SUMILLA:
SOLICITA PREVENCIÓN DELITOS COMUNES
A LA FISCALÍA DE PREVENCIÓN DEL
DELITO DE PISCO.
ALEJANDRO AMÉRICO CRUZ LEGUA, con D.N.I. Nº 22291961 y domicilio en
calle San Miguel Nº 153, Pisco, con domicilio procesal en
calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Casilla Electrónica SINOE Nº 7821, Correo pjroccaleon@hotmail.com dice:
Que,
al amparo del literal a) del artículo 9º y literal d) del artículo 15º de la, RESOLUCIÓN
DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO Nº 539-99-MP-CEMP del Reglamento
de Organización y Funciones de las Fiscalías especiales de Prevención del
Delito solicitamos su intervención como fiscal de
prevención de delitos comunes, cometidos por el administrador de los mercados 1
y 2, de Pisco, SIMEON EDUARDO LUIS LAURA, por actos de corrupción, compatibles
con abuso de autoridad cometido en mi agravio, al haber dispuesto, sin norma
legal que lo faculte y con violación de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento
Administrativo General, en adelante LPAG, la sanción de cierre temporal del
puesto Nº 354, sección carnes, del Mercado Nº 2, por el lapso de 15 días
contados a partir del 23 de mayo de 2016, mediante un simple acto
administrativo de NOTIFICACIÓN Nº 133-2016-MPP Nº 01 Y 02 por lo que en condición
de fiscal de prevención del delito pido su intervención para que vele por la
defensa de la legalidad y realizar acciones preventivas del delito en el
Mercado Nº 2, constatando que la violencia del Administrador del Mercado, tiene
como fin perjudicarme patrimonialmente, malogrando la carne que tengo en la
conservadora que tengo en el puesto de Venta Nº 354, corriendo el riesgo que se
malogre el producto y además está afectando mi derecho al trabajo, no pudiendo
realizar ninguna actividad por cuanto se ha pegado un cartel impreso que dice
CERRADO TEMPORALMENTE, por lo que requiero su efectiva participación en defensa
de la legalidad y los derechos ciudadanos, afectados por el administrador del
Mercado.
1.- HECHOS QUE VIOLAN LA LEGALIDAD Y LOS
DERECHOS HUMANOS:
1.1 El día 21 de mayo de 2016, tuve un
altercado con Luis Mejía, por lo que el administrador del Mercado Nº 2, Simeón
Eduardo Luis Laura, ha procedido a notificarme con la NOTIFICACIÓN Nº
133-2016-MPP Nº 01 Y 02 de fecha 23 de mayo de 2016 mediante la cual ha
ordenado arbitrariamente la sanción de cierre temporal del puesto Nº 354,
sección carnes, del Mercado Nº 2, por el lapso de 15 días contados a partir del
232 de mayo de 2016, con lo cual se violó la tutela procesal efectiva y el
debido proceso en mi agravio.
1.2 El
administrador ha violado lo que dispone el artículo 36º del Reglamento de
Mercados Municipales, Paradas y Anexos, de la Municipalidad Provincial de
Pisco, que determina que el administrador del Mercado carece de facultades para
sancionar con cierre temporal de puesto de venta, como ha sido notificado,
lo que constituye claro delito de abuso de autoridad, que deberá ser subsanado
por la máxima autoridad de Gobierno Local.
1.3 Los artículos 37º y 38º del Reglamento de Mercados Municipales,
Paradas y Anexos, determina que las únicas sanciones que faculta la norma son
las de multa y/o inmovilización y decomiso. No existe otra facultad
sancionadora, de lo que se infiere el abuso de autoridad en mi contra.
1.4 El administrador del Mercado ha violado lo que dispone el artículo
229º y siguientes de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo
General” en adelante LPAG, constando que ha violado el artículo 235º de la Ley
27444 LPAG, cuyo numeral 3) dispone en forma clara y precisa: “Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad
instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener
los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que
presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser
inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación”. Lo que al haber sido violado, vicia de
nulidad la sanción impuesta de oficio y demuestra que no se ha respetado el procedimiento administrativo para
su generación.
1.5 En tal sentido, se ha violado el artículo 230º de la Ley Nº 27444
LPAG, que establece como “Principios de la potestad sancionadora administrativa
los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la
potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias
administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un
administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de
libertad. 2. Debido
procedimiento.- Las entidades aplicarán
sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del
debido proceso. 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta
sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas
infringidas o asumir la sanción.
Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán
ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo
observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a
efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público
y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico
causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d)
Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no
de intencionalidad en la conducta del infractor."
4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas
sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en
normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir
interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de
desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las
conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables
a las previstas legalmente. 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento
de incurrir el administrado en la conducta a sancionar. 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se
aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. 7.
Continuación de Infracciones. 8. Causalidad.- La
responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa
constitutiva de infracción sancionable. Y NO SOBRE EL PUESTO 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado
apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 10. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción
administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad
del sujeto, hecho y fundamento.”
Normas administrativas que han sido violadas deliberadamente por el
administrador del Mercado Nº 2, para causarme perjuicios.
1.6 Se ha violado el artículo 231º de la Ley Nº 27444 -LPAG, que
dispone: “El ejercicio de la potestad sancionadora
corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido
expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda
asumirla o delegarse en órgano distinto.”
1.7 En consecuencia, se incurre en abuso de poder en mi contra, por lo
que antes de recurrir a la vía penal correspondiente, vengo en recurrir a su
Despacho, para que corrija el abuso cometido en mi contra, que atenta, además
de contra la seguridad jurídica y en contra de mi derecho al trabajo, que
garantiza la Constitución Política del Perú, constituye actos que atentan
contra la legalidad, los derechos y dignidad de las personas, que contiene el
artículo 8º de la Resolución Nº 539-99 MP-CEMP, por lo que
de conformidad con la Ley, debe intervenir supervigilando el cumplimiento de
las disposiciones legales, que vienen siendo violadas por el administrador del
mercado, sin que pueda determinarse por la consecuencia de sus actos.
1.8 De
conformidad con lo que dispone el artículo 10º de la Resolución Nº 539-99
MP-CEMP, pido su intervención preventiva tomando en consideración que las
normas citadas arriba son de orden público y su violación amenaza el interés
público y el bien jurídico tutelado es la seguridad jurídica, acreditado por al
arbitrariedad de la NOTIFICACIÓN Nº 133-2016-MPP Nº 01 Y 02, que viola la
legalidad y los derechos ciudadanos, sin tomar en consideración que por mandato
constitucional que contiene el artículo 103º de nuestra Constitución, ni ésta,
ni la ley, amparan el abuso del derecho, como es el presente caso.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Fiscal de Prevención del Delito, pido su intervención en
defensa de la legalidad, la dignidad de la persona y los intereses públicos,
directamente amenazados por el administrador del Mercado mediante la NOTIFICACIÓN Nº 133-2016-MPP Nº 01 Y 02.
ANEXO:
1.- Fotocopia de la notificación Nº 133-2016-MPP-GDSE-MDO Nº 01 Y 02.
2.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 26 de mayo de
2016.
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