EXPEDIENTE Nº
ESPECIALISTA:
ESCRITO N° 1
SUMILLA: DEMANDA PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
AL SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO CIVIL DE
PISCO.
DAVID MELGAR
PARRA, con D.N.I. Nº 22250597 y domicilio en Pasaje las Magnolias Nº 149, Pisco,
con domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, y Casilla
Electrónica SINOE Nº 7821, dice:
DEMANDADA: Municipalidad Provincial de
Pisco, con domicilio en esquina Ramón Aspíllaga y López de Alarcón S/n., Pisco.
PETITORIO: Que,
al amparo del artículo 4º inciso 1, del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS en
proceso contencioso administrativo, pido que el Poder Judicial, ejerza control
jurídico sobre las actuaciones de la Municipalidad demandada y haciendo
efectiva la tutela de mis derechos e intereses, pueda obtener lo siguiente:
1.- Pretensión
principal: La declaración de nulidad total de la írrita Resolución Gerencial Nº
001-2016-MPP-GM de 05 de enero de 2016, que resuelve declarar INFUNDADO el
recurso de apelación que interpuse contra la Resolución
Administrativa Nº 195-2015-MPP-GDE, de fecha 17 de Setiembre
de 2015 y dio por agotada la vía administrativa.
2.- Pretensión
acumulativa accesoria: El restablecimiento de los derechos adquiridos por mi
persona a la posesión de los puestos Nº 210 y Nº 211 del Mercado Ferial Nº 1, y
consecuente reconocimiento como empadronado en el PADRÓN DE COMERCIANTES del
Mercado Ferial Nº 1, como
conductor de los puestos Nº 210 y 211 del citado Mercado, que se ha modificado
por disposición de la Resolución Administrativa Nº 195-2015-MPP-GDE, de
fecha 17 de Setiembre de 2015.
3.- Segunda
pretensión acumulativa accesoria: La declaración de contraria a derecho de la
Resolución Administrativa Nº 195-2015-MPP-GDE, de fecha 17 de Setiembre de 2015
que resuelve declarar improcedente mi solicitud y declaró la vacancia de los
puestos 210 y 211, del Mercado
Ferial Nº 1, por no haberse motivado cuáles son los fundamentos que sustentan
la afirmación de que he trasgredido el artículo Nº 33, del Reglamento de
Mercados, Paradas y anexos de la Municipalidad Provincial de Pisco, y para encargar
la administración y custodia de los puestos mencionados, al Administrador del
mercado Nº 1 y 2, lo cual evidentemente, transgrede principios o normas
del ordenamiento jurídico, por abuso del derecho en mi agravio, que constituye violación
de mi derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva, que me legitima
para demandar en esta vía el restablecimiento de mis derechos e intereses.
4.- Tercera
pretensión acumulativa accesoria: Como consecuencia de todo ello, se me reponga
en los derechos adquiridos, como conductor de los puestos 210 y 211 del Mercado
Ferial Nº 1, de Pisco, tanto en el aspecto físico, como en el padrón de
comerciantes, conductores de establecimientos del Mercado.
1.- HECHOS QUE
FUNDAMENTAN MI DEMANDA:
1.1 Como la
propia autoridad demandada ha podido comprobar, en el expediente administrativo
Nº 21221-2015, mediante los informes Nº 248 y 249-2015-MPP-GDE-MDO-Nº1 emitido por el administrador del mercado Nº 1 el actor
resulta ser poseedor de los puestos
Nº 210 y 211 del Mercado Ferial Nº 1 y figuro en el Padrón de Comerciantes del citado
mercado, en donde vengo
trabajando desde hace más de 50 años, por lo que tengo derechos adquiridos, que
no pueden ser desconocidos en forma arbitraria por la autoridad, debiendo en
cualquier circunstancia someter el procedimiento a los requisitos de mérito,
oportunidad y conveniencia a fin de no vulnerar los derechos del ciudadano.
1.2 Por exceso de poder, la autoridad
municipal, sin prueba concreta que lo justifique, mediante la Resolución Nº
195-2015-MPP-GDE, expedientes administrativos 15106 y 15452 del 2015, declaró
la VACANCIA de los puestos 210 y 211, aduciendo la transgresión del artículo 33
del Reglamento de Mercados, Paradas y Anexos, encargando su administración y custodia
al administrador del mercado Nº 1 y 2; pero, como la decisión es abusiva,
violatoria del artículo 1º de nuestra Constitución y del derecho a la tutela
procesal efectiva y del debido proceso, presenté recurso de apelación, con la
esperanza que el Superior, revisando el acto arbitrario de la autoridad, lo
anule y resuelva con criterio de justicia, toda vez que la norma invocada
prohíbe “transferir o subarrendar el establecimiento y/o depósito bajo pena de declararse en el
acto, la vacancia y de no volver a aceptar al infractor como inquilino o
concesionario de ninguna propiedad municipal”, y en consecuencia, para expedir una resolución que declare la
vacancia del establecimiento, la autoridad está en la obligación de determinar
previamente, con medios probatorios idóneos, que el infractor haya TRANSFERIDO
o SUBARRENDADO el establecimiento o de lo contrario, por el principio “Onus
Probandi”, la Resolución que declara la vacancia deviene nula de pleno derecho.
1.3 Como la demandada ha abusado de su poder y declarado la vacancia
del establecimiento que poseo y borrado del Padrón de comerciantes del Mercado
Ferial Nº 1, sin ninguna prueba y sólo por sus propios dichos, esto es,
decidiendo porque así lo quiere, utilizando como pretexto que he transferido y/o
subarrendado el establecimiento, sin tomar en consideración que he recurrido a
la autoridad para que se restablezca mi derecho, por el despojo que he sufrido
a manos de mi propia familia, lejos de alcanzar justicia, la autoridad ha
emitido acto resolutivo con absoluto menosprecio del orden jurídico nacional
que garantiza el derecho a la defensa (art. 1° de la Constitución ) y al debido proceso (art. 138 inciso 3 de la
Constitución) para favorecer a las personas que abusando
de mi bondad, aprovechan en su beneficio mi edad provecta, y me despojan de la
posesión, tramitando que se declare la vacancia del establecimiento para que
sea entregado a personas de mi entorno familiar, esto es, María del Carmen
Santos Rodríguez, lo que constituye uno de los peores síntomas de corrupción,
esto es, abusar del derecho en agravio de los más débiles y favorecer a quien
abusó del derecho, en agravio de un anciano en su mal estado de salud, sin
considerar ninguno de mis argumentos de defensa expuestos en el procedimiento
administrativo.
1.4 En tal sentido resulta arbitrario -carente de objetividad y
razonabilidad- que la autoridad fundamente su decisión de declarar la vacancia
de los puestos 210 y 211, considerando: “Que, al respecto es necesario tener
presente la declaración asimilada del impugnante en su escrito de fecha 31 de
marzo del 2015, en donde señala que su vida apacible se vio agobiada por
problemas económicos y su enfermedad que
aprovechó su sobrino para pedirle conducir su puesto mientras durara su
recuperación, y autorizo verbalmente la conducción a su sobrino, desapareciendo su sobrino y dejando en
su lugar a su conviviente María del Carmen Santos Rodríguez, a ello
agregado que de la Certificación Nº 000586, expedido por el Administrador del
Mercado Nº 01, certifica la conducción de los Puestos Nº 15 y 16 del Mercado Nº
01 a favor de David Melgar Parra solo hasta el 17 de abril del 2009, y la
certificación de la Asociación de Comerciantes y Servidores del Mercado Ferial
Nº 01 “AUSCOMEF” de fecha 24 de Junio del 2015, establece que es la Sra. María
del Carmen Santos Rodríguez quien conduce los puestos 210 y 211 para venta de
comidas desde hace siete años, esto es 2008, por lo que se encuentra plenamente
acreditado que el impugnado no hacia conducción de los Puestos 210 y 211 del
Mercado Ferial Nº 01 de Pisco (antes Puestos 15 y 16).” Tales argumentos por un
lado no acreditan la motivación adecuada que explique porque no le causa
convicción que un familiar se aprovecho de su mal estado de salud y le hizo
creer que podía manejar el establecimiento en su nombre (inclusive pagando la
sisa municipal) aprovechando su buena fe para despojarlo de su posesión y de
otro lado no se motiva como es que se llega a la conclusión que el actor ha
transferido o subarrendado dicho establecimiento, de lo que fluye el abuso de
poder en mi agravio, que me legitima para demandar, en esta vía, el
restablecimiento de mi derecho, dado que no es justo que el dolo de mi sobrino,
aprovechándose de mi enfermedad, sea fuente de derecho, pues los actos nulos (artículo
II y V del Título Preliminar del Código Civil[1])
no generan derecho.
1.5 Es así que la decisión
de la autoridad adolece de falta de congruencia, por cuanto en Resolución Nº 195-2015-MPP-GDE podemos leer (sexto
párrafo de la parte considerativa: “Asimismo
se observa que actualmente los puestos Nº 210 y 211 del Mercado Ferial Nº 1 son
conducidos en la práctica por la señora María del Carmen Santos Rodríguez,
siendo ella quien paga los derechos de sisa a nombre de Don. David Melgar Parra, conforme lo refiere el
Administrador del Mercado Nº 1 y 2, en el Informe Nº 248-2015-MPP-GDE-MDO 1 y
2, sin embargo no existe un documento
formal de adjudicación o concesión por parte de la Municipalidad Provincial de
Pisco, conforme lo exige el Reglamento de Mercados, Paradas y Anexos,
por lo que la conducción de facto (sin reconocimiento jurídico) es irregular”. Tal
razonamiento demuestra que NO EXISTE DOCUMENTO FORMAL DE ADJUDICACIÓN O
CONSECIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, y por ende, no
existe medio probatorio idóneo de que se haya efectuado la transferencia o
subarrendamiento del establecimiento, por lo que no se da la adecuación o
idoneidad con el texto que contiene el artículo 33º del Reglamento de Mercados,
Paradas y Anexos, aprobado mediante Ordenanza Nº 004-2004-MPP, lo que conduce a
determinar que los actos impugnados expedidos por la Municipalidad demandada,
son arbitrarios.
1.6 Lo correcto,
en este caso concreto, es desalojar a doña María del
Carmen Santos Rodríguez porque no cuenta con un documento formal de adjudicación o concesión por parte de la
Municipalidad Provincial de Pisco conforme lo exige el Reglamento de
Mercados, Paradas y Anexos, por lo que la conducción de facto es irregular
conllevando que debe adoptarse las acciones para la reversión y recuperación de
la conducción de los puestos mencionados a favor del actor, a fin de reponer
las cosas al estado anterior al acto irregular, por la propia autoridad,
reconociendo el derecho del actor a mantenerse en los puestos 210 y 2011 del
Mercado ferial Nº 1, dado los hechos concretamente comprobados.
1.7 Entonces es verdad que se violaron mis derechos, vulnerando los
deberes del Estado previstos en el artículo 44° de la Constitución , entre
los que se encuentra el garantizar la plena
vigencia de los derechos fundamentales y también.
"promover el bienestar general que se
fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. ", lo que al haberse violado, vicia de nulidad las resoluciones
administrativas impugnadas de las cuales he sido víctima, sin tomar en cuenta
que toda política pública tiene como finalidad
primordial el resguardo de derechos tomando como base el respeto a la dignidad
de la persona humana.
1.8 Esto significa que la demandada tiene que respetar el Estado
social y democrático de derecho, puesto que la persona humana no puede ser privativa del derecho a la defensa, es decir, de aquellos derechos cuya plena vigencia se encuentra,
en principio, garantizada con una conducta estatal abstencionista, y es
compartida por los derechos que reclaman del Estado una intervención concreta, dinámica y eficiente a efectos de
asegurar condiciones mínimas para una vida acorde con el principio-derecho de
dignidad humana. En tal virtud, la autoridad está obligada a expedir sus
resoluciones respetando los requisitos de validez de los actos administrativos
que contiene el artículo 3º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento
Administrativo General - LPAG.
1.9 Por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 10º de
la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG,
las Resoluciones del demandado, que contravienen la Constitución y la Ley, y
las que no respetan los requisitos de validez de los actos administrativos son
nulas de pleno derecho, lo que me legitima para demandar, en esta vía, la
nulidad de las resoluciones administrativas que me causan agravio.
1.10 La situación jurídica que funcionará en este caso como término
de comparación para analizar los actos administrativos materia de la litis,
está constituida por la Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo el
caso que está probado, mediante un análisis comparativo con el expediente
contencioso administrativo Nº 00413-2012-0-1411-JR-CI-01, que la Municipalidad
Provincial de Pisco, negocia los establecimientos de los mercados, a su
conveniencia, por lo que es necesario administrar justicia, poniendo coto al
mal proceder de la administración municipal de Pisco, que propicia el despojo
de los establecimientos en perjuicio de los ancianos que sufren de mala salud,
para entregárselos a personas más jóvenes, que pueden pagar por el traslado de
la posesión de establecimientos, por lo que me encuentro legitimado para
demandar, la nulidad total de la írrita Resolución Gerencial Nº 001-2016-MPP-GM
de 05 de enero de 2016, que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación
que interpuse contra la Resolución
Administrativa Nº 195-2015-MPP-GDE, de fecha 17 de Setiembre
de 2015 y las que dan origen a las pretensiones accesorias que se demanda en
este proceso contencioso administrativo, por contener las causales de nulidad
que contiene el artículo 10º de la Ley Nº 27444 LPAG. al haberse violado la
Constitución y artículo 3º de la ley Nº 27444 LPAG.
2.- FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA.
2.1 Invoco el artículo 4º inciso 1) del D.S. 013-2008-JUS, que me
faculta a impugnar los actos
administrativos arbitrarios de la Municipalidad Provincial de Pisco, entre
los que se encuentran las Resoluciones que transgreden la Constitución y la Ley
y en consecuencia contienen las causales de nulidad que contiene el artículo
10º de la Ley Nº 27444 LPAG. y.
2.2 Invoco los numerales 1), 2) y 3) del artículo 5º del D.S.
013-2008-JUS, que me faculta a plantear las siguientes pretensiones: 1) La
declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos. 2)
El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente
tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines. 3)
La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que
no se sustente en acto administrativo, que se encuentran bien delimitadas en el
petitorio de la demanda.
2.3 Invoco el artículo 9º del D.S. 013-2008-JUS, que faculta al juez actuar bajo lo dispuesto en los artículos
51º y 138º de la Constitución Política del Perú, por lo que el proceso
contencioso administrativo procede aún en caso de que la actuación impugnada se
base en la aplicación de una norma que transgreda el ordenamiento jurídico. En
este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo proceso.
2.4 Invoco el artículo 20º del D.S. 013-2008-JUS, a fin que se tome
en consideración que la propia autoridad municipal ha dado por agotada la vía
administrativa mediante la Resolución Gerencial Nº 1-2016-MPP-GM, de fecha 05
de enero de 2016.
2.5 Invoco el artículo 28º del D.S. 013-2008-JUS a efectos que se
siga el proceso en la vía de proceso especial, dada la importancia de las
pretensiones demandadas y su necesidad que sean prolijamente analizadas.
2.6 Invoco el artículo IV, del Título Preliminar de la Ley Nº 27444
LPAG, que fija los principios del procedimiento administrativo, (Principio de legalidad, del debido procedimiento, razonabilidad,
imparcialidad, presunción de veracidad, conducta
procedimental, de verdad
material) que han sido violados por la demandada, para
cometer el abuso en mi agravio.
2.7 Invoco el artículo 3º de la Ley Nº 27444 LPAG, que fija los
requisitos de validez de los actos administrativos: 2) “el contenido de los actos administrativos se ajustará a lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible
física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación”, 3. “… sin que pueda
habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna
finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley.
La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera
discrecionalidad.” 4. “El acto administrativo
debe estar debidamente motivado en
proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. “Antes de su emisión, el acto debe ser
conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto
para su generación.” burdamente violado para
cometer el abuso en mi agravio, por lo que estoy legitimado para solicitar el
control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración
pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de mis derechos
e intereses.
3.- MEDIOS PROBATORIOS ofrezco
los siguientes medios probatorios:
3.1 Fotocopia de la solicitud que presenté a la Municipalidad
demandada, con expediente Nº de Registro 15106, del día 23 de Julio de 2015,
con objeto de probar que la demandada alteró los datos de mi posesión de los
lotes 210 y 211, del Mercado Ferial Nº 1, y que solicité se registre mi nombre
en forma debida, que a su vez demuestra
la mala fe de la demandada para despojarme del establecimiento municipal, por
lo que estoy legitimado para interponer la presente demanda constitucional de
amparo, de la protección frente al despido arbitrario ante el peligro que tales
actos arbitrarios se conviertan en irreparables.
3.2 Fotocopia de la solicitud que presenté ante el administrador del
Mercado Ferial Nº 1, de la Municipalidad Provincial de Pisco, del día 19 de
mayo de 2015, recibida por Miguel Vergara Peña, con objeto de probar que la
demandada alteró los datos de mi posesión de los lotes 210 y 211, del Mercado
Ferial Nº 1, donde trabajo más de 50 años, y que solicité se registre mi nombre
en forma debida, que a su vez demuestra
la mala fe de la demandada para despojarme del establecimiento municipal, por
lo que estoy legitimado para interponer la presente demanda constitucional de
amparo ante el peligro que los actos arbitrarios se conviertan en irreparables.
3.3 Fotostática del oficio Nº 044-15-MPP-GDE de fecha 23 de Julio de
2015, en la cual el Gerente de Desarrollo Económico de la Municipalidad
Provincial de Pisco me comunicó que no podía atender mi solicitud, con objeto
de probar que se violo el artículo 186.1 de la Ley Nº 27444 LGPA que obliga a
la autoridad a expedir resolución y no oficio que se pronuncie sobre el fondo,
debiendo cumplir con los requisitos de validez de los actos administrativos que
dispone el artículo 3º de la misma Ley y como por imperio del inciso 2 del
artículo 10 de la misma Ley se ha viciado de nulidad insalvable el
procedimiento administrativo mediante dicho oficio carente de motivación estoy
legitimado para demandar en esta vía por la restitución de mis derechos.
3.4 Fotocopia de la MERCED CONDUCTIVA Nº 004303 con firma y sello de
la Municipalidad Provincial de Pisco, con objeto de probar que conduzco el
inmueble al mes de agosto del 2015.
3.5 Fotocopia de la solicitud que presenté a la Municipalidad
demandada, con expediente Nº de Registro 18703, del día 15 de Setiembre de
2015, con objeto de probar que reclame ante la instancia administrativa por la
pretensión de una persona de su entorno familiar de despojarlo de la posesión.
3.6 Fotostática de la Resolución Administrativa Nº 195-15-MPP-GDE de
fecha 17 de septiembre del 2015, con objeto de probar que se declaro
improcedente mi solicitud sobre rectificación de padrón y devolución de los
puestos Nº 210 y 211, con una motivación aparente que viola el numeral 3 del
artículo 3º de la Ley Nº 27444 LGPA, por lo que estoy legitimado para demandar
en esta vía por la restitución de mis derechos.
3.7 Fotostática del escrito de apelación contra la Resolución
Administrativa Nº 195-15-MPP-GDE dirigida a la Gerencia de Desarrollo
Económica, con Registro Nº 21221, del día 20 de Octubre de 2015, con objeto de
probar que apele la Resolución Administrativa Nº 195-15-MPP-GDE.
VÍA
PROCEDIMENTAL: Proceso contencioso administrativo.
MONTO DEL
PETITORIO: Inapreciable en dinero.
POR LO
EXPUESTO:
Al juzgado
pido admitir la presente y darle el trámite de ley.
ANEXOS:
1.A Fotocopia de la solicitud que presenté a
la Municipalidad demandada, con expediente Nº de Registro 15106, del día 23 de
Julio de 2015.
1.B Fotocopia de la solicitud que presenté
ante el administrador del Mercado Ferial Nº 1, de la Municipalidad Provincial
de Pisco, del día 19 de mayo de 2015.
1.C Fotostática del oficio Nº 044-15-MPP-GDE
de fecha 23 de Julio de 2015.
1.D Fotocopia de la MERCED CONDUCTIVA Nº
004303 con firma y sello de la Municipalidad Provincial de Pisco.
1.E Fotocopia de la solicitud que presenté a
la Municipalidad demandada, con expediente Nº de Registro 18703, del día 15 de
Setiembre de 2015.
1.F Fotostática de la Resolución
Administrativa Nº 195-15-MPP-GDE de fecha 17 de septiembre del 2015.
1.G Fotostática del escrito de apelación
contra la Resolución Administrativa Nº 195-15-MPP-GDE dirigida a la Gerencia de
Desarrollo Económica, con Registro Nº 21221, del día 20 de Octubre de 2015.
1.H Fotocopia de mi D.N.I.
1.I Pago de arancel por ofrecimiento de
pruebas.
1. J Pago arancel por cédulas de
notificación.
1. K
Habilitación del abogado.
Pisco, 14 de enero de 2016.
[1] Artículo V.- Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan
al orden público o a las buenas costumbres.
gracias por compartir los conocimientos
ResponderEliminarMuy buen planteamiento de demanda contenciosa, precisa, congruente y ajustada a derecho.
ResponderEliminarMe gustaría leer la sentencia.
Buen argumento,
ResponderEliminarSi muchas gracias por compartir, precisó y directo
ResponderEliminarASI ME GUSTA CONCISO Y CLARO
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