domingo, 4 de septiembre de 2016

MODELO AMPARO CONTRA FISCAL CORRUPTA QUE BUSCA IMPUNIDAD DE ALCALDE DENUNCIADO

EXPEDIENTE N° 00286-2016-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA BENDEZU PALOMINO ANDRES RUFINO
ESCRITO Nº 1
SUMILLA: AMPARO POR VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA

AL JUZGADO  ESPECIALIZADO CIVIL  DE PISCO.
MAXIMO LUIS NAVARRETE PEÑALOZA, identificado con D.N.I. Nº 22268751 y domicilio en calle Mariscal Castilla N1, Pisco, y procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Casilla SINOE 7821, dice:
Que, al amparo del artículo 200º numeral 2) de la Constitución Política del Perú y numerales 16) y 25) del artículo 37º de la ley Nº 28237, presento demanda de AMPARO, que dirijo contra la fiscal titular de la segunda fiscalía provincial penal corporativa de Pisco, GLADYS MATILDE TORRES LOBATO, con domicilio en la Av. San Martín Nº 750 Pisco,  por la VIOLACIÓN DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO y PROSCRIPCIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO, que ha violado en mi perjuicio y en agravio de la vigencia y primacía del artículo 1º y seguridad jurídica de los artículos 51º y 103º de la Constitución Política del Perú, en el Caso Nº 2015-1192 Expediente Penal Nº 398-2016, por delito de “OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES” contra el Alcalde Provincial de Pisco, TOMAS VILLANUEVA ANDÍA CRISÓSTOMO,  en agravio del Estado y “otro”, teniendo como ese “otro” a la municipalidad que sirvió para cometer el agravio en mi contra.
PETITORIO: SOLICITO LA NULIDAD DEL REQUERIMIENTO  FISCAL DE ACUSACIÓN DIRECTA, de fecha 2 de mayo de 2016, que aún no se me ha notificado, emitida por la fiscal demandada Gladys Matilde Torres Lobato en el expediente Penal Nº 398-2015 (CASO- 2015-1192), por haberme excluido abusivamente, como agraviado por el delito cometido por el Alcalde de Pisco, TOMAS VILLANUEVA ANDÍA CRISÓSTOMO, con pleno conocimiento que soy el directamente perjudicado por el procesado, al haberse negado en dar cumplimiento a la sentencia recaída en el proceso constitucional de CUMPLIMIENTO, expediente Nº 54-2014, mediante Resolución Nº 6, (confirmada por sentencia de vista Nº 11) que ordenó que emita la Resolución aprobando mi liquidación por tiempo de servicio, y el Alcalde demandado hasta la fecha no emite resolución acatando el mandato judicial, sin embargo, la fiscal ha determinado que la agraviada es la Municipalidad Provincial de Pisco, representada por el alcalde denunciado, convirtiéndolo en juez y parte, excluyéndome para impedir que ejerza mis derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la proscripción del abuso del derecho, y NO me notifica los actos de investigación a fin que no pueda ejercer el derecho a la defensa, que consagra el artículo 1º de nuestra Constitución, por lo que el recurrente considera que se ha vulnerado mis derechos que garantizan los artículos 1º, 51º y 103º, de nuestra  Constitución Política y los artículos 94º numeral 1 (Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo) y 95º del D. Leg. 957 (reconoce los derechos de la víctima), para justificar la futura impunidad del Alcalde denunciado, sin que pueda incorporarme como parte civil.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO QUE JUSTIFICA PEDIR AMPARO:
1.1 La demandada ha violado el derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y el artículo 1º de nuestra Constitución, que garantiza el derecho a LA DEFENSA de la persona humana y el RESPETO DE SU DIGNIDAD COMO FIN SUPREMO DE LA SOCIEDAD Y DEL ESTADO, como se apreciará en el expediente penal Nº 398-2015 (CASO Nº 2015-1192, de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Pisco), desde el momento en que intentan restringir el ejercicio de mis derechos como víctima del abuso de poder de parte del Alcalde denunciado, TOMAS VILLANUEVA ANDÍA CRISÓSTOMO, quien ha sido requerido por el juez especializado civil de Pisco, en el proceso constitución de CUMPLIMIENTO, para que ordene se expida la liquidación por compensación por tiempo de servicios (CTS), por cese por límite de edad, sin que el Alcalde de respuesta objetiva y razonada a mi solicitud y hasta la fecha no puedo percibir las pensiones que me corresponden, al haber suspendido mi petición, con el único objeto de causarme el mayor daño posible y se me excluye del proceso para frustrar que ejerza mis derechos, como garantiza el artículo 1º de nuestra Constitución.
1.2 En efecto, SI en el proceso constitucional de cumplimiento Nº 54-2014, el juez expidió sentencia -Resolución Nº 06- de fecha 22 de Julio de 2014, declarando fundada la demanda que presentó MAXIMO  LUIS NAVARRETER PEÑALOZA y que la Municipalidad Provincial de Pisco, cumpla con lo ordenado en el artículo 3º de la Resolución Nº 694-2013-MPP/ALC, del 28 de noviembre de 2013, (que fue confirmada por la Sala Superior mediante Resolución Nº 11, de 29 de octubre de 2014) Y el Alcalde, hasta la fecha, no cumple lo ordenado, haciéndome víctima del abuso de su autoridad, para causarme daño, ENTONCES, es evidente que se ha violado la tutela procesal efectiva al no considerarme agraviado, y haber dispuesto se tenga como agraviado a la Municipalidad Provincial de Pisco, quien es la persona jurídica utilizada  por el victimario Alcalde TOMAS VILLANUEVA ANDÍA CRISÓSTOMO, quien se niega a cumplir lo que ordena el juez, produciendo el imposible jurídico que el Alcalde de Pisco, es simultáneamente y en la misma relación jurídica, víctima y verdugo, de lo que fluye que no se respeta el debido proceso que asegura a los justiciables la certeza de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales[1] -ante el “irregular[2]” Requerimiento fiscal de acusación directa, de la fiscal “responsable”, quien denuncia sólo para justificar que cumple con su función de acusadora, pero con la intención de dejar en la impunidad al autor del delito.
1.3 SI, el fiscal Superior, mediante disposición Nº 041-2016-FSP-PISCO, en la carpeta fiscal 2106094502-2015-1192-0, ha ordenado que la citada fiscal, “Gladys Matilde Torres Lobato, quien con la celeridad del caso debe dar curso a las investigaciones, y resolver con el criterio de justicia que la caracteriza”, tomando en consideración que en el expediente Nº 00054-2014-0-1411, “hizo efectivo el apercibimiento decretado mediante Resolución Nº 14,  debido al incumplimiento del demandado de encargar en el término de tres días a la Gerencia de Administración y Finanzas emita el acto resolutivo que apruebe la liquidación practicada por la subgerencia de Personal y se le CANCELE SU COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS-CTS, BENEFICIOS SOCIALES Y DEMÁS ADEUDOS DEVENGADOS AL ACCIONANTE MAXIMO LUIS NAVARRETE PEÑALOZAY en la investigación fiscal no obra medio probatorio alguno que demuestre que la municipalidad demandada, ni el alcalde hayan dado cumplimiento al mandato judicial, ni existe prueba que acredite el pago de los beneficios laborales enunciados por el Fiscal Superior, ENTONCES, es evidente que se ha violado mis derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la proscripción del abuso del derecho, que demuestra que la fiscalía inició una irregular investigación preliminar fiscal para colaborar en el abuso del derecho por parte del alcalde procesado, sin haber hecho ningún acto de investigación preliminar fiscal.
1.4 SI la jurisprudencia es uniforme en determinar que “la tutela jurisdiccional efectiva, comprende, entre otras cosas, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, es decir, que el fallo judicial –expedido en el proceso de cumplimiento Nº 00054-2014- se cumpla y que al justiciable vencedor en juicio justo y debido se le restituya su derecho y se le compense, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido, en tanto que el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y la garantía constitucional de que se respete la cosa juzgada exigen no sólo que quienes hayan resultado vencidos en juicio cumplan todos los términos señalados en la sentencia firme, e impone deberes al juez y, en particular, a aquellos que están llamados a ejecutar lo resuelto en una sentencia con calidad de cosa juzgada. En particular, la responsabilidad de ejecutarlas, para lo cual tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y oportunas destinadas a dar estricto cumplimiento de la sentencia, las que deberán tomarse sin alterar su contenido o su sentido[3].” Y en la carpeta fiscal consta que el demandado no ha cumplido lo ordenado en el expediente de acción de cumplimiento Nº 00054-2014-0-1411, causándome grave perjuicio económico y moral, ENTONCES, es evidente que la fiscal Gladys Matilde Torres Lobato, ha violado las leyes citadas arriba, con el temerario fin de dejarme en la indefensión y colaborar con el alcalde denunciado, para la consumación del abuso del poder en mi agravio, manteniéndome desde el día de mi cese (27 noviembre 2013), hasta la fecha, sin que pueda cobrar el monto que corresponde a mi CTS y demás beneficios laborales, de lo que fluye la corrupción en la administración de justicia.
1.5 Habiendo establecido lo que es una verdad, al menos la verdad documental que obra en la carpeta fiscal, que la fiscal no ha tenido una comprensión objetiva y razonada de los hechos, omitiendo hacer un estudio del expediente judicial de acción de cumplimiento Nº 00054-2014, eludiendo hacer un análisis crítico de los hechos puestos en su conocimiento, a la luz de la ley, entonces está acreditado que mi derecho debe ser restituido al momento en que se produjo la afectación de mi derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la proscripción del abuso de derecho, esto es, al momento que se emitió el REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN DIRECTA, y restituyendo mis derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, se ordene a la fiscal que me incorpore como agraviado, por disponerlo así el artículo 94º numeral 1 del D.Leg 957 y me notifique sin ignorar mis derechos.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE JUSTIFICA PEDIR AMPARO:
2.1 En lo que se relaciona con los derechos de los justiciables existen dos referentes: la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, previstos en el artículo 139°, inciso 3 de nuestra Constitución Política. Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, esto es, la concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción. En cambio el derecho al debido proceso, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, 2 expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación. En su faz sustantiva, EL DEBIDO PROCESO, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes N° 2192-2002-HC/TC (F.J. N° 1), N° 2169-2002-HC/TC (F.J. N° 2) y N° 3392-2004-HC/TC (F.J. N° 6). En el supuesto de que una DISPOSICIÓN FISCAL desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos mencionados, estaremos, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, el fiscal en lugar de obrar como defensor de la legalidad, la viola, entonces resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional de amparo, como instrumento de defensa y corrección de una disposición  fiscal contraria a la Constitución.
2.2 De conformidad con nuestra Constitución y las leyes (artículos 45° y 159° de la Constitución) y, numeral 3) del artículo IX del Título Preliminar y con el numeral 1) del artículo 94º del NCPP, acorde con el artículo 1º de nuestra Constitución, para que los justiciables podamos ejercer de manera efectiva el derecho de defensa, se tiene que respetar el derecho al debido proceso, que es el derecho de obtener de los órganos judiciales y del titular de la legalidad y persecución del delito, una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las disposiciones sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de nuestra Constitución, también tiene como finalidad, facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa.
2.3 Amparo mi pretensión en lo que dispone el artículo 37º inciso 16. (De tutela procesal efectiva) y 25. (Los demás que la Constitución reconoce) de la Ley Nº 28237 que no necesita explicación, por ser derechos humanos, con protección constitucional directa; y los artículos 3º y 139º numeral 3) de la Constitución Política y en la garantía de un Estado Constitucional de Derecho, basado en la supremacía de la constitución y la interdicción de la arbitrariedad que garantiza los artículos 1º, 51º, 103º, 138º y 139º  de la Constitución Política del Perú, que han sido violados por la fiscal protectora del imputado alcalde de la provincia de Pisco.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 Fotocopia de la demanda de acción de cumplimiento interpuesta por Máximo Luis Navarrete Peñaloza contra la Municipalidad Provincial de Pisco; con objeto de probar que soy el directamente agraviado por las acciones dolosas del Alcalde denunciado.
3.2 Fotocopia de la sentencia, Resolución Nº 06, de 22 de julio del 2014 emitida en el expediente Nº 00054-2014 que declaro fundada la demanda interpuesta por Máximo Luis Navarrete Peñaloza contra la Municipalidad Provincial de Pisco para que cumpla con lo ordenado en el artículo 3º de la resolución Nº 694-2013-MPP/ALC del 28 de noviembre del 2013; con el objeto de probar que soy el directamente ofendido por el accionar del Alcalde.
3.3 Fotocopia de la sentencia de vista, Resolución Nº 11, de 29 de Octubre de 2014, del expediente Nº 54-2014 que confirma la Resolución Nº 06; con el objeto de probar que soy el directamente ofendido por el accionar doloso del Alcalde.
3.4 Fotocopia de la Resolución Nº 13 de 16 de abril de 2015 que requiere a la demandada Municipalidad de Pisco para que cumpla lo ordenado en el artículo 3º de la Resolución Nº 694-2013-MPP/ALC; con el objeto de probar que soy el directamente ofendido por el accionar del Alcalde.
3.5 Fotocopia de la Resolución Nº 14 de 08 de mayo de 2015 donde se impone una multa de 05 URP a la Municipalidad Provincial de Pisco así mismo ordena que la demandada cumpla con lo ordenado en el artículo 3º de la Resolución Nº 694-2013-MPP/ALC; para probar que soy el directamente ofendido por el accionar del Alcalde.
3.6 Fotocopia de la Resolución Nº 15 de 29 de mayo de 2015 que ordena la remisión de copias certificadas al Ministerio Público ante el incumplimiento de la demandada Municipalidad Provincial de Pisco, con el objeto de probar que soy el directamente ofendido por el accionar doloso del Alcalde.
3.7 Fotocopia del Requerimiento fiscal de Acusación Directa, Exp. 398-2016, Causa Nº 2015-1192, que dirige la fiscal Gladys Matilde Torres Lobato al juez de investigación preparatoria de la provincia de Pisco,  que ingresó con fecha  04 de mayo de 2016, con objeto de probar la materialización de la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y  proscripción del abuso de derecho, cometido en mi agravio, al excluírseme como víctima del delito investigado.
3.8 Fotocopia de la DISPOSICIÓN Nº 041-2016-FSP-PISCO –CARPETA 2015-1192, emitida por el Fiscal Superior Penal de Pisco, con objeto de probar que se dispuso que la fiscal competente para investigar sea Gladys Matilde Torres Lobato, quien con la celeridad del caso debe dar curso a las investigaciones, y resolver con el criterio de justicia”, “debido al incumplimiento del demandado de encargar en el término de 3 días a la Gerencia de Administración y Finanzas emita el acto resolutivo que apruebe la liquidación practicada por la subgerencia de Personal y se le CANCELE SU COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS-CTS, BENEFICIOS SOCIALES Y DEMÁS ADEUDOS DEVENGADOS AL ACCIONANTE MAXIMO LUIS NAVARRETE PEÑALOZA” Con objeto de probar la omisión de la Fiscal de proceder conforme a lo ordenado por el Superior.
POR LO EXPUESTO:
Al  juez pido admitir la presente.
ANEXO:
1.A Fotocopia de la demanda de acción de cumplimiento interpuesta por Máximo Luis Navarrete Peñaloza contra la Municipalidad Provincial de Pisco.
1.B Fotocopia de la Resolución Nº 06, de 22 de julio del 2014 del expediente Nº 00054-2014 que declaro fundada la demanda interpuesta por Máximo Luis Navarrete Peñaloza contra la Municipalidad Provincial de Pisco para que cumpla con lo ordenado en el artículo 3º de la resolución Nº 694-2013-MPP/ALC del 28 de noviembre del 2013.
1.C Fotocopia de la Resolución Nº 11, de 29 de Octubre de 2014, del expediente Nº 54-2014.
1.D Fotocopia de la Resolución Nº 13 de 16 de abril de 2015 que requiere a la demandada Municipalidad de Pisco para que cumpla lo ordenado en el artículo 3º de la Resolución Nº 694-2013-MPP/ALC.
1.E Fotocopia de la Resolución Nº 14 de 08 de mayo de 2015 que impone una multa de 05 URP a la Municipalidad Provincial de Pisco y ordena que la demandada cumpla con lo ordenado en el artículo 3º de la Resolución Nº 694-2013-MPP/ALC.
1.F Fotocopia de la Resolución Nº 15 de 29 de mayo de 2015 que ordena la remisión de copias certificadas al Ministerio Público ante el incumplimiento de la demandada Municipalidad Provincial de Pisco.
1.G Fotocopia de la DISPOSICIÓN Nº 041-2016-FSP-PISCO –CARPETA 2015-1192, emitida por el Fiscal Superior Penal de Pisco
1.H Fotocopia del Requerimiento fiscal de Acusación Directa, Exp. 398-2016, Causa Nº 2015-1192, que dirige la fiscal Gladys Matilde Torres Lobato al juez de investigación preparatoria de la provincia de Pisco
1.I Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 20 de Junio de 2016.



[1] Fundamento 6, STC Nº 00686-2007-PA/TC Lima, referido al contenido del debido proceso en relación con los procesos judiciales.
[2] Término utilizado para no ofender a quienes actúan en contra de la ley y los DD.HH. pero dejan en libertad a los delincuentes.
[3] Cfr. STC Nº 01334-2002-AA/TC, fundamento 2

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