domingo, 4 de septiembre de 2016

MODELO AMPARO CONTRA JUECES SUPERIORES DENEGANDO TUTELA PROCESAL EFECTIVA

EXPEDIENTE N° Nº 00065-2016-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA CÉSAR SASIETA FAJARDO
ESCRITO Nº 1
SUMILLA: AMPARO POR VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA

AL JUZGADO  ESPECIALIZADO CIVIL  DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, identificado con D.N.I. Nº 22272508 y domicilio real y procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Correo Electrónico pjroccaleon@hotmail.com  con todo respeto dice:
Que, al amparo del artículo 200º numeral 2) de la Constitución Política del Perú y numerales 16) y 25) del artículo 37º de la ley Nº 28237, presento demanda de AMPARO, que dirijo contra los magistrados de la Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha: EDUARDO VALERIANO CONDE GUTIÉRREZ, LUIS ALBERTO LEGUÍA LOAYZA y RAFAEL FERNANDO SALAZAR PEÑALOZA, todos con domicilio conocido en la Sala Superior de Chincha, ubicada en la Plaza de Armas Nº 412 – Chincha Alta por la VIOLACIÓN DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO y PROSCRIPCIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO, que han violado en mi perjuicio y en agravio de la vigencia y primacía del artículo 1º y seguridad jurídica de los artículos 51º y 103º de la Constitución Política del Perú, en el proceso penal Nº 00094-2015-1-1411-JR-PE-02, por delito de “hurto agravado” en agravio del Tragamonedas GOTHIKA, contra JUAN ALBERTO RAMÍREZ ESTRELLA.
PETITORIO: SOLICITO LA NULIDAD DEL AUTO SUPERIOR DE VISTA Nº 07, de fecha 9 de septiembre de 2015, que se me notificó el 30 de diciembre de 2015, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de Pisco - Chincha, en el expediente Penal Nº 00094-2015-1-1411-JR-PE-02, por delito de “hurto agravado” en agravio del Tragamonedas GOTHIKA, contra JUAN ALBERTO RAMÍREZ ESTRELLA y la que le dio origen, Resolución Nº 2, del 20 de marzo de 2015, expedida por el juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco, que intenta amordazarme, por no permitir que la corrupción vulnere los derechos humanos de las personas inocentes, que son denunciados para hacer posible que el empleador los despida sin causa justa, por lo que el recurrente considera que se ha vulnerado mi derecho al debido proceso, la seguridad jurídica, los artículos 1º, 51º y 103º, de nuestra  Constitución Política y los artículos 364º del C.P.C, 142º del T.U.O. de la LOPJ, 409º y 419º de la Ley Nº 957, para justificar una resolución judicial arbitraria y una denuncia calumniosa en agravio de mi patrocinado JUAN ALBERTO RAMÍREZ ESTRELLA, al que se acusa de “hurto agravado”, a conciencia del fiscal denunciante que es inocente y está prefabricando pruebas para incriminarlo, y permitir que sea despedido por su empleadora Tragamonedas GOTHIKA, antes que llegue a cumplir los tres años.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO QUE JUSTIFICA PEDIR AMPARO:
1.1 Los demandados han violado el derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y el artículo 1º de nuestra Constitución, que garantiza el derecho a LA DEFENSA de la persona humana y el RESPETO DE SU DIGNIDAD COMO FIN SUPREMO DE LA SOCIEDAD Y DEL ESTADO, como se aprecia en el expediente penal Nº 00094-2015-1-1411-JR-PE-02, desde el momento en que intentan amordazarme y restringir el ejercicio de mi función como abogado defensor del imputado JUAN ALBERTO RAMÍREZ ESTRELLA, al que se le persigue -sin prueba alguna- por el delito de hurto agravado, en agravio del Tragamonedas GOTHIKA, en el cual han decidido arbitrariamente: “Amonestar al abogado Pedro Julio Rocca León por no actuar con veracidad, honradez en la tramitación del presente proceso, recomendándole corrija los términos en los cuales elabora sus escritos y se dirige a este despacho judicial o al Ministerio Público”, con el único objeto de amordazarme en represalia por ser el único abogado, en este distrito judicial, que NO DEFIENDE BANDAS ORGANIZADAS, NARCOTRAFICANTES, VIOLADORES, LAVADO DE ACTIVOS, NI ENTRA EN COMPONENDAS CON FISCALES Y JUECES CORRUPTOS, porque tengo formación universitaria de la vieja escuela dedicado a la defensa sólo de las mejores causas[1], siendo evidente que se trata de amordazarme para que no combata la corrupción imperante en esta parte del distrito judicial de Ica, donde se debe proceder como dice Kafka (El Proceso) citando a Dante, en el canto tercero de la Divina Comedia, que leyó en la puerta del infierno: “¡Oh vosotros los que entráis, abandonad toda esperanza!”, que debe ponerse en la puerta de cada juzgado, y el mismo Kafka[2], también afirma, a raíz del proceso en que los jueces no tienen libertad para exponer su propio criterio que: “un solo verdugo podría reemplazar a todo el tribunal”, porque en verdad ¿Cómo podríamos combatir la inseguridad social y la corrupción, si los jueces se limitan a confirmar las sentencias del aquo y sancionan a los abogados que defienden las mejores causas?.
1.2 En efecto, si la Corte Suprema, en el Segundo considerando de la Casación Nº 1123-2000-ICA, sostiene que “la Corte Superior al absolver el grado conoce ex novo, es decir, conoce de todo el proceso como instancia”, entonces he autorizado el recurso de apelación interpuesta por JUAN ALBERTO RAMÍREZ ESTRELLA, confiando en que los jueces respeten el debido proceso que me asegura la certeza de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales[3]- ante la “irregular[4]” denuncia de la fiscal “responsable”, quien denuncia para justificar un despido incausado. Mediante denuncia penal, arreglando la aparición de pruebas falsas conforme las vamos desvirtuando-  de lo que resulta evidente -por el contexto de la Sentencia de Vista- que los magistrados se han negado a hacer un análisis de los hechos, en busca de la verdad de los hechos que se ha puesto en su conocimiento, por lo que no me cabe duda que a los magistrados demandados no les ha agradado que haya autorizado la apelación efectuada contra la resolución Nº 02, del 20 de marzo de 2015, en que mi patrocinado- con justo derecho- reclama porque el juez del segundo juzgado de investigación preparatoria no motivó- como exige la ley- por qué no le causa convicción la afirmación de parte, que “La fiscalía inició una irregular investigación preliminar fiscal por la presunta comisión del delito de Hurto agravado, a conciencia que no existe ningún medio probatorio, adquirido bajo el principio de legalidad, que me vincule como autor o cómplice de hurto agravado, existiendo sólo una sindicación de parte de mi ex empleadora, para deshacerse del personal que superó los tres años de servicios, sin pagar sus beneficios sociales, y de los cuales se ha hecho parte la fiscal responsable, para colaborar en el despido arbitrario, sin haber hecho ningún acto de investigación preliminar fiscal.”
Lo que es una verdad, al menos la verdad que alega mi patrocinado, QUE NO HA SIDO ANALIZADA Y MENOS REFUTADA POR LOS JUECES, respetando el principio “ex novo” (de nuevo), que exige a los vocales superiores el análisis de los hechos sometidos al proceso, desde su inicio, y no limitarse a la revisión de la resolución que produce agravio, en su contenido, como sucede en la casación, y que está reservado sólo para los jueces supremos, por lo que se ha dado el caso que los jueces han resuelto arbitrariamente, tomando en cuenta sólo los dichos del juez de investigación preparatoria, el mismo que cometió el vicio que motiva la apelación, con lo que ambas instancias, violaron los artículos 364º del C.P.C, 142º del T.U.O. de la LOPJ, 409º y 419º de la Ley Nº 957 y 20º de la Ley Nº 28237, que por el principio hermético del derecho y del iura novit curia, están obligados a cumplir[5], y la verdad no se puede sancionar y mucho menos, amordazar al abogado defensor, por autorizar  la apelación, ante un acto jurisdiccional que trasgrede todo principio de justicia, al menos, para quienes sabemos qué cosa es la justicia, y que ha sido violada uniformemente por los demandados.
1.3 En concreto, los magistrados demandados, han perdido todo criterio de igualdad e imparcialidad, de tan acostumbrados que están a presuponer que fiscales y jueces son infalibles, que ninguno delinque, que ninguno se corrompe, y que pueden hacer lo que gusten dentro del proceso; que no hay fiscales ni jueces privados de su libertad por corrupción, por aceptar coimas para denunciar sin pruebas, o por dejar en libertad a delincuentes[6], en tanto que –para los jueces demandados- los abogados somos deshonestos, mentirosos y llenos de todos los vicios, y que por eso, estamos prohibidos de cuestionar las conductas ilícitas de los magistrados, porque la sola duda de su honestidad, ofende a la magistratura; lo que constituye una mordaza y una amenaza directa en contra del libre ejercicio del derecho a la defensa que tiene toda persona acusada de un delito; por lo que cobra vida la palabra de Dios, en Amós 5:10[7], como probaré en la instancia probatoria de la presente demanda, que interpongo con el fin de volver las cosas al estado anterior a la violación de la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, violados por quienes debieran administrar justicia rectamente, con imparcialidad y respetando la igualdad procesal, que fuera violada por el juez de la investigación preparatoria, que adolece de falta de preparación científica para saber qué cosa es la justicia y así poderla administrar y no seguir, como hasta ahora, que se administra justicia en forma empírica.
1.4 Precisamente, los magistrados demandados, en vez de abocarse al conocimiento de la causa y ANALIZAR LOS HECHOS: aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad para comprender y entender si los hechos afirmados por el apelante tienen correlato con la verdad procesal, (principio ex novo) para expedir una resolución arreglada a Derecho, conforme así se los impone el artículo 419º del D. Leg. 957, que dispone en forma clara y expresa: “La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho., con el propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente, si, en efecto, hay corrupción en el sistema de justicia que es necesario corregir, porque objetivamente se está violando los derechos del procesado Juan Alberto Ramírez Estrella, mediante una denuncia calumniosa, acusándolo de hurto agravado -sin pruebas que lo corrobore (no hay pruebas de cargo, no hay pericia que acredite algún monto que haya sido hurtado por éste)-  con evidente contubernio entre el empleador con la fiscal, para justificar el despido incausado y  dejarlo sin trabajo, o si –por el contrario- la fiscal responsable está actuando “con veracidad, honradez en la tramitación del presente proceso (como se achaca al abogado).
En este caso, se omitió resolver conforme al artículo 419º del NCPP[8], siendo ostensible que los magistrados demandados han prejuzgado asumiendo que los fiscales jamás se equivocan, que nunca cometen irregularidades, que todos son impolutos escogidos por Dios, para perseguir a los delincuentes y que todo lo que hacen es correcto, veraz y honesto, lo que dejaría en evidencia que los actos de corrupción denunciados- no contradichos en los fundamentos de la sentencia de vista- son falsos y carentes de honestidad. Omisión que me legitima para pedir amparo, contra el abuso de derecho de fiscales y jueces.
La violación del numeral 1) del artículo 419º del NCPP, deja en evidencia, para cualquier persona que no esté en la misma posición de los jueces demandados, que se violó el principio ex novo, que hay una evidente falta de comprensión objetiva y razonable de los hechos, que se han limitado a una contemplación en abstracto de los hechos (sólo leyeron los que se enuncian en la resolución) sin escuchar los audios de la audiencia que se les elevó para su análisis,  
1.5 El hombre es la medida de todas las cosas, de las que son en cuento son y de las que no son en cuento no son[9], y como quiera que me considero un hombre justo, soy la medida de lo justo, y como quiera que para mi la justicia tiene tres brocardos “honeste vivere, alterum non laedere et suum quique tribuere” indudablemente, el vivir honestamente consiste en discernir entre lo bueno y lo malo, lo que acarrea la consecuencia -no hacer daño a nadie, y dar a cada quien lo suyo. De no proceder así, se estaría administrando cualquier cosa, menos justicia, porque no se nota que haya discernimiento entre el bien y el mal, se hace daño a quien no lo merece, y se niega lo que le corresponde, de lo que fluye que “condenan al justo y dejan en la impunidad a los culpables[10], lo que no es otra cosa que la violación del debido proceso y un abuso de poder o del derecho, en mi agravio.
1.6 En el caso concreto materia del presente proceso, no cabe duda que los demandados han violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la proscripción del abuso del derecho, en represalia contra este abogado, por violación de la actividad procesal del recurso de apelación. La ley dispone que el Aquem, cuando resuelve estos recursos, cuando sólo una de las partes lo interpone, solo está facultado para pronunciarse respecto a los argumentos que haya presentado el apelante, es decir, respecto a la inconformidad manifestada por este, con lo que resulta evidente que se violó el artículo 122º del C.P.C., cuyo numeral 3, dispone que la resolución que no cumple con hacer “la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;" es nula de pleno derecho, pero como no hay otra vía a la cual recurrir cuando se comete el abuso en una sentencia de vista, no tengo otra vía más idónea que la presente, para conseguir la nulidad de la resolución “ultra vires”, que me amordaza.
1.7 Por mi conocimiento de la realidad del país, poco a poco me he convertido uno de los pocos que lucha contra la corrupción, en forma efectiva, esto es, exigiendo que todos tengamos respeto por la primacía de la Constitución y de la Ley como únicas fuentes del Derecho, por imponerlo así el artículo 51º de nuestra Constitución, que garantiza: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente.”, siendo cuestionable que se imponga por encima de ambas fuentes del derecho, la vinculación de las sentencias de la Corte Suprema, la doctrina, la jurisprudencia y normas de inferior jerarquía, lo que simplemente denuncio como abuso del poder, o abuso del derecho, vengo sufriendo “persecución por causa de la justicia”[11], y son pocos los jueces que luchan por cambiar el sistema de justicia para recuperar la confianza ciudadana, pero la gran mayoría de magistrados, no tienen contacto directo con los protagonistas de los procesos, y no toman conciencia que el 79% de la población no confía en el Poder Judicial[12], porque en la mayoría de los casos, se limitan a expedir resoluciones, con vicio de falsa generalización, sin ninguna consideración por la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, como fin supremo del Estado (incluye al Poder Judicial) que consagra el artículo 1º de la Constitución, y lejos de cumplir con administrar justicia, se enredan en las formalidades propias de un “procedimiento” omitiendo los criterios de justicia que impone el PROCESO, como mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad, que se traduce en la moderna aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que debe primar para el ejercicio de facultades sancionatorias de cualquier autoridad. El Tribunal Constitucional enseña que el establecimiento de sanciones, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. En este sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, en sus tres subprincipios y el de razonabilidad, a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada[13], de lo que fluye que la mayor parte de nuestros jueces, son quienes violan la Constitución y la ley, por lo que no tengo otra vía mejor, para reponer las cosas al estado anterior a la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que el proceso de amparo.
1.8 En lo que se relaciona con los derechos de los justiciables existen dos referentes: la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos previstos en el artículo 139°, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado  principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, 2 expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, EL DEBIDO PROCESO, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes N° 2192-2002-HC/TC (F.J. N° 1), N° 2169-2002-HC/TC (F.J. N° 2) y N° 3392-2004-HC/TC (F.J. N° 6). En el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos aquí mencionados, estaremos, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución.
1.9  La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver.
1.10 Bajo dicho contexto, las anomalías o irregularidades que se presenten en un proceso, se impugnan mediante los medios de impugnación previstos al interior de cada proceso.
1.11 Entonces, si el derecho a la pluralidad de instancias, que consagra la Constitución, faculta al justiciable a presentar recursos impugnativos contra actos de corrupción o anomalías al interior de un proceso, y en el caso concreto, la anomalía se produjo en la primera instancia, ¿está prohibido al justiciable el derecho a recurrir?
1.12 En el caso concreto, la Sala Superior de Justicia de Chincha, vuelca su encono en contra del abogado que tuvo el coraje de impugnar el acto lesivo contra la seguridad jurídica, efectuada por el segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco y como en este país, el que no tiene padrino, no se bautiza, se aplicó la sanción, sin siquiera dar oportunidad al abogado, para que ejerza su derecho a la defensa, que le garantiza el artículo 1º de la Constitución Política del Perú.
1.13 Si las resoluciones se expiden de conformidad con lo que dispone el artículo 122º del C.P.C. (4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos.)
 No se explica de dónde pueden aparecer un nuevo criterio, como el de tener que considerar (sic) “una supuesta sucesión, teniendo cada uno de los integrantes los mismos derechos y acciones sobre la totalidad del área del bien al no haberse realizado la división y partición de la copropiedad correspondiente”, lo que constituye violación de la seguridad jurídica.
1.14 Ante la violación de la seguridad jurídica y la natural indignación de la litigante, que ha visto frustradas sus aspiraciones de justicia, mediante decisión arbitraria del Aquem, (aprovechándose de la derogatoria del artículo 385º del C.P.C. que antes permitía la casación contra las sentencias arbitrarias del Aquem), a fin de cautelar el decoro del Poder Judicial, utilizo los recursos impugnatorios que la ley procesal tiene previsto, no se entiende cómo es que los magistrados supremos, que deben, a través de la Casación, obligar a todos a una adecuada aplicación del derecho objetivo en cada caso concreto y establecer la uniformidad de la jurisprudencia nacional, lejos de cumplir los fines de la casación (art. 384º del C.P.C.) la emprendan contra el abogado que lucha contra las iniquidades e injusticias.
1.15 En efecto, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, ha violado el debido proceso, aplicando una norma legal contraria a la Constitución y la Ley, pues el artículo 387º del C.P.C, invocado para imponerme la multa, NO AUTORIZA A SANCIONAR AL ABOGADO QUE AUTORIZA EL RECURSO IMPUGNATORIO, de lo que fluye el abuso de autoridad en mi contra, sin respetar el derecho a la DEFENSA que consagra el artículo 1º de la Constitución Política del Perú, ni el principio de razonabilidad, como mecanismo de interdicción de la arbitrariedad.
1.16 La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos. Aunque no explícitamente, al reconocer en los artículos 3º y 43º de la Constitución, el Estado social y democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo.
1.17 En este sentido, el análisis de la razonabilidad de una medida implica determinar si se ha dado: a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en  “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas. c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso. En este caso concreto, el artículo 387º del C.P.C. no ha sido correctamente interpretado, y son inaplicables los artículos 109º y 110º del C.P.C. con lo que dejo en evidencia el abuso o la arbitrariedad en mi perjuicio. No se ha dado una comprensión objetiva y razonable de los hechos, limitándose los demandados a una contemplación en abstracto de los hechos, sin ninguna relación con sus protagonistas, a la luz de las normas que han citado en la Casación, y la sanción que me han impuesto, NO ESTÁ ORDENADA EN EL ARTÍCULO 387º DEL C.P.C. por lo que la medida adoptada no es la más idónea  ni de menor afectación posible a los derechos del abogado defensor, sino abusiva, arbitraria e ilegal, tipificada como abuso de autoridad, en mi perjuicio, por lo que antes de recurrir a la última ratio del derecho, estoy legitimado para demandar, en este proceso, el respeto por mi derecho a la defensa, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, que han sido violados por los demandados.
2.- FUNDAMENTO DE DERECHO.
2.1 Amparo mi pretensión en lo que dispone el artículo 37º inciso 16. (De tutela procesal efectiva) y 25. (Los demás que la Constitución reconoce) de la Ley Nº 28237 que no necesita explicación, por ser derechos humanos, con protección constitucional directa, en los artículos 1º (derecho a la defensa), 2º (derecho a 3. la libertad de conciencia No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. 8. A la libertad de creación intelectual, 14. A contratar con fines lícitos. 15. A trabajar libremente, con sujeción a ley. 23. A la legítima defensa. 24. A la libertad y a la seguridad personales. a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.), 3º y 139º numeral 3) de la Constitución Política y la garantía de un Estado Constitucional de Derecho, basado en la supremacía de la constitución y la interdicción de la arbitrariedad que garantiza los artículos 1º, 51º, 103º, 138º y 139º  de la Constitución Política del Perú.
2.2 Bajo el contexto de un Estado Constitucional de Derecho, es evidente que los demandados han incurrido en violación del debido proceso, desde que no respeta el artículo 1º de nuestra Constitución que determina que el hombre es el centro de la actividad estatal, por lo que en puridad de derecho, los operadores del derecho tienen que respetar la dignidad de la persona humana y someterse a las leyes de protección de los derechos humanos, como principio y fin de la función pública, pues si no aplican dicha garantía constitucional, queda nuestra Carta Fundamental, desprovista de contenido y por ende, no existe un Estado Constitucional, y se justifica la Ley de la Selva, en que se va conduciendo a nuestra sociedad.
2.3 En tal sentido, denuncio la violación del artículo 387º del Código Procesal Civil cometida abusivamente por parte de los demandados, para sancionarme ilegalmente, ya que la norma dispone, en forma expresa: “Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.” Como se puede ver, en ninguna parte se faculta a imponer multa al abogado defensor, de lo que fluye la violación de los derechos humanos, con protección constitucional directa, en los artículos 1º, 2º (3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión.  El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la  moral ni altere el orden público.), 3º y 139º numeral 3) de la Constitución Política y la garantía de un Estado Constitucional de Derecho, basado en la supremacía de la constitución y la interdicción de la arbitrariedad que garantiza los artículos 1º, 51º, 103º, 138º y 139º  de la Constitución Política del Perú, practicados en mi contra, sólo por ser un abogado defensor de la legalidad, al que quiere amordazársele su conciencia de justicia, a favor de los pobres.
2.4 Cuando a un ciudadano se le niega todo acceso a la justicia o cuando se le confiere tutela jurídica pero de manera equivocada, atentando contra sus derechos, se está VIOLENTANDO la posibilidad de su acceso a un ideal de justicia, a través de la vigencia de la norma material que es atinente a sus derechos, y con  ello se VIOLA UNO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA QUE ES EL RESPETO POR EL DEBIDO PROCESO. En este contexto debemos precisar que la CONSTITUCIÓN, no hay que entenderla en forma restrictiva o sus normas garantistas en forma taxativa, sino que en el criterio interpretativo entender que la Constitución establece el MINIMUM de garantías para el irrestricto ejercicio de la acción procesal para que el ciudadano defienda sus derechos, de lo contrario, estaríamos propiciando el retorno a la autodefensa, porque el Poder Judicial es incapaz para resolver un conflicto de intereses intersubjetivos o declarar el derecho de las partes, renunciando a la búsqueda de la verdad para solucionar un problema interpersonal, con el fin de preservar LA PAZ SOCIAL, como medio de la coexistencia del grupo social o del Estado. En realidad lo que hacen el Poder Judicial y el Ministerio Público, es promocionar la violencia social, como diría un fiscal “A mí me pagan para ser malo”, por tal razón, no debemos quejarnos que no haya seguridad ciudadana, si los órganos de la administración pública, que deben propiciar el Estado Constitucional de Derecho, son los primeros en violarlo. Con razón, se lee en la Biblia: “La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido”. (Hab. 1:4)
2.5 Denuncio la aplicación indebida del artículo 109º inciso 2) del C.P.C.  por inaplicación o desconocimiento del artículo 112º del C.P.C. que dispone: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente; 4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; 5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; 7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación" Y una comprensión objetiva y razonable de los hechos, dejan en evidencia que la multa que se me impone por temeridad, no está calificada como temeridad en la ley procesal civil.
2.6 Denuncio la aplicación indebida del artículo 110º del C.P.C., pues los demandados no han acreditado que el Abogado haya causado algún perjuicio, ni mucho menos que haya incurrido en actuaciones procesales temerarias o de mala fe a la luz del artículo 112º del C.P.C. citado arriba, por lo que no existiendo prueba de una conducta temeraria, resulta arbitrario, abusivo de la autoridad e ilegal, la multa que se me ha impuesto, por lo que no tengo otra vía que el proceso de amparo, para protegerme ante el abuso de la autoridad, cometido en mi agravio y en agravio del Estado Constitucional de Derecho, que consagra el artículo 51º, concordante con el artículo 103º de la Constitución Política del Perú.
2.7 Invoco en mi favor los numerales 16 y 20 del Acuerdo de La Habana. Las Naciones Unidas, en su octavo Congreso, sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana del 27 de Agosto al 7 de septiembre de 1990, aprobó los principios básicos sobre la función de los abogados. Al proteger  los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia, los abogados procuramos apoyar los DDHH y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional y, en todo momento, se nos debe permitir actuar con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión, ya que siempre, como dice el decálogo, los abogados velamos lealmente por los intereses de nuestros clientes o patrocinados. “16. Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión. 20. Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo.” Lo que ha sido violado por la Sala Civil Permanente, para poder amordazar al abogado que defiende con honestidad y lealtad a su cliente.
2.8 En consecuencia la Sala se ha excedido al resolver el recurso de apelación en el expediente Nº 00094-2015-1-1411-JR-PE-02 imponiendo una sanción al abogado defensor desconociendo el principio ex novo que recoge el artículo  364º del C.P.C. “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.” Esto exige una comprensión objetiva y razonada de los hechos que se ponen en su conocimiento y no el facilismo de limitarse a una contemplación en abstracto de los hechos que deben ser analizados, y no modificados a criterio del examinador. Lo que es reafirmado por el artículo 142º TUO LOPJ “En todo caso, el fallo contiene el análisis de las cuestiones en debate y de los argumentos del impugnante.” Y corrobora el artículo 419º del D. Leg. 957: “1. La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho.” Y lo aclara el artículo 20º de la Ley 28237: “Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. Sin embargo, si el vicio incurrido sólo alcanza a la resolución impugnada, el Tribunal la revoca y procede a pronunciarse sobre el fondo.” todo lo cual no ha sido considerado por los demandados, revelando la violación de la tutela procesal efectiva por desconocimiento del principio hermético del derecho o en su defecto por abuso del poder (falta de imparcialidad) en mi agravio, lo que me legitima para demandar en el proceso constitucional de amparo la nulidad de la resolución arbitraria.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 Fotocopia del AUTO SUPERIOR DE VISTA Nº 07, de fecha 9 de septiembre de 2015 recaída en el expediente Nº 00094-2015-1-1411-JR-PE-02, que me impuso sanción de amonestación por “no actuar con veracidad, honradez en la tramitación del presente proceso”; con objeto de probar que se pretende amordazarme para que no defienda a las personas inocentes que sufren persecución por fiscales que no actuar con veracidad ni honradez en la tramitación de procesos.
3.2 Fotocopia de la Resolución Nº 2, del 20 de marzo de 2015, expedida por el juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco recaída en el expediente Nº 00094-2015-1-1411-JR-PE-02; con el mismo objeto.
3.3 Fotocopia del escrito de Tutela Procesal, expediente Nº 00094-2015-1-1411-JR-PE-02, caso 2106094502-2014-1211-0, que ingreso al Poder Judicial el 10 de marzo de 2015 resaltando el numeral 1.2 que a letra dice: “Sin que la fiscal responsable, ni la PNP, me encuentre en posesión de bienes provenientes del delito imputado, se me abre proceso penal, haciéndose parte de las simples sindicaciones hechas por mi empleador, con el fin de despedirme del trabajo, sin pagarme mis beneficios sociales, sin que la PNP ni fiscales hayan actuado prueba alguna, y han hecho suyas, interesadamente y de manera arbitraria, la sindicación hecha por mi ex empleador, quien elaboró o prefabricó un vídeo de parte, sin intervención de la PNP, el Ministerio Público o juez que los autorice o refrende, para darle cierto grado de credibilidad, de lo que fluye que una prueba viciada, sin visos objetivos de comisión de un hecho doloso, adquirida bajo procedimientos ilegales, es la única que sustenta la investigación fiscal.”; con objeto de probar que el abogado que autoriza no ha faltado a la verdad ni honradez.
3.4 Fotocopia de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria de fecha 11 de febrero del 2015 recaída en la carpeta fiscal Nº 1211-2014, fiscal responsable Gladys Torres Lobato; con objeto de probar que los hechos se contraen al día 27 de noviembre del 2014, aduciendo la fiscal que “AMBOS imputados (lo cual es absolutamente falso, no existe ningún medio probatorio que así lo acredite) se encontraban laborando en el Tragamonedas Gotika, cuando en horas de la tarde se pudo visualizar con las cámaras de video que los imputados hasta en dos oportunidades abrieron las maquinas, sustrayendo fichas, las cuales Alan Ismael Soto García las cambió por dinero en la Caja. Que al ser confrontado éste último imputado, se le encontró en su poder la suma de trescientos seis nuevos soles, que son parte del dinero que cambio en caja, por cuanto en el citado tragamonedas, se encuentra prohibido para los empleados tener dinero en efectivo y otras pertenencias. Hechos que se pudieron verificar con la visualización del video presentado por la empresa agraviada en donde se puede verificar la actuación de ambos imputados. Por las consideraciones expuestas se imputa a Alan Ismael Josue Soto Garcia y Juan Alberto Ramirez Estrella haber actuado de común acuerdo con la finalidad de sustraer las fichas de las maquinas, aprovechando el acceso que tenían a la misma, las mismas que posteriormente eran cambiadas por dinero en efectivo”; lo cual no tiene conformación con medio probatorio alguno de lo que resulta que la denuncia es calumniosa.
3.5 Fotocopia de la Providencia Nº 06 de fecha 31 de marzo del año 2015 recaída en el SGF Nº 2014-1211; con el objeto de probar que se expidió la copia de los videos solicitados por el recurrente.
3.6 Fotocopia de la Providencia Nº 08 de fecha 13 de abril del año 2015 recaída en el SGF Nº 2014-1211; con el objeto de probar que se requirió a la empresa agraviada Tragamonedas Gothika para que en el término de cinco días presente los videos y exhiba los informes diarios de recaudos de fichas.
3.7 Fotocopia de la Providencia Nº 10 de fecha 07 de mayo del año 2015 recaída en el SGF Nº 2014-1211; con el objeto de probar que se señalo fecha para la visualización de los CDS y se requirió nuevamente a la empresa agraviada Tragamonedas Gothika para que en el término de cinco días cumpla con exhibir los informes diarios de recaudos de fichas.
3.8 Fotocopia de la Disposición Nº 04 de fecha 4 de junio del año 2015 recaída en el SGF Nº 2014-1211; con el objeto de probar que se requirió a la empresa agraviada Tragamonedas Gothika para que en el término de dos días cumpla con precisar la fecha y hora de los videos donde supuestamente se aprecia el hurto sistemático y en donde se requiere para que nuevamente cumpla con exhibir los informes diarios de recaudos de fichas.
3.9 Fotocopia de la Providencia Nº 12 de fecha 21 de julio del año 2015 recaída en el SGF Nº 2014-1211; con el objeto de probar que se reprogramo por última vez la ampliación de la diligencia de visualización de los CDS y en donde se requiere por última vez a la empresa agraviada Tragamonedas Gothika para que en el término de tres días cumpla con exhibir los informes diarios de recaudos de fichas.
3.10 Fotocopia del Requerimiento de acusación recaída en la carpeta fiscal Nº 1211-2014 de fecha 31 de agosto del 2015; con el objeto de probar que en el medio de prueba ofrecido, rubro 4.2 Documentales, en el punto 9 se ofreció el escrito presentado por el agraviado Julio Cesar Azato Uyekon adjuntando informe del 27 de noviembre del 2014 sobre los recaudos de las fichas y en el punto 10 se ofreció los videos correspondientes al día de los hechos; con lo que se acredita que solamente cometió el delito de hurto la persona de Alan Ismael Josué Soto García; y la fiscal con objeto de dar gravedad al hecho incluyo a otra persona, aduciendo sin pruebas que “ambos” cometieron el delito del día 27 de noviembre del 2014 a sabiendas que no existe complicidad que el hecho fue de un solo día y se fueron haciendo aparecer videos fraguados que finalmente no arrojaron ninguna información relevante para implicar a mi patrocinado, al que se comprometió en el delito para justificar que su empleador lo despida antes de cumplir tres años de servicios, por lo que los más de diez CDs, visualizados en instancia fiscal, NO HAN SIDO OFRECIDOS POR LA FISCAL “RESPONSABLE”, como medios probatorios del requerimiento de acusación, para visualizar en el proceso, pecando contra el octavo mandamiento de la Ley de Dios, con lo que yo, PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado defensor profesional (no técnico) acredito ser un abogado que actúo con honestidad y con veracidad y que quien actúa con deshonestidad y faltando a la verdad es la fiscal de investigación preparatoria, Gladys Matilde Torres Lobato, razón por la cual, la Sala Superior demandada, me quiere amordazar, para que no desnude la corrupción imperante en esta parte del país, en que se unen fiscales y jueces para perseguir a inocentes y así justificar las libertades que conceden a los delincuentes, lo que me da la AUTORIDAD MORAL, para demandar la tutela procesal efectiva, y protección constitucional al debido proceso, mediante el presente proceso de amparo.  
POR LO EXPUESTO:
Al  juez pido admitir la presente.
ANEXO:
1.A Fotocopia del AUTO SUPERIOR DE VISTA Nº 07, de fecha 9 de septiembre de 2015 recaída en el expediente Nº 00094-2015-1-1411-JR-PE-02.
1.B Fotocopia de la Resolución Nº 2, del 20 de marzo de 2015, expedida por el juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco recaída en el expediente Nº 00094-2015-1-1411-JR-PE-02.
1.C Fotocopia del escrito de Tutela Procesal, expediente Nº 00094-2015-1-1411-JR-PE-02, caso 2106094502-2014-1211-0, que ingreso al Poder Judicial el 10 de marzo de 2015.
1.D Fotocopia de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria de fecha 11 de febrero del 2015 recaída en la carpeta fiscal Nº 1211-2014.
1.E Fotocopia de la Providencia Nº 06 de fecha 31 de marzo del año 2015 recaída en el SGF Nº 2014-1211.
1.F Fotocopia de la Providencia Nº 08 de fecha 13 de abril del año 2015 recaída en el SGF Nº 2014-1211.
1.G Fotocopia de la Providencia Nº 10 de fecha 07 de mayo del año 2015 recaída en el SGF Nº 2014-1211.
1.H Fotocopia de la Disposición Nº 04 de fecha 4 de junio del año 2015 recaída en el SGF Nº 2014-1211.
1.I Fotocopia de la Providencia Nº 12 de fecha 21 de julio del año 2015 recaída en el SGF Nº 2014-1211.
1.J Fotocopia del Requerimiento de acusación recaída en la carpeta fiscal Nº 1211-2014 de fecha 31 de agosto del 2015.
1.K Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 12 de Febrero de 2016.



[1] “orabunt causas melius”
[2] Franz Kafka: “El Proceso”, Ed. Losada S.A. Bs. As. Tercera Ed. 1951. Traducción por Vicente Mendívil. Página 156
[3] Fundamento 6, STC Nº 00686-2007-PA/TC Lima, referido al contenido del debido proceso en relación con los procesos judiciales.
[4] Término utilizado para no ofender a quienes actúan en contra de la ley y los DD.HH. pero dejan en libertad a los delincuentes.
[5] Artículo  364º del C.P.C. “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.” Art. 142º TUO LOPJ “En todo caso, el fallo contiene el análisis de las cuestiones en debate y de los argumentos del impugnante.”
Artículo 409º del D. Leg. 957: 1. La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante.
Artículo 419º del D. Leg. 957: “1. La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho.
Artículo 20º de la Ley 28237: Si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.
[6] Leer diario CORREO DE ICA, Jueves 30 de abril de 2015 página Nº 6, titular “PISCO: FISCAL (GLADYS MATILDE TORRES LOBATO), DEJA LIBRES A DETENIDOS CON DROGAS.
[7] “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad”
[8] 1. La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho.
[9] Protágoras. Filósofo Griego, que leí en alguna parte.
[10] Isaías 5:21; “!Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!

[11] Mateo 5: 1 a 12
[12] “el Poder Judicial continúa desacreditado. Sus polémicos fallos y su lentitud hacen que un 79% no le tenga confianza.” Diario El Comercio, domingo 20 de septiembre de 2015
[13] Abundantes sentencias del Tribunal Constitucional, que sabemos de memoria.

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