordial de la cual depende la validez del
orden jurídico en su conjunto, por lo que su reconocimiento normativo ha
supuesto que no tenga únicamente un carácter declarativo, sino también una
vinculación con carácter obligatorio sobre los destinatarios. Los
principios jurídicos fundamentales de supremacía de la Constitución y de
su fuerza normativa, obligan a tener en cuenta tanto su vertiente objetiva,
según la cual preside el ordenamiento jurídico, como su vertiente subjetiva,
que implica que ningún acto de los poderes públicos o de la colectividad en
general, puede vulnerarla válidamente”
2.4.1 En este sentido, el juez ha
violado la tutela procesal efectiva, por cuanto, no ha dado respuesta a mi
alegación que se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso,
que tiene sustento material directo en el numeral 3) del artículo 139º de la
Constitución.
2.4.2 En igual sentido, el juez ha
violado la tutela procesal efectiva por no haber dado respuesta a mi alegación
dentro del proceso, al no haberme considerado como parte agraviada del delito
de “Omisión, Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales” que se sigue
contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco: Tomás Villanueva
Andía, en el Expediente Penal N° 398-2015. Tal omisión, demuestra que el juez
no respeta la ley, expresamente el numeral 1 del artículo 94º del D. Leg. 957,
que define como agraviado: “a todo aquél que resulte directamente
ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo”,
y contrario al criterio de los jueces, que en el PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA PENAL realizado en Cajamarca los días 09 y 23 de noviembre de 2007
tomaron el siguiente acuerdo plenario: 1. AGRAVIADO EN LOS DELITOS COMETIDOS
POR FUNCIONARIO PÚBLICO. CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD: Se acordó que en los
delitos cometidos por funcionarios públicos, entre ellos los delitos de abuso
de autoridad y omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, deben ser considerados
como agraviados al Estado y a la persona particular agraviada por la acción o
por sus consecuencias.
Lo que deja en evidencia la violación
de la tutela procesal efectiva en mi agravio, tanto por la fiscal demandada,
como por el juez constitucional llamado a resolver dicha infracción normativa,
que ha incidido directamente en su resolución arbitraria.
2.5 En el numeral 2.2 de la sentencia, el juez afirma: “Asimismo el Tribunal Constitucional ha establecido que el amparo contra resoluciones
judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal
de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las
cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la
naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales
requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un
agravio manifiesto que
comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza
constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará
improcedente. Criterios éstos que mutatis mutandis, resultan aplicables
a las decisiones expedidas por los Representantes del Ministerio Público”.
2.6 El juez yerra
en su intento de interpretación que contiene el segundo considerando numeral
2.1 de la sentencia, cuando establece lo que constituye un sofisma: “Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada
jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones
judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda
vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución
judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se
expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con
los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC. N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14)”. Fundamento jurídico
del TC que no es aplicable a este caso, puesto que LAS DECISIONES de los
fiscales NO CONSTITUYEN DECICIÓN JUDICIAL, con lo que dejo en evidencia la
intención del juez, de torcer el derecho, para no impartir justicia y favorecer
a la demandad, en lugar de resolver conforme a derecho y no demostrar
ignorancia del artículo 139º, de nuestra Constitución, que se refiere a los principios
y derechos de la función jurisdiccional.
2.7 El
razonamiento del juez constituye una aberración jurídica, pues nadie, en su
sano juicio, puede afirmar, sin pasar vergüenza, que las disposiciones de los
fiscales, son resoluciones judiciales, conforme al apotegma jurídico: “ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus”, por lo que tal afirmación, no es nada más que
un pretexto para denegar justicia -omitiendo dar respuesta a mis alegaciones
hechas dentro del proceso- y de esta forma ha renunciado a su deber de imparcialidad,
para encubrir la corrupción de la fiscal que pretende sacarme del proceso, para
ayudar al alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, y dejarlo impune por
haber dispuesto de cientos de miles de soles que corresponde a remuneraciones y
beneficios sociales de los trabajadores municipales, para sus proyectos personales
y deja en evidencia que existe tal niveles de corrupción que los que están
comprometidos en el sistema de corrupción, no quieren que los perjudicados con
las malas acciones, podamos defendernos en juicio para que la población no tome
en cuenta la dimensión del fenómeno que también involucra a varios jueces del
Poder Judicial, que en este caso concreto, violan la ley, a conciencia de la
fiscal que he sido perjudicado por la negativa del alcalde para emitir
resolución aprobando la liquidación por mi tiempo de servicios, y que el
alcalde ha desacatado la orden judicial que lo obliga, conforme consta en el proceso constitucional de CUMPLIMIENTO N° 2014-54 que
seguí contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco- en el cual
logré que -en ejecución de sentencia- el
Juzgado requiriera al alcalde Andía Crisóstomo, el cumplimiento de la sentencia.
2.8 De lo
expuesto, fluye que el juez ha incurrido en una motivación aparente, para
denegar justicia constitucional en mi favor, como se puede apreciar, también,
en el numeral 3.1 del tercer considerando de la sentencia: “considera el suscrito Juez que la presente demanda debe declararse
improcedente, pues en vía el amparo se pretende que el
juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de
derechos fundamentales. (luego de un abundante galimatías ajurídico que
seguidamente transcribo para que ver quién l o entiende) Debe tener muy en
cuenta que tanto la subsunción del evento ilícito
al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal
son atributos del representante del Ministerio Público, así como el recabar
la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que le
compete al Ministerio Público, consecuentemente tales atribuciones escapan del
ámbito de la jurisdicción constitucional; y ello porque no es facultad de
ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya
que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a
menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la
autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza
constitucional, lo que por cierto no ocurre en el presente caso, por cuando fluye
del Requerimiento Fiscal de Acusación Directa que los delitos por los cuales se
investiga al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco es Contra la
Administración de Justicia en la modalidad de “Omisión,
Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales” y “Desobediencia y Resistencia a la Autoridad” en agravio del
Estado; circunstancia que no vislumbra irregularidad alguna”, el juez dice, porque se lo dicta su libre arbitrio: “por
cuanto, en efecto, el
Sujeto pasivo de estas figuras jurídicas es la administración pública es decir
el Estado, dado de que en el primer caso:
i) El bien jurídico protegido es el normal desenvolvimiento y
funcionamiento de la administración pública, en lo que se refiere a oportunidad
y eficacia en el cumplimiento de la función pública, la que debe estar
protegida contra la inercia o lentitud dolosa de los malos funcionarios
públicos. Y, en el segundo caso: ii) El bien jurídico protegido es la
administración pública y busca garantizar penalmente la eficacia que deben
poseer los mandatos de autoridad que emanen de funcionario público en el
ejercicio”.
Además el juez
sostiene: “Aunado a ello, es pertinente acotar que a
decir del Doctor Fidel Rojas Vargas, en su obra Delitos contra la
Administración Pública, con relación al sujeto pasivo en este tipo de delitos
señala lo siguiente: "Es sujeto pasivo la administración
pública (el Estado): el particular, no obstante que puede resultar
agraviado, no es sujeto pasivo del delito. La razón de esto último radica
en la eventualidad y accesoriedad representada, para el derecho penal, de los
perjuicios producidos sobre el particular; lo cual no impide que, como
agraviado, pueda exigir la reparación civil al funcionario....". razonamiento
abundante en palabras pero escaso en criterio jurisdiccional- (se hasta
lo que opina el Dr. Rojas Vargas, pero no se qué opina de su propio magín el
juez constitucional) que termina con lo expuesto en el numeral 3.2 “De ahí que, con meridiana claridad se concluye que en el presente
caso no se evidencia una decisión manifiestamente arbitraria o sin ningún
sustento fáctico o jurídico, o abiertamente irrazonables; pues la disposición fiscal
de acusación directa ha sido evacuada por la demandada - representante del
Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones y se encuentran
razonablemente sustentada en hechos y disposiciones legales que los respaldan,
no pudiendo ser cuestionada mediante el proceso de amparo. En consecuencia, la
demanda deviene en improcedente de conformidad con el artículo 5.1 del Código
Procesal Constitucional que dispone: “No proceden los procesos constitucionales
cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; (…)”. Habiéndome quedado en ayunas, respecto a
cuál es el criterio del juez, aplicable a mi caso, para que eluda administrar
justicia, no me queda otro recurso que la apelación, con la esperanza que el
Superior despeje el embrollo y mediante sentencia de vista, aclare qué cosa ha
querido decir el juez Aguado Semino, para denegarme de plano, el derecho a la
tutela procesal efectiva y el debido proceso, vulnerado también por el juez
especializado civil de Pisco, en mi agravio, mediante la motivación aparente,
que justifica el cumplimiento de su labor de dictar sentencia.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido
concederme la apelación.
Pisco, 6 de Junio de 2016.
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