EXPEDIENTE N° Nº 00286-2016-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA BENDEZU PALOMINO ANDRES RUFINO
ESCRITO Nº 1
SUMILLA: AMPARO POR VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL
EFECTIVA
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
MAXIMO LUIS
NAVARRETE PEÑALOZA, identificado con D.N.I. Nº 22268751 y domicilio en calle
Mariscal Castilla N1, Pisco, y procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco,
Casilla SINOE 7821, dice:
Que, al
amparo del artículo 200º numeral 2) de la Constitución Política del Perú y numerales 16) y
25) del artículo 37º de la ley Nº 28237, presento demanda de AMPARO, que dirijo
contra la fiscal titular de la segunda fiscalía provincial penal corporativa de
Pisco, GLADYS MATILDE TORRES LOBATO, con domicilio en la Av. San Martín Nº 750
Pisco, por la VIOLACIÓN DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, AL
DEBIDO PROCESO y PROSCRIPCIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO, que ha
violado en mi perjuicio y en agravio de la vigencia y primacía del artículo 1º y
seguridad jurídica de los artículos 51º y 103º de la Constitución Política del Perú,
en el Caso Nº 2015-1192 Expediente Penal Nº 398-2016, por delito de “OMISIÓN, REHUSAMIENTO O
DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES” contra el Alcalde
Provincial de Pisco, TOMAS VILLANUEVA ANDÍA CRISÓSTOMO, en agravio del Estado y “otro”, teniendo como
ese “otro” a la municipalidad que sirvió para cometer el agravio en mi contra.
PETITORIO: SOLICITO LA NULIDAD DEL REQUERIMIENTO FISCAL DE ACUSACIÓN DIRECTA, de fecha 2 de mayo de 2016, que aún no se me ha notificado, emitida
por la fiscal demandada Gladys Matilde Torres Lobato en el expediente Penal Nº 398-2015
(CASO-
2015-1192), por haberme excluido abusivamente, como
agraviado por el delito cometido por el Alcalde de Pisco, TOMAS VILLANUEVA ANDÍA
CRISÓSTOMO, con pleno conocimiento que soy el
directamente perjudicado por el procesado, al haberse negado en dar
cumplimiento a la sentencia recaída en el proceso constitucional de CUMPLIMIENTO, expediente Nº 54-2014, mediante Resolución Nº 6, (confirmada por
sentencia de vista Nº 11) que ordenó que emita la Resolución aprobando mi
liquidación por tiempo de servicio, y el Alcalde demandado hasta la fecha no
emite resolución acatando el mandato judicial, sin embargo, la fiscal ha
determinado que la agraviada es la Municipalidad Provincial de Pisco, representada
por el alcalde denunciado, convirtiéndolo en juez y parte, excluyéndome para
impedir que ejerza mis derechos a la tutela procesal efectiva, el debido
proceso y la proscripción del abuso del derecho, y NO me notifica los actos de
investigación a fin que no pueda ejercer el derecho a la defensa, que consagra
el artículo 1º de nuestra Constitución, por lo que el recurrente considera que se ha vulnerado mis derechos que garantizan
los artículos 1º, 51º y 103º, de nuestra
Constitución Política y los artículos 94º
numeral 1 (Se considera agraviado a todo aquél
que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las
consecuencias del mismo) y 95º del D. Leg. 957 (reconoce los derechos de
la víctima), para justificar la futura impunidad del
Alcalde denunciado, sin que pueda incorporarme como parte civil.
1.-
FUNDAMENTOS DE HECHO QUE JUSTIFICA PEDIR AMPARO:
1.1 La
demandada ha violado el derecho a la tutela procesal efectiva, el debido
proceso y el artículo 1º de nuestra Constitución, que garantiza el derecho a LA DEFENSA de la persona humana y el RESPETO DE SU DIGNIDAD COMO FIN SUPREMO DE LA SOCIEDAD
Y DEL ESTADO, como se apreciará en el expediente penal
Nº 398-2015 (CASO
Nº 2015-1192, de la Segunda Fiscalía Provincial
Corporativa de Pisco), desde el momento en que intentan restringir el ejercicio
de mis derechos como víctima del abuso de poder de parte del Alcalde
denunciado, TOMAS
VILLANUEVA ANDÍA CRISÓSTOMO, quien ha sido requerido
por el juez especializado civil de Pisco, en el proceso constitución de CUMPLIMIENTO, para que ordene se expida la liquidación por compensación por
tiempo de servicios (CTS), por cese por límite de edad, sin que el Alcalde de
respuesta objetiva y razonada a mi solicitud y hasta la fecha no puedo percibir
las pensiones que me corresponden, al haber suspendido mi petición, con el
único objeto de causarme el mayor daño posible y se me excluye del proceso para
frustrar que ejerza mis derechos, como garantiza el artículo 1º de nuestra Constitución.
1.2 En
efecto, SI en el proceso constitucional de cumplimiento Nº 54-2014, el juez
expidió sentencia -Resolución Nº 06- de fecha 22 de Julio de 2014, declarando
fundada la demanda que presentó MAXIMO LUIS NAVARRETER
PEÑALOZA y que la Municipalidad Provincial de Pisco,
cumpla con lo ordenado en el artículo 3º de la Resolución Nº 694-2013-MPP/ALC,
del 28 de noviembre de 2013, (que fue confirmada por la Sala Superior mediante
Resolución Nº 11, de 29 de octubre de 2014) Y el Alcalde, hasta la fecha, no cumple lo ordenado, haciéndome
víctima del abuso de su autoridad, para causarme daño, ENTONCES, es evidente que se ha violado la tutela procesal
efectiva al no considerarme agraviado, y haber dispuesto se tenga como agraviado
a la Municipalidad Provincial de Pisco, quien es la persona jurídica
utilizada por el victimario Alcalde TOMAS VILLANUEVA ANDÍA
CRISÓSTOMO, quien se niega a cumplir lo que ordena el
juez, produciendo el imposible jurídico que el Alcalde de Pisco, es
simultáneamente y en la misma relación jurídica, víctima y verdugo, de lo que
fluye que no se respeta el debido proceso que asegura a los justiciables la
certeza de obtener una respuesta razonada, motivada y
congruente de parte de los órganos jurisdiccionales[1] -ante el “irregular[2]”
Requerimiento fiscal de acusación directa, de la fiscal “responsable”, quien
denuncia sólo para justificar que cumple con su función de acusadora, pero con
la intención de dejar en la impunidad al autor del delito.
1.3 SI,
el fiscal Superior, mediante disposición Nº 041-2016-FSP-PISCO, en la carpeta
fiscal 2106094502-2015-1192-0, ha ordenado que la citada fiscal, “Gladys Matilde Torres Lobato, quien con la celeridad del caso
debe dar curso a las investigaciones, y resolver con el criterio de justicia
que la caracteriza”, tomando en consideración que
en el expediente Nº 00054-2014-0-1411, “hizo
efectivo el apercibimiento decretado mediante Resolución Nº 14, debido al incumplimiento del demandado de
encargar en el término de tres días a la Gerencia de Administración y Finanzas
emita el acto resolutivo que apruebe la liquidación practicada por la
subgerencia de Personal y se le CANCELE SU COMPENSACIÓN
POR TIEMPO DE SERVICIOS-CTS, BENEFICIOS SOCIALES Y DEMÁS ADEUDOS DEVENGADOS AL
ACCIONANTE MAXIMO LUIS NAVARRETE PEÑALOZA” Y en la investigación fiscal no
obra medio probatorio alguno que demuestre que la municipalidad demandada, ni
el alcalde hayan dado cumplimiento al mandato judicial, ni existe prueba que
acredite el pago de los beneficios laborales enunciados por el Fiscal Superior,
ENTONCES, es evidente que se
ha violado mis derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la
proscripción del abuso del derecho, que demuestra que la fiscalía inició
una irregular investigación
preliminar fiscal para colaborar en el abuso
del derecho por parte del alcalde procesado, sin haber hecho ningún acto de
investigación preliminar fiscal.
1.4 SI la jurisprudencia es uniforme
en determinar que “la tutela jurisdiccional
efectiva, comprende, entre otras cosas, el derecho a la efectividad de las
resoluciones judiciales, es decir, que el fallo judicial –expedido en el proceso de cumplimiento Nº 00054-2014- se cumpla y que al justiciable vencedor en juicio justo y
debido se le restituya su derecho y se le compense, si hubiere lugar a ello,
por el daño sufrido, en tanto que el
derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y la garantía
constitucional de que se respete la cosa juzgada exigen no sólo que quienes
hayan resultado vencidos en juicio cumplan todos los términos señalados en la
sentencia firme, e impone deberes al juez y, en particular, a aquellos que
están llamados a ejecutar lo resuelto en una sentencia con calidad de cosa
juzgada. En particular, la
responsabilidad de ejecutarlas, para lo cual tienen la obligación de
adoptar todas las medidas necesarias y oportunas destinadas a dar estricto
cumplimiento de la sentencia, las que deberán tomarse sin alterar su contenido
o su sentido[3].” Y en la carpeta
fiscal consta que el demandado no ha cumplido lo ordenado en el expediente de
acción de cumplimiento Nº 00054-2014-0-1411, causándome grave perjuicio
económico y moral, ENTONCES,
es evidente que la fiscal Gladys Matilde Torres Lobato, ha violado las leyes
citadas arriba, con el temerario fin de dejarme en la indefensión y colaborar
con el alcalde denunciado, para la consumación del abuso del poder en mi
agravio, manteniéndome desde el día de mi cese (27 noviembre 2013), hasta la
fecha, sin que pueda cobrar el monto que corresponde a mi CTS y demás
beneficios laborales, de lo que fluye la corrupción en la administración de
justicia.
1.5 Habiendo
establecido lo que es una verdad, al menos la verdad documental que obra en la
carpeta fiscal, que la fiscal no ha tenido una comprensión objetiva y razonada
de los hechos, omitiendo hacer un estudio del expediente judicial de acción de
cumplimiento Nº 00054-2014, eludiendo hacer un análisis crítico de los hechos
puestos en su conocimiento, a la luz de la ley, entonces está acreditado que mi
derecho debe ser restituido al momento en que se produjo la afectación de mi
derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la
proscripción del abuso de derecho, esto es, al momento que se emitió el REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN
DIRECTA, y restituyendo mis derechos a la tutela
procesal efectiva y al debido proceso, se ordene a la fiscal que me incorpore
como agraviado, por disponerlo así el artículo 94º numeral 1 del D.Leg 957 y me
notifique sin ignorar mis derechos.
2.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE JUSTIFICA PEDIR AMPARO:
2.1 En lo que
se relaciona con los derechos de los justiciables existen dos referentes: la
tutela judicial efectiva como marco
objetivo y el debido proceso como
expresión subjetiva y específica, previstos en el artículo 139°, inciso
3 de nuestra Constitución Política. Mientras que la tutela judicial efectiva
supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la
sentencia, esto es, la concepción garantista
y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente
al poder-deber de la jurisdicción. En cambio el derecho al debido proceso,
significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del
procesado, principios
y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de
los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, 2 expresiones:
una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas
que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las
que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de
defensa, la motivación. En su faz
sustantiva, EL DEBIDO PROCESO, se relaciona con los estándares de justicia como
son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones
del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes N°
2192-2002-HC/TC (F.J. N° 1), N° 2169-2002-HC/TC (F.J. N° 2) y N°
3392-2004-HC/TC (F.J. N° 6). En el supuesto de que una DISPOSICIÓN FISCAL desconozca
o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos
mencionados, estaremos, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder
inconstitucional, y ante un contexto donde, el fiscal en lugar de obrar como
defensor de la legalidad, la viola, entonces resulta procedente el ejercicio
del proceso constitucional de amparo, como instrumento de defensa y corrección
de una disposición fiscal contraria a la
Constitución.
2.2 De
conformidad con nuestra Constitución y las leyes (artículos 45° y 159° de la Constitución ) y, numeral
3) del artículo IX del Título Preliminar y con el numeral 1) del artículo 94º
del NCPP, acorde con el artículo 1º de nuestra Constitución, para que los
justiciables podamos ejercer de manera efectiva el derecho de defensa, se tiene
que respetar el derecho al debido proceso,
que es el derecho de obtener de los órganos judiciales y del titular de la
legalidad y persecución del delito, una respuesta razonada, motivada y
congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en
cualquier clase de procesos. La exigencia de que las disposiciones sean
motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de nuestra
Constitución, también tiene como finalidad, facilitar un adecuado ejercicio del
derecho de defensa.
2.3 Amparo mi pretensión en lo que dispone el
artículo 37º inciso 16. (De tutela procesal efectiva) y 25. (Los demás que
la Constitución reconoce)
de la Ley N º 28237
que no necesita explicación, por ser derechos humanos, con protección constitucional directa; y los
artículos 3º y 139º numeral 3) de la Constitución Política y en la garantía de
un Estado Constitucional de Derecho, basado en la supremacía
de la constitución y la interdicción de la arbitrariedad que garantiza los
artículos 1º, 51º, 103º, 138º y 139º de la Constitución
Política del Perú, que han sido violados por la fiscal
protectora del imputado alcalde de la provincia de Pisco.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 Fotocopia de la demanda de acción de cumplimiento interpuesta
por Máximo Luis Navarrete Peñaloza contra la Municipalidad Provincial de Pisco;
con objeto de probar que soy el directamente agraviado por las acciones dolosas
del Alcalde denunciado.
3.2 Fotocopia de la sentencia, Resolución Nº 06, de 22 de julio del
2014 emitida en el expediente Nº 00054-2014 que declaro fundada la demanda
interpuesta por Máximo Luis Navarrete Peñaloza contra la Municipalidad
Provincial de Pisco para que cumpla con lo ordenado en el artículo 3º de la
resolución Nº 694-2013-MPP/ALC del 28 de noviembre del 2013; con el objeto de
probar que soy el directamente ofendido por el accionar del Alcalde.
3.3 Fotocopia de la sentencia de vista, Resolución Nº 11, de 29 de
Octubre de 2014, del expediente Nº 54-2014 que confirma la Resolución Nº 06;
con el objeto de probar que soy el directamente ofendido por el accionar doloso
del Alcalde.
3.4 Fotocopia de la Resolución Nº 13 de 16 de abril de 2015 que
requiere a la demandada Municipalidad de Pisco para que cumpla lo ordenado en
el artículo 3º de la Resolución Nº 694-2013-MPP/ALC; con el objeto de
probar que soy el directamente ofendido por el accionar del Alcalde.
3.5 Fotocopia de la Resolución Nº 14 de 08 de mayo de 2015 donde se
impone una multa de 05 URP a la Municipalidad Provincial de Pisco así mismo
ordena que la demandada cumpla con lo ordenado en el artículo 3º de la
Resolución Nº 694-2013-MPP/ALC; para probar que soy el directamente ofendido por el accionar del
Alcalde.
3.6 Fotocopia de la Resolución Nº 15 de 29 de mayo de 2015 que
ordena la remisión de copias certificadas al Ministerio Público ante el
incumplimiento de la demandada Municipalidad Provincial de Pisco, con el objeto
de probar que soy el directamente ofendido por el accionar doloso del Alcalde.
3.7 Fotocopia del Requerimiento fiscal de Acusación Directa, Exp.
398-2016, Causa Nº 2015-1192, que dirige la fiscal Gladys Matilde Torres Lobato
al juez de investigación preparatoria de la provincia de Pisco, que ingresó con fecha 04 de mayo de 2016, con objeto de probar la
materialización de la violación de la tutela procesal efectiva, el debido
proceso y proscripción del abuso de
derecho, cometido en mi agravio, al excluírseme como víctima del delito investigado.
3.8 Fotocopia de la DISPOSICIÓN Nº 041-2016-FSP-PISCO –CARPETA 2015-1192, emitida por el Fiscal Superior Penal de Pisco, con objeto de
probar que se dispuso que la fiscal competente para investigar sea Gladys Matilde Torres Lobato, quien con la celeridad del caso
debe dar curso a las investigaciones, y resolver con el criterio de justicia”, “debido al incumplimiento del
demandado de encargar en el término de 3 días a la Gerencia de Administración y
Finanzas emita el acto resolutivo que apruebe la liquidación practicada por la
subgerencia de Personal y se le CANCELE SU COMPENSACIÓN
POR TIEMPO DE SERVICIOS-CTS, BENEFICIOS SOCIALES Y DEMÁS ADEUDOS DEVENGADOS AL
ACCIONANTE MAXIMO LUIS NAVARRETE PEÑALOZA” Con
objeto de probar la omisión de la Fiscal de proceder conforme a lo ordenado por
el Superior.
POR LO
EXPUESTO:
Al juez pido admitir la presente.
ANEXO:
1.A Fotocopia
de la demanda de acción de cumplimiento interpuesta por Máximo Luis Navarrete
Peñaloza contra la Municipalidad Provincial de Pisco.
1.B Fotocopia
de la Resolución Nº 06, de 22 de julio del 2014 del expediente Nº 00054-2014
que declaro fundada la demanda interpuesta por Máximo Luis Navarrete Peñaloza
contra la Municipalidad Provincial de Pisco para que cumpla con lo ordenado en
el artículo 3º de la resolución Nº 694-2013-MPP/ALC del 28 de noviembre del
2013.
1.C Fotocopia
de la Resolución Nº 11, de 29 de Octubre de 2014, del expediente Nº 54-2014.
1.D Fotocopia
de la Resolución Nº 13 de 16 de abril de 2015 que requiere a la demandada
Municipalidad de Pisco para que cumpla lo ordenado en el artículo 3º de la
Resolución Nº 694-2013-MPP/ALC.
1.E Fotocopia
de la Resolución Nº 14 de 08 de mayo de 2015 que impone una multa de 05 URP a
la Municipalidad Provincial de Pisco y ordena que la demandada cumpla con lo
ordenado en el artículo 3º de la Resolución Nº 694-2013-MPP/ALC.
1.F Fotocopia
de la Resolución Nº 15 de 29 de mayo de 2015 que ordena la remisión de copias
certificadas al Ministerio Público ante el incumplimiento de la demandada
Municipalidad Provincial de Pisco.
1.G Fotocopia
de la DISPOSICIÓN Nº 041-2016-FSP-PISCO –CARPETA 2015-1192, emitida por el
Fiscal Superior Penal de Pisco
1.H Fotocopia
del Requerimiento fiscal de Acusación Directa, Exp. 398-2016, Causa Nº
2015-1192, que dirige la fiscal Gladys Matilde Torres Lobato al juez de
investigación preparatoria de la provincia de Pisco
1.I Fotocopia
de mi D.N.I.
Pisco, 20 de Junio de 2016.
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