domingo, 4 de septiembre de 2016

MODELOO DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA MUNICIPALIDAD

EXPEDIENTE Nº  
ESPECIALISTA:
ESCRITO N° 1
SUMILLA: DEMANDA PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AL SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
DAVID MELGAR PARRA, con D.N.I. Nº 22250597 y domicilio en Pasaje las Magnolias Nº 149, Pisco, con domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, y Casilla Electrónica SINOE Nº 7821, dice:
DEMANDADA: Municipalidad Provincial de Pisco, con domicilio en esquina Ramón Aspíllaga y López de Alarcón S/n., Pisco.
PETITORIO: Que, al amparo del artículo 4º inciso 1, del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS en proceso contencioso administrativo, pido que el Poder Judicial, ejerza control jurídico sobre las actuaciones de la Municipalidad demandada y haciendo efectiva la tutela de mis derechos e intereses, pueda obtener lo siguiente:
1.- Pretensión principal: La declaración de nulidad total de la írrita Resolución Gerencial Nº 001-2016-MPP-GM de 05 de enero de 2016, que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación que interpuse contra la Resolución Administrativa Nº 195-2015-MPP-GDE, de fecha 17 de Setiembre de 2015 y dio por agotada la vía administrativa.
2.- Pretensión acumulativa accesoria: El restablecimiento de los derechos adquiridos por mi persona a la posesión de los puestos Nº 210 y Nº 211 del Mercado Ferial Nº 1, y consecuente reconocimiento como empadronado en el PADRÓN DE COMERCIANTES del Mercado Ferial Nº 1, como conductor de los puestos Nº 210 y 211 del citado Mercado, que se ha modificado por disposición de la Resolución Administrativa Nº 195-2015-MPP-GDE, de fecha 17 de Setiembre de 2015.
3.- Segunda pretensión acumulativa accesoria: La declaración de contraria a derecho de la Resolución Administrativa Nº 195-2015-MPP-GDE, de fecha 17 de Setiembre de 2015 que resuelve declarar improcedente mi solicitud y declaró la vacancia de los puestos 210 y 211, del Mercado Ferial Nº 1, por no haberse motivado cuáles son los fundamentos que sustentan la afirmación de que he trasgredido el artículo Nº 33, del Reglamento de Mercados, Paradas y anexos de la Municipalidad Provincial de Pisco, y para encargar la administración y custodia de los puestos mencionados, al Administrador del mercado Nº 1 y 2, lo cual evidentemente, transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico, por abuso del derecho en mi agravio, que constituye violación de mi derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva, que me legitima para demandar en esta vía el restablecimiento de mis derechos e intereses.
4.- Tercera pretensión acumulativa accesoria: Como consecuencia de todo ello, se me reponga en los derechos adquiridos, como conductor de los puestos 210 y 211 del Mercado Ferial Nº 1, de Pisco, tanto en el aspecto físico, como en el padrón de comerciantes, conductores de establecimientos del Mercado.
1.- HECHOS QUE FUNDAMENTAN MI DEMANDA:
1.1 Como la propia autoridad demandada ha podido comprobar, en el expediente administrativo Nº 21221-2015, mediante los informes Nº 248 y 249-2015-MPP-GDE-MDO-Nº1 emitido por el administrador del mercado Nº 1 el actor resulta ser poseedor de los puestos Nº 210 y 211 del Mercado Ferial Nº 1 y figuro en el Padrón de Comerciantes del citado mercado,  en donde vengo trabajando desde hace más de 50 años, por lo que tengo derechos adquiridos, que no pueden ser desconocidos en forma arbitraria por la autoridad, debiendo en cualquier circunstancia someter el procedimiento a los requisitos de mérito, oportunidad y conveniencia a fin de no vulnerar los derechos del ciudadano.
1.2 Por exceso de poder, la autoridad municipal, sin prueba concreta que lo justifique, mediante la Resolución Nº 195-2015-MPP-GDE, expedientes administrativos 15106 y 15452 del 2015, declaró la VACANCIA de los puestos 210 y 211, aduciendo la transgresión del artículo 33 del Reglamento de Mercados, Paradas y Anexos, encargando su administración y custodia al administrador del mercado Nº 1 y 2; pero, como la decisión es abusiva, violatoria del artículo 1º de nuestra Constitución y del derecho a la tutela procesal efectiva y del debido proceso, presenté recurso de apelación, con la esperanza que el Superior, revisando el acto arbitrario de la autoridad, lo anule y resuelva con criterio de justicia, toda vez que la norma invocada prohíbe “transferir o subarrendar el establecimiento y/o depósito bajo pena de declararse en el acto, la vacancia y de no volver a aceptar al infractor como inquilino o concesionario de ninguna propiedad municipal”, y en consecuencia, para expedir una resolución que declare la vacancia del establecimiento, la autoridad está en la obligación de determinar previamente, con medios probatorios idóneos, que el infractor haya TRANSFERIDO o SUBARRENDADO el establecimiento o de lo contrario, por el principio “Onus Probandi”, la Resolución que declara la vacancia deviene nula de pleno derecho.
1.3 Como la demandada ha abusado de su poder y declarado la vacancia del establecimiento que poseo y borrado del Padrón de comerciantes del Mercado Ferial Nº 1, sin ninguna prueba y sólo por sus propios dichos, esto es, decidiendo porque así lo quiere, utilizando como pretexto que he transferido y/o subarrendado el establecimiento, sin tomar en consideración que he recurrido a la autoridad para que se restablezca mi derecho, por el despojo que he sufrido a manos de mi propia familia, lejos de alcanzar justicia, la autoridad ha emitido acto resolutivo con absoluto menosprecio del orden jurídico nacional que garantiza el derecho a la defensa (art. 1° de la Constitución) y al debido proceso (art. 138 inciso 3 de la Constitución) para favorecer a las personas que abusando de mi bondad, aprovechan en su beneficio mi edad provecta, y me despojan de la posesión, tramitando que se declare la vacancia del establecimiento para que sea entregado a personas de mi entorno familiar, esto es, María del Carmen Santos Rodríguez, lo que constituye uno de los peores síntomas de corrupción, esto es, abusar del derecho en agravio de los más débiles y favorecer a quien abusó del derecho, en agravio de un anciano en su mal estado de salud, sin considerar ninguno de mis argumentos de defensa expuestos en el procedimiento administrativo.
1.4 En tal sentido resulta arbitrario -carente de objetividad y razonabilidad- que la autoridad fundamente su decisión de declarar la vacancia de los puestos 210 y 211, considerando: “Que, al respecto es necesario tener presente la declaración asimilada del impugnante en su escrito de fecha 31 de marzo del 2015, en donde señala que su vida apacible se vio agobiada por problemas económicos y su enfermedad que aprovechó su sobrino para pedirle conducir su puesto mientras durara su recuperación, y autorizo verbalmente la conducción a su sobrino, desapareciendo su sobrino y dejando en su lugar a su conviviente María del Carmen Santos Rodríguez, a ello agregado que de la Certificación Nº 000586, expedido por el Administrador del Mercado Nº 01, certifica la conducción de los Puestos Nº 15 y 16 del Mercado Nº 01 a favor de David Melgar Parra solo hasta el 17 de abril del 2009, y la certificación de la Asociación de Comerciantes y Servidores del Mercado Ferial Nº 01 “AUSCOMEF” de fecha 24 de Junio del 2015, establece que es la Sra. María del Carmen Santos Rodríguez quien conduce los puestos 210 y 211 para venta de comidas desde hace siete años, esto es 2008, por lo que se encuentra plenamente acreditado que el impugnado no hacia conducción de los Puestos 210 y 211 del Mercado Ferial Nº 01 de Pisco (antes Puestos 15 y 16).” Tales argumentos por un lado no acreditan la motivación adecuada que explique porque no le causa convicción que un familiar se aprovecho de su mal estado de salud y le hizo creer que podía manejar el establecimiento en su nombre (inclusive pagando la sisa municipal) aprovechando su buena fe para despojarlo de su posesión y de otro lado no se motiva como es que se llega a la conclusión que el actor ha transferido o subarrendado dicho establecimiento, de lo que fluye el abuso de poder en mi agravio, que me legitima para demandar, en esta vía, el restablecimiento de mi derecho, dado que no es justo que el dolo de mi sobrino, aprovechándose de mi enfermedad, sea fuente de derecho, pues los actos nulos (artículo II y V del Título Preliminar del Código Civil[1]) no generan derecho.
1.5 Es así que la decisión de la autoridad adolece de falta de congruencia, por cuanto en Resolución Nº 195-2015-MPP-GDE podemos leer (sexto párrafo de la parte considerativa: “Asimismo se observa que actualmente los puestos Nº 210 y 211 del Mercado Ferial Nº 1 son conducidos en la práctica por la señora María del Carmen Santos Rodríguez, siendo ella quien paga los derechos de sisa a nombre de Don. David Melgar Parra, conforme lo refiere el Administrador del Mercado Nº 1 y 2, en el Informe Nº 248-2015-MPP-GDE-MDO 1 y 2, sin embargo no existe un documento formal de adjudicación o concesión por parte de la Municipalidad Provincial de Pisco, conforme lo exige el Reglamento de Mercados, Paradas y Anexos, por lo que la conducción de facto (sin reconocimiento jurídico) es irregular”. Tal razonamiento demuestra que NO EXISTE DOCUMENTO FORMAL DE ADJUDICACIÓN O CONSECIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, y por ende, no existe medio probatorio idóneo de que se haya efectuado la transferencia o subarrendamiento del establecimiento, por lo que no se da la adecuación o idoneidad con el texto que contiene el artículo 33º del Reglamento de Mercados, Paradas y Anexos, aprobado mediante Ordenanza Nº 004-2004-MPP, lo que conduce a determinar que los actos impugnados expedidos por la Municipalidad demandada, son arbitrarios.
1.6 Lo correcto, en este caso concreto, es desalojar a doña María del Carmen Santos Rodríguez porque no cuenta con un documento formal de adjudicación o concesión por parte de la Municipalidad Provincial de Pisco conforme lo exige el Reglamento de Mercados, Paradas y Anexos, por lo que la conducción de facto es irregular conllevando que debe adoptarse las acciones para la reversión y recuperación de la conducción de los puestos mencionados a favor del actor, a fin de reponer las cosas al estado anterior al acto irregular, por la propia autoridad, reconociendo el derecho del actor a mantenerse en los puestos 210 y 2011 del Mercado ferial Nº 1, dado los hechos concretamente comprobados.
1.7 Entonces es verdad que se violaron mis derechos, vulnerando los deberes del Estado previstos en el artículo 44° de la Constitución, entre los que se encuentra el garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales y también. "promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.", lo que al haberse violado, vicia de nulidad las resoluciones administrativas impugnadas de las cuales he sido víctima, sin tomar en cuenta que toda política pública tiene como finalidad primordial el resguardo de derechos tomando como base el respeto a la dignidad de la persona humana.
1.8 Esto significa que la demandada tiene que respetar el Estado social y democrático de derecho, puesto que la persona humana no puede ser privativa del derecho a la defensa, es decir, de aquellos derechos cuya plena vigencia se encuentra, en principio, garantizada con una conducta estatal abstencionista, y es compartida por los derechos que reclaman del Estado una intervención  concreta, dinámica y eficiente a efectos de asegurar condiciones mínimas para una vida acorde con el principio-derecho de dignidad humana. En tal virtud, la autoridad está obligada a expedir sus resoluciones respetando los requisitos de validez de los actos administrativos que contiene el artículo 3º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General - LPAG.
1.9 Por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 10º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG, las Resoluciones del demandado, que contravienen la Constitución y la Ley, y las que no respetan los requisitos de validez de los actos administrativos son nulas de pleno derecho, lo que me legitima para demandar, en esta vía, la nulidad de las resoluciones administrativas que me causan agravio.
1.10 La situación jurídica que funcionará en este caso como término de comparación para analizar los actos administrativos materia de la litis, está constituida por la Ley del Procedimiento Administrativo General, siendo el caso que está probado, mediante un análisis comparativo con el expediente contencioso administrativo Nº 00413-2012-0-1411-JR-CI-01, que la Municipalidad Provincial de Pisco, negocia los establecimientos de los mercados, a su conveniencia, por lo que es necesario administrar justicia, poniendo coto al mal proceder de la administración municipal de Pisco, que propicia el despojo de los establecimientos en perjuicio de los ancianos que sufren de mala salud, para entregárselos a personas más jóvenes, que pueden pagar por el traslado de la posesión de establecimientos, por lo que me encuentro legitimado para demandar, la nulidad total de la írrita Resolución Gerencial Nº 001-2016-MPP-GM de 05 de enero de 2016, que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación que interpuse contra la Resolución Administrativa Nº 195-2015-MPP-GDE, de fecha 17 de Setiembre de 2015 y las que dan origen a las pretensiones accesorias que se demanda en este proceso contencioso administrativo, por contener las causales de nulidad que contiene el artículo 10º de la Ley Nº 27444 LPAG. al haberse violado la Constitución y artículo 3º de la ley Nº 27444 LPAG.
2.- FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA.
2.1 Invoco el artículo 4º inciso 1) del D.S. 013-2008-JUS, que me faculta a impugnar los actos administrativos arbitrarios de la Municipalidad Provincial de Pisco, entre los que se encuentran las Resoluciones que transgreden la Constitución y la Ley y en consecuencia contienen las causales de nulidad que contiene el artículo 10º de la Ley Nº 27444 LPAG. y.
2.2 Invoco los numerales 1), 2) y 3) del artículo 5º del D.S. 013-2008-JUS, que me faculta a plantear las siguientes pretensiones: 1) La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos. 2) El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines. 3) La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo, que se encuentran bien delimitadas en el petitorio de la demanda.
2.3 Invoco el artículo 9º del D.S. 013-2008-JUS, que faculta al  juez actuar bajo lo dispuesto en los artículos 51º y 138º de la Constitución Política del Perú, por lo que el proceso contencioso administrativo procede aún en caso de que la actuación impugnada se base en la aplicación de una norma que transgreda el ordenamiento jurídico. En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo proceso.
2.4 Invoco el artículo 20º del D.S. 013-2008-JUS, a fin que se tome en consideración que la propia autoridad municipal ha dado por agotada la vía administrativa mediante la Resolución Gerencial Nº 1-2016-MPP-GM, de fecha 05 de enero de 2016.
2.5 Invoco el artículo 28º del D.S. 013-2008-JUS a efectos que se siga el proceso en la vía de proceso especial, dada la importancia de las pretensiones demandadas y su necesidad que sean prolijamente analizadas.
2.6 Invoco el artículo IV, del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG, que fija los principios del procedimiento administrativo, (Principio de legalidad, del debido procedimiento, razonabilidad, imparcialidad, presunción de veracidad, conducta procedimental, de verdad material) que han sido violados por la demandada, para cometer el abuso en mi agravio.
2.7 Invoco el artículo 3º de la Ley Nº 27444 LPAG, que fija los requisitos de validez de los actos administrativos: 2) “el contenido de los actos administrativos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación”, 3. “… sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.” 4. “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. “Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.” burdamente violado para cometer el abuso en mi agravio, por lo que estoy legitimado para solicitar el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de mis derechos e intereses.
3.- MEDIOS PROBATORIOS  ofrezco los siguientes medios probatorios:
3.1 Fotocopia de la solicitud que presenté a la Municipalidad demandada, con expediente Nº de Registro 15106, del día 23 de Julio de 2015, con objeto de probar que la demandada alteró los datos de mi posesión de los lotes 210 y 211, del Mercado Ferial Nº 1, y que solicité se registre mi nombre en forma debida,  que a su vez demuestra la mala fe de la demandada para despojarme del establecimiento municipal, por lo que estoy legitimado para interponer la presente demanda constitucional de amparo, de la protección frente al despido arbitrario ante el peligro que tales actos arbitrarios se conviertan en irreparables.
3.2 Fotocopia de la solicitud que presenté ante el administrador del Mercado Ferial Nº 1, de la Municipalidad Provincial de Pisco, del día 19 de mayo de 2015, recibida por Miguel Vergara Peña, con objeto de probar que la demandada alteró los datos de mi posesión de los lotes 210 y 211, del Mercado Ferial Nº 1, donde trabajo más de 50 años, y que solicité se registre mi nombre en forma debida,  que a su vez demuestra la mala fe de la demandada para despojarme del establecimiento municipal, por lo que estoy legitimado para interponer la presente demanda constitucional de amparo ante el peligro que los actos arbitrarios se conviertan en irreparables.
3.3 Fotostática del oficio Nº 044-15-MPP-GDE de fecha 23 de Julio de 2015, en la cual el Gerente de Desarrollo Económico de la Municipalidad Provincial de Pisco me comunicó que no podía atender mi solicitud, con objeto de probar que se violo el artículo 186.1 de la Ley Nº 27444 LGPA que obliga a la autoridad a expedir resolución y no oficio que se pronuncie sobre el fondo, debiendo cumplir con los requisitos de validez de los actos administrativos que dispone el artículo 3º de la misma Ley y como por imperio del inciso 2 del artículo 10 de la misma Ley se ha viciado de nulidad insalvable el procedimiento administrativo mediante dicho oficio carente de motivación estoy legitimado para demandar en esta vía por la restitución de mis derechos.
3.4 Fotocopia de la MERCED CONDUCTIVA Nº 004303 con firma y sello de la Municipalidad Provincial de Pisco, con objeto de probar que conduzco el inmueble al mes de agosto del 2015.
3.5 Fotocopia de la solicitud que presenté a la Municipalidad demandada, con expediente Nº de Registro 18703, del día 15 de Setiembre de 2015, con objeto de probar que reclame ante la instancia administrativa por la pretensión de una persona de su entorno familiar de despojarlo de la posesión.
3.6 Fotostática de la Resolución Administrativa Nº 195-15-MPP-GDE de fecha 17 de septiembre del 2015, con objeto de probar que se declaro improcedente mi solicitud sobre rectificación de padrón y devolución de los puestos Nº 210 y 211, con una motivación aparente que viola el numeral 3 del artículo 3º de la Ley Nº 27444 LGPA, por lo que estoy legitimado para demandar en esta vía por la restitución de mis derechos.
3.7 Fotostática del escrito de apelación contra la Resolución Administrativa Nº 195-15-MPP-GDE dirigida a la Gerencia de Desarrollo Económica, con Registro Nº 21221, del día 20 de Octubre de 2015, con objeto de probar que apele la Resolución Administrativa Nº 195-15-MPP-GDE.
VÍA PROCEDIMENTAL: Proceso contencioso administrativo.
MONTO DEL PETITORIO: Inapreciable en dinero.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir la presente y darle el trámite de ley.
ANEXOS:
1.A Fotocopia de la solicitud que presenté a la Municipalidad demandada, con expediente Nº de Registro 15106, del día 23 de Julio de 2015.
1.B Fotocopia de la solicitud que presenté ante el administrador del Mercado Ferial Nº 1, de la Municipalidad Provincial de Pisco, del día 19 de mayo de 2015.
1.C Fotostática del oficio Nº 044-15-MPP-GDE de fecha 23 de Julio de 2015.
1.D Fotocopia de la MERCED CONDUCTIVA Nº 004303 con firma y sello de la Municipalidad Provincial de Pisco.
1.E Fotocopia de la solicitud que presenté a la Municipalidad demandada, con expediente Nº de Registro 18703, del día 15 de Setiembre de 2015.
1.F Fotostática de la Resolución Administrativa Nº 195-15-MPP-GDE de fecha 17 de septiembre del 2015.
1.G Fotostática del escrito de apelación contra la Resolución Administrativa Nº 195-15-MPP-GDE dirigida a la Gerencia de Desarrollo Económica, con Registro Nº 21221, del día 20 de Octubre de 2015.
1.H Fotocopia de mi D.N.I.
1.I Pago de arancel por ofrecimiento de pruebas.
1. J Pago arancel por cédulas de notificación.
1. K Habilitación del abogado.
Pisco, 14 de enero de 2016.



[1] Artículo  V.- Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al  orden público o a las buenas costumbres.

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