domingo, 4 de septiembre de 2016

MODELO APELACION CONTRA RES. DENEGATORIA VIOLENCIA FAMILIAR BAJO LEY 26260

EXPEDIENTE N° 00122-2016-0-1411-JR-FC-02.
ESPECIALISTA: Dr. EDWIN MOLINA FLORES.
SUMILLA: APELACIÓN.

AL SEÑOR JUEZ DE FAMILIA DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de LIZETH VICTORIA CACERES DURAN, en la denuncia por VIOLENCIA FAMILIAR contra FREDY EDWIN JANAMPA TELLO, dice:
Que, habiendo sido notificado con la Resolución Nº 01, que declara improcedente la demanda,  por estar sustentada en el T.U.O. de la Ley N° 26260, aprobado por D.S. 006-97-JUS, y siendo el caso que la Sala de Apelaciones de Chincha, en el expediente Nº 00094-2015-1-1411-JR-PE-02, me ha amonestado aduciendo que he actuado con falta de veracidad y honradez en la tramitación del proceso, me veo obligado a demostrar quién actúa con falta de veracidad y honradez en la tramitación de los procesos en que intervengo como abogado, por lo que presento recurso de apelación contra la resolución abusiva.
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA DEL DERECHO:
            Se ha violado el derecho a la tutela procesal efectiva y del debido proceso.
            La hipótesis del juzgado es que la Ley Nº 26260, ha sido derogada, y que por eso es jurídica y físicamente imposible seguir el proceso por VIOLENCIA FAMILIAR.
Tal hipótesis se tiene que confirmar de tal manera que no quede duda en la conciencia del justiciable que lo que se dice es verdad.
Empero, de conformidad con la justicia y el derecho, no es verdad que la derogatoria de la Ley Nº 26260, haya declarado que es imposible          que se siga un proceso por violencia familiar, conforme a los hechos expuestos en la denuncia, pues los hechos son verdaderos e inmutables, y tiene protección legal en la ley citada por el juez Nº 30364, por lo que no es jurídicamente imposible, de lo que resulta que se falta a la verdad cuando se afirma que es improcedente una denuncia por violencia familiar, que tiene protección directa en la Ley Nº 30364, que el juez conoce y no puede negarlo, por cita errónea a una ley, que fue derogada recientemente.
Ahora bien, se actúa con falta de honestidad, cuando el juez, para eludir seguir el proceso por violencia familiar, pretende ignorar, o se hace el desentendido de la ley, específicamente, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que dispone (sic) “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente
Con lo cual dejo en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva y vulneración del debido proceso, en agravio de mi patrocinada, por lo que no cabe duda que se cumple en este caso, la palabra de Dios, que brilla en el Salmo 12 (2 ¡Sálvanos, Señor, porque ya no hay gente buena, ha desaparecido la lealtad entre los hombres! 3 No hacen más que mentirse unos a otros, hablan con labios engañosos y doblez de corazón. 4 Que el Señor elimine los labios engañosos y las lenguas jactanciosas de los que dicen: 5 "En la lengua está nuestra fuerza; nuestros labios nos defienden, ¿quién nos dominará?".), pero yo, como centinela de la casa de Dios[1], tengo que llamar la atención al hombre justo y pedirle que no peque más.
En efecto, invoco a favor del derecho de la agraviada a que se admita la demanda, el artículo 21º de la Ley Nº 30364: “Artículo 21. Responsabilidad funcional. Quien omite, rehúsa o retarda algún acto a su cargo, en los procesos originados por hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar comete delito sancionado en los artículos 377 o 378 del Código Penal, según corresponda, para cuyo efecto se deber considerar que además de la Ley Nº 26260, sustenté la demanda, jurídicamente, en el artículo 2º de la Constitución que reconoce los derechos a la integridad personal y a no ser víctima de actos de violencia moral, psíquica o física o de tratos inhumanos o humillantes, cuya titularidad corresponde a todas las personas. Estos derechos vinculan a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones jurídicas en el sentido de priorizar la protección de los derechos fundamentales de las víctimas de violencia familiar por encima de otros intereses concurrentes. De lo que fluye que sí es jurídicamente posible amparar la denuncia y que los MEDIOS PROBATORIOS, ofrecidos en la denuncia, demuestran que sí es físicamente posible, amparar la denuncia, tomando en consideración que lo posible, corresponde al estado mental de la duda y por ende, la admisión de la denuncia no equivale a una sentencia de favor.
Entonces, se falta a la verdad y no es honesto, decir que los medios probatorios, no acreditan la existencia real de violencia familiar, y para decirlo en términos de la nueva ley, “actos de violencia contra las mujeres”.


POR LO EXPUESTO:
Al Juzgado de Familia pido concederme el recurso de apelación, a fin de demostrar, ante las instancias superiores, quién es el que actúa faltando a la verdad y con deshonestidad.
Pisco, 4 de Febrero de 2016.



[1] Ezequiel 3: 16-21 

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