domingo, 4 de septiembre de 2016

MODELO DENUNCIA FISCAL PREVENCIÓN DEL DELITO FUNCIONARIO PÚBLICO

SUMILLA:  SOLICITA PREVENCIÓN DELITOS COMUNES
LA FISCALÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO DE PISCO.
ALEJANDRO AMÉRICO CRUZ LEGUA, con D.N.I. Nº 22291961 y domicilio en calle San Miguel Nº 153, Pisco, con domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Casilla Electrónica SINOE Nº 7821, Correo pjroccaleon@hotmail.com dice:
            Que, al amparo del literal a) del artículo 9º y literal d) del artículo 15º de la, RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO Nº 539-99-MP-CEMP del Reglamento de Organización y Funciones de las Fiscalías especiales de Prevención del Delito solicitamos su intervención como fiscal de prevención de delitos comunes, cometidos por el administrador de los mercados 1 y 2, de Pisco, SIMEON EDUARDO LUIS LAURA, por actos de corrupción, compatibles con abuso de autoridad cometido en mi agravio, al haber dispuesto, sin norma legal que lo faculte y con violación de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG, la sanción de cierre temporal del puesto Nº 354, sección carnes, del Mercado Nº 2, por el lapso de 15 días contados a partir del 23 de mayo de 2016, mediante un simple acto administrativo de NOTIFICACIÓN Nº 133-2016-MPP Nº 01 Y 02 por lo que en condición de fiscal de prevención del delito pido su intervención para que vele por la defensa de la legalidad y realizar acciones preventivas del delito en el Mercado Nº 2, constatando que la violencia del Administrador del Mercado, tiene como fin perjudicarme patrimonialmente, malogrando la carne que tengo en la conservadora que tengo en el puesto de Venta Nº 354, corriendo el riesgo que se malogre el producto y además está afectando mi derecho al trabajo, no pudiendo realizar ninguna actividad por cuanto se ha pegado un cartel impreso que dice CERRADO TEMPORALMENTE, por lo que requiero su efectiva participación en defensa de la legalidad y los derechos ciudadanos, afectados por el administrador del Mercado.
1.- HECHOS QUE VIOLAN LA LEGALIDAD Y LOS DERECHOS HUMANOS:
1.1 El día 21 de mayo de 2016, tuve un altercado con Luis Mejía, por lo que el administrador del Mercado Nº 2, Simeón Eduardo Luis Laura, ha procedido a notificarme con la NOTIFICACIÓN Nº 133-2016-MPP Nº 01 Y 02 de fecha 23 de mayo de 2016 mediante la cual ha ordenado arbitrariamente la sanción de cierre temporal del puesto Nº 354, sección carnes, del Mercado Nº 2, por el lapso de 15 días contados a partir del 232 de mayo de 2016, con lo cual se violó la tutela procesal efectiva y el debido proceso en mi agravio.
1.2 El administrador ha violado lo que dispone el artículo 36º del Reglamento de Mercados Municipales, Paradas y Anexos, de la Municipalidad Provincial de Pisco, que determina que el administrador del Mercado carece de facultades para sancionar con cierre temporal  de puesto de venta, como ha sido notificado, lo que constituye claro delito de abuso de autoridad, que deberá ser subsanado por la máxima autoridad de Gobierno Local.
1.3 Los artículos 37º y 38º del Reglamento de Mercados Municipales, Paradas y Anexos, determina que las únicas sanciones que faculta la norma son las de multa y/o inmovilización y decomiso. No existe otra facultad sancionadora, de lo que se infiere el abuso de autoridad en mi contra.
1.4 El administrador del Mercado ha violado lo que dispone el artículo 229º y siguientes de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General” en adelante LPAG, constando que ha violado el artículo 235º de la Ley 27444 LPAG, cuyo numeral 3) dispone en forma clara y precisa: “Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación”. Lo que al haber sido violado, vicia de nulidad la sanción impuesta de oficio y demuestra que no se ha  respetado el procedimiento administrativo para su generación.
1.5 En tal sentido, se ha violado el artículo 230º de la Ley Nº 27444 LPAG, que establece como “Principios de la potestad sancionadora administrativa los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.  3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación:  a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción;        e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor."   4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente.  5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar. 6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.  7. Continuación de Infracciones. 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. Y NO SOBRE EL PUESTO 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 10. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.” Normas administrativas que han sido violadas deliberadamente por el administrador del Mercado Nº 2, para causarme perjuicios.
1.6 Se ha violado el artículo 231º de la Ley Nº 27444 -LPAG, que dispone: “El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.”
1.7 En consecuencia, se incurre en abuso de poder en mi contra, por lo que antes de recurrir a la vía penal correspondiente, vengo en recurrir a su Despacho, para que corrija el abuso cometido en mi contra, que atenta, además de contra la seguridad jurídica y en contra de mi derecho al trabajo, que garantiza la Constitución Política del Perú, constituye actos que atentan contra la legalidad, los derechos y dignidad de las personas, que contiene el artículo 8º de la Resolución Nº 539-99 MP-CEMP, por lo que de conformidad con la Ley, debe intervenir supervigilando el cumplimiento de las disposiciones legales, que vienen siendo violadas por el administrador del mercado, sin que pueda determinarse por la consecuencia de sus actos.
1.8 De conformidad con lo que dispone el artículo 10º de la Resolución Nº 539-99 MP-CEMP, pido su intervención preventiva tomando en consideración que las normas citadas arriba son de orden público y su violación amenaza el interés público y el bien jurídico tutelado es la seguridad jurídica, acreditado por al arbitrariedad de la NOTIFICACIÓN Nº 133-2016-MPP Nº 01 Y 02, que viola la legalidad y los derechos ciudadanos, sin tomar en consideración que por mandato constitucional que contiene el artículo 103º de nuestra Constitución, ni ésta, ni la ley, amparan el abuso del derecho, como es el presente caso.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Fiscal de Prevención del Delito, pido su intervención en defensa de la legalidad, la dignidad de la persona y los intereses públicos, directamente amenazados por el administrador del Mercado mediante la NOTIFICACIÓN Nº 133-2016-MPP Nº 01 Y 02.
ANEXO:
1.- Fotocopia de la notificación Nº 133-2016-MPP-GDSE-MDO Nº 01 Y 02.
2.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 26 de mayo de 2016.


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