EXPEDIENTE N° 00122-2016-0-1411-JR-FC-02.
ESPECIALISTA: Dr. EDWIN MOLINA FLORES.
SUMILLA: APELACIÓN.
AL SEÑOR JUEZ DE
FAMILIA DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de LIZETH VICTORIA CACERES DURAN, en la denuncia por VIOLENCIA FAMILIAR contra FREDY EDWIN JANAMPA TELLO,
dice:
Que, habiendo sido
notificado con la Resolución Nº 01, que declara improcedente la demanda, por estar sustentada en el T.U.O. de la
Ley N ° 26260, aprobado por D.S. 006-97-JUS,
y siendo el caso que la Sala de Apelaciones de Chincha, en el expediente Nº
00094-2015-1-1411-JR-PE-02, me ha amonestado aduciendo que he actuado con falta
de veracidad y honradez en la tramitación del proceso, me veo obligado a
demostrar quién actúa con falta de veracidad y honradez en la tramitación de los
procesos en que intervengo como abogado, por lo que presento recurso de
apelación contra la resolución abusiva.
1.- AGRAVIOS QUE
PRODUCE LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA DEL DERECHO:
Se ha violado el derecho a la tutela
procesal efectiva y del debido proceso.
La hipótesis del juzgado es que la
Ley Nº 26260, ha sido derogada, y que por eso es jurídica y físicamente
imposible seguir el proceso por VIOLENCIA FAMILIAR.
Tal
hipótesis se tiene que confirmar de tal manera que no quede duda en la
conciencia del justiciable que lo que se dice es verdad.
Empero,
de conformidad con la justicia y el derecho, no es verdad que la derogatoria de
la Ley Nº 26260, haya declarado que es imposible que se siga un proceso por violencia familiar, conforme a
los hechos expuestos en la denuncia, pues los hechos son verdaderos e
inmutables, y tiene protección legal en la ley citada por el juez Nº 30364, por
lo que no es jurídicamente imposible, de lo que resulta que se falta a la
verdad cuando se afirma que es improcedente una denuncia por violencia
familiar, que tiene protección directa en la Ley Nº 30364, que el juez conoce y
no puede negarlo, por cita errónea a una ley, que fue derogada recientemente.
Ahora
bien, se actúa con falta de honestidad, cuando el juez, para eludir seguir el proceso
por violencia familiar, pretende ignorar, o se hace el desentendido de la ley,
específicamente, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Civil, que dispone (sic) “El Juez
debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido
invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”
Con
lo cual dejo en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva y
vulneración del debido proceso, en agravio de mi patrocinada, por lo que no
cabe duda que se cumple en este caso, la palabra de Dios, que brilla en el
Salmo 12 (2 ¡Sálvanos, Señor, porque ya no hay gente buena, ha desaparecido la
lealtad entre los hombres! 3 No hacen más que mentirse unos a otros, hablan con
labios engañosos y doblez de corazón. 4 Que el Señor elimine los labios
engañosos y las lenguas jactanciosas de los que dicen: 5 "En la lengua
está nuestra fuerza; nuestros labios nos defienden, ¿quién nos
dominará?".), pero yo, como centinela de la casa de Dios[1], tengo que llamar la
atención al hombre justo y pedirle que no peque más.
En
efecto, invoco a favor del derecho de la agraviada a que se admita la demanda,
el artículo 21º de la Ley Nº 30364: “Artículo 21. Responsabilidad funcional.
Quien omite, rehúsa o retarda algún acto a su cargo, en los procesos originados
por hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres o contra los
integrantes del grupo familiar comete delito sancionado en los artículos 377 o
378 del Código Penal, según corresponda, para cuyo efecto se deber considerar
que además de la Ley Nº 26260, sustenté la demanda, jurídicamente, en el artículo 2º de la Constitución que reconoce los derechos a la
integridad personal y a no ser
víctima de actos de violencia moral, psíquica o física o de
tratos inhumanos o humillantes, cuya titularidad corresponde a todas
las personas. Estos derechos vinculan
a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones jurídicas en el
sentido de priorizar la protección de los derechos fundamentales de las
víctimas de violencia familiar por
encima de otros intereses concurrentes. De lo que fluye que sí es
jurídicamente posible amparar la denuncia y que los MEDIOS PROBATORIOS,
ofrecidos en la denuncia, demuestran que sí es físicamente posible, amparar la
denuncia, tomando en consideración que lo posible, corresponde al estado mental
de la duda y por ende, la admisión de la denuncia no equivale a una sentencia
de favor.
Entonces, se falta a la verdad y no es honesto, decir que
los medios probatorios, no acreditan la existencia real de violencia familiar,
y para decirlo en términos de la nueva ley, “actos de violencia contra las mujeres”.
POR LO EXPUESTO:
Al Juzgado de
Familia pido concederme el recurso de apelación, a fin de demostrar, ante las
instancias superiores, quién es el que actúa faltando a la verdad y con
deshonestidad.
Pisco,
4 de Febrero de 2016.
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