domingo, 23 de octubre de 2022

MODELO HABEAS CORPUS DERECHO A LA DEFENSA Y A LA VERDAD

 EXPEDIENTE N°  

ESPECIALISTA:

ESCRITO N° 1

SUMILLA PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.

 

AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.

OSCAR ALBERTO MORON ROMERO, identificado con DNI N° 21534906, con domicilio real en Av Indoamérica n° 101, distrito San Clemente y provincia Pisco, Región Ica y con domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga N° 275, casilla electrónica SINOE N° 7821, Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com. Celular 956562429, dice:

Si el artículo 1° de la Ley N° 31307, dispone que los procesos de Habeas Corpus tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales de naturaleza individual, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional, y en el proceso penal signado como expediente N° 00074-2016-83-0301-JR-PE-02, se me ha condenado arbitrariamente por un delito cuyos actos acreditados en dicho proceso, no corresponden al tipo penal que reprime el artículo 384° del C.P.; en agravio de la Municipalidad Provincial de Abancay y el Estado entonces estoy legitimado para interponer el presente HABEAS CORPUS en defensa de mis derechos a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO, mi derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, y mi DERECHO  A LA VERDAD –que garantiza el numeral 19) del artículo 33° de la Ley N° 31307, contra los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de APURIMAC Jueces Tairo Tairo, Olmos Huallpa y Mendoza Marín, con domicilio en la sede de la mencionada Sala ubicado en la Av. Díaz Bárcenas N° 100 Abancay, como paso a fundamentar.

1º.- RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS QUE HAN PRODUCIDO LA AGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONL.

1.1 Sucede que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en el expediente N° 00074-2016-83-0301-JR-PE-02, CONFIRMÓ la sentencia contenida en la Resolución N° 11 de fecha veintiocho de marzo del año 2019, dictada por el Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Abancay, declarando al acusado Oscar Alberto Morón Romero, como cómplice del delito contra la administración pública, en la modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, tipo concusión, sub tipo colusión simple, en agravio del Estado -Municipalidad Provincial de Abancay- Condenándolo a 6 AÑOS de pena privativa de libertad, de ejecución efectiva pero no inmediata; con lo demás que contiene.

1.2 En este caso concreto se deja en evidencia que no se respetó mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso en materia de derecho penal, que asiste al condenado, lo que debe servir de punto de partida para que los señores jueces constitucionales puedan formar convicción que la sentencia fue injusta y violó mi derecho a la VERDAD, al no haberse valorado adecuadamente todos los medios probatorios cuya actuación mantiene incólume el principio de presunción de inocencia y que, al no haber sido contradicha con una adecuada valoración de medios probatorios que  acrediten el dolo directo del procesado y su adecuación al tipo penal por el que fui procesado (art. 394° del C.P.), no cabe duda que se condonó a un inocente, en mérito de la aplicación irreflexiva del resultado y no de una adecuada valoración de pruebas que dejen en evidencia la adecuación al tipo penal que reprime el artículo 384° del Código Penal, que es necesario analizar jurisprudencialmente.

1.3 DERECHOS QUE HAN SIDO VIOLADOS:

1.3.1 DERECHO LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA.

1.3.1.1 El derecho a la DEFENSA se encuentra garantizado en el artículo 1º de nuestra Constitución y ratificado en el artículo 139° numeral 14) de nuestra Constitución, que no ha sido respetado, ni aplicado, ni interpretado jurídicamente, ni mencionado como fundamento de la deliberación de la sentencia,  por lo que nadie puede objetar que ni siquiera los jueces sienten respeto por la Constitución y que muchos no tienen el perfil de los jueces, que impone el artículo 2° de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial, de lo que fluye que en el Perú, no existe un Estado Constitucional, Y por ende la Constitución es inútil como fundamento para administrar justicia y por tanto debe ser cambiada.

1.3.1.2 Los jueces de esta parte del país, aún no comprenden la magnitud e importancia de los DD.HH. y no aplican el artículo 1º de nuestra Constitución –y menos el numeral 14) del artículo 139° de la misma- al momento de sus deliberaciones, pues SI la defensa de la persona humana es uno de los fines supremos de la sociedad y del Estado, Y en vez de que los jueces cumpla su deber de someterse a tal finalidad suprema y velar porque el ciudadano no quede en la indefensión en cualquier causa que se instaure en su contra, prefiriendo las conjeturas y las calumnias, sobre la realidad fáctica probada en el proceso, ENTONCES es evidente que no se administra justicia BUSCANDO LA VERDAD, sino imponiendo el ejercicio arbitrario del poder por parte del servidor o funcionario público en perjuicio de las personas, lo cual al haber sido vulnerado en el caso concreto, deja en evidencia la tiranía de los jueces, en agravio de los justiciables y en contra de  la recta administración de justicia, por lo que  la actual Constitución no puede permanecer un día más, por ser fuente de toda corrupción.

1.3.1.3 En este caso concreto, los jueces demandados, en todas las instancias del caso que contiene el expediente penal Nº 00074-2016-83-0301-JR-PE-02, violaron el derecho a la defensa, presumiendo la culpabilidad, con el agregado que han violado el principio de presunción de inocencia, que antes los abogados considerábamos una garantía del derecho a la defensa de la persona, (antes de la Constitución de 1993) y que hoy, es mal utilizada por los jueces para omitir ex profesamente probar  la existencia de dolo o culpa para poder condenar, incurriendo en la aberración jurídica de condenar por responsabilidad objetiva, a conciencia que tal aberración la repudia el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal.

1.3.1.4 En efecto, los jueces demandados, han violado el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, para condenar por responsabilidad objetiva, aplicando mecánicamente el artículo 384° del Código Penal, sin que yo haya participado ni tenido intención de coludirme con los funcionarios de la Municipalidad provincial de Abancay, ni de los pagos efectuados por sus autores, se me condenó en base a conjeturas, -de las que no puedo defenderme- o elementos típicos que corresponden a otro tipo delictivo, como se puede apreciar de los elementos de prueba que contiene la sentencia que me condena:

En el numeral 6.3.- b.1.2. Irregularidades en la formulación del: “Expediente del adicional N° 1 con precios unitarios pactados y referenciales, y deductivo N° 1 vinculante”, los jueces han sostenido lo siguiente:

 “Se evidenció que en el expediente adicional de obra (anexo 8), elaborado y suscrito por el acusado Morón Romero, la firma atribuida al supervisor Ingeniero Javier Calsín Huacani no le correspondería”

Acción típica y antijurídica que corresponde al delito que reprime el artículo 438° del Código Penal y no al tipo penal que reprime el artículo 384° del C.P. de lo que fluye que se ha forzado la letra y espíritu del artículo 384° para condenarme.

1.3.1.5 En este caso concreto, se ha violado por completo las garantías previstas en los artículos 1º y 139° 14) de la Constitución, siendo el caso que se ha subordinado el derecho a la defensa de la persona humana, al antivalor de culpabilidad, agravado con la carencia de verdad procesal, con expresa violación del artículo VII del Título Preliminar del Código Penal que repudia todo tipo de responsabilidad objetiva, que me ha sido impuesta por los jueces demandados, para condenarme, por un delito que es imposible de que yo lo haya cometido.

1.3.1.6 En efecto, en el expediente penal Nº 00074-2016-83-0301-JR-PE-02, los jueces han considerado:

b.1.3. Indebida aprobación y conformidad del expediente adicional de obra sin garantía de fiel cumplimiento.

 Con la anotación en el asiento N° 134 del 4 de agosto del 2012 (Anexo 6) En el cuaderno de obra por el referido acusado (Morón Romero), se inició el trámite de adicional. Posteriormente, mediante anotación en el asiento N° 137 del 13 de agosto del 2012 (anexo 12) señaló que con Carta N° 06-2013 remitió el denominado expediente adicional N° 01 y Deductivo N° 01 vinculante al Ingeniero Javier Calsin Huacani, quien negó su participación; sin embargo, quién emitió opinión favorable del adicional fue el ingeniero acusado Walter Yabar Becerra en condición de representante legal del consorcio Santa Beatriz (empresa supervisora de la obra) (anexo 11) mediante Informe N° 192012/SO/CONSORCIO SANTA BEATRIZ del 17 de agosto del 2012 (anexo 13) soslayando la participación del profesional designado.

Acción típica y antijurídica que corresponde al delito que reprime el artículo 438° del Código Penal y no al tipo penal que reprime el artículo 384° del C.P. de lo que fluye que se ha forzado la letra y espíritu del artículo 384° para condenarme.

1.3.1.7 Los jueces demandados han considerado dentro del mismo rubro:

El citado con opinión favorable (anexo 13) y el expediente adicional (anexo 8) fueron remitidos el 17 de agosto del 2012 al Gerente de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, acusado Carlos Alberto Gamarra Urtecho, quien lo derivó para su atención al Subgerente de Supervisión y Liquidación de Obras, acusado Edisson Huamanñahui Cruz con Carta N° 263-2012GATDU/CGU-MPA del 17 de octubre del 2012 (anexo 14), es decir 61 días después de recibido el expediente de adicional, solicitándole extemporáneamente se pronuncie sobre el adicional, faltando a la ley de Contrataciones del Estado, que establece solo el plazo de 10 días para emitir pronunciamiento.

Lo afirmado por los jueces demandados, acredita faltas administrativas por falta a la ley de contrataciones del Estado, pero no es útil para acreditar colusión con los funcionarios que aprobaron los pagos a la empresa contratista, de lo que fluye que se ha forzado el artículo 384° del C.P., para condenarme.

1.3.1.8 Los jueces demandados han sostenido en el numeral 6.7.- Imputación concreta:

“Oscar Alberto Morón Romero, en su calidad de Residente de Obra, se le imputa haber participado de los actos colusorios mediante actos de concertación entre sus coimputados funcionarios públicos y Perfecto Rojas Rojas representante legal de la empresa “J y J Contratistas Generales SAC” para defraudar patrimonialmente al Estado-Municipalidad Provincial de Abancay; donde resultó favorecido este último; para ello haber deliberadamente anotado en el asiento N° 134 del cuaderno de obra la necesidad de prestación adicional de obra, señalando falsamente datos preexistentes en el expediente técnico y estableciendo partidas que no eran esenciales para el proyecto, además de partidas que no estuvieran ejecutadas. Irregularmente justificó la generación del adicional de obra, además elaboró y formuló indebidamente su respectivo expediente, que presentó a la entidad para tramitar la correspondiente valorización 9 y adicional N° 01 que fuera pagado íntegramente, generando perjuicio económico a la entidad.”

Para tramitar el citado irregular adicional de obra, anotó en el asiento N° 137 del 13 de agosto de 2012 que mediante Carta N° 06-2012 había remitido el denominado expediente adicional N° 01 y deductivo N° 1 vinculante al supervisor Ingeniero Javier Calsín Huacani, quien negó su participación en la supervisión de la obra mediante carta N° 08-2014-ING J CALSIN H, de 26 de agosto del 2014, hecho que denota falsedad en la afirmación del Residente de Obra, con el objeto de impulsar el trámite irregular adicional de la obra. Elaboró todas las valorizaciones de obra, consignando datos de avance f´sicio irreales, que posteriormente fueron avalados por el Supervisor de Obra Walter Yabar Becerra, el Subgerente de Supervisión y Liquidación de Obras Edisson Huamanñahui Cruz) y por el Gerente de Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano Carlos Alberto Gamarra Urtecho, las que fueron pagadas al 100%, con lo que se generó perjuicio económico a la Entidad.

Como se puede advertir, no existe ninguna demostración de dolo o colusión entre mi parte y los demás imputados, de lo que se infiere que me condenaron sin respetar mi derecho a la verdad, haciendo afirmaciones de colusión sin prueba que las abone o confirme, siendo lo acreditado en juicio que incurrí en faltas administrativas y en trámites irregulares –como se advierte en la sentencia- por lo que la resolución que me condena sin pruebas revela un exceso de poder que viola mi derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva, el debido proceso y mi derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

1.4 VIOLACION DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES

Consecuentemente los jueces han violado el artículo 394° del D. Legislativo 957 que impone a los jueces la obligación de expresar motivadamente en la sentencia

2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado;

3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique;

4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo;

5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá además, cuando corresponda el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito;

1.4.1 En la sentencia condenatoria no existe coherencia entre lo que los jueces han  establecido como enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique, los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo, con lo que ha sido resuelto en el fallo, vulnerando las garantías procesales penales, porque en la parte resolutiva, no existe una mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido, sin una acumulación de hechos aislados y concatenación de los mismos en lo que Mixán Mass denomina inferencias incorrectas.

1.4.2 Mixán Mass enseña[1]Pero durante la cotidiana actividad cognoscitiva, sea por olvido o desconocimiento o  apresuramiento, efectuamos con frecuencia inferencias incorrectas. Los lógicos han identificado y enumerado varios casos de razonamientos incorrectos, Ahora recordaremos algunos de esos casos.

Según los lógicos, las causas específicas de las inferencias incorrectas son:

a)  por inexistencia de la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas. La ingenua o deliberada interpolación mecanicista de conectivas como "entonces", "por tanto", "de modo que", "ya que", etc., no resuelve en forma alguna esa falta de conexión interna.

Esa ausencia de conexión interna entre la conclusión  alegada y los fundamentos es conocida con la expresión latina non sequitur.

b) por errores lógicos o por la infracción deliberada de los principios y reglas de inferencia  que vician el proceso de demostración aun cuando la tesis materia de la demostración sea verdadera. Así resultan los paralogismos y las falacias.

Constituye un deber y un ideal evitar errores e infracciones durante el proceso discursivo. Sin embargo, el simple propósito de no cometer incorrecciones durante el razonamiento  no es suficiente, pues se requiere además del debido cuidado conocimiento de las leyes y reglas lógicas así como una constante práctica en la aplicación de éstas.

1.4.3 De lo expuesto, podemos concluir que ni jurídicamente, ni lógicamente, los jueces han emitido una sentencia congruente, por lo que se ha violado el principio de la razón suficiente que explique por qué tiene que ser como ellos han resuelto y no de otro modo, con lo que demuestro científicamente que se ha violado mis derechos constitucionales a la defensas, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y a la falta de veracidad, por lo que no cabe duda que se ha hecho prevalecer el arbitrio de fiscales acusadores, violando el derecho a la verdad que protege el artículo 33° numeral 19) de la Ley N° 31307, para imponer una sentencia condenatoria, que se verifica de los siguientes vicios:

► No se ha demostrado el dolo ni la culpa de mi parte.

► En la actuación de medios probatorios no se encontró ninguna evidencia que me vincule como autor o cómplice

► No existe sindicación directa que me comprometa en algún acuerdo colusorio como cómplice.

► Los testigos que declararon en juicio oral no declararón en coincidencia con los hechos que contiene la acusación fiscal, por lo que no existe prueba que me vincule en actos o acuerdos colusorios, ni en acuerdos que cause daño patrimonial a los agraviados.

► No se ha logrado desmentir la presunción de inocencia y no existe ninguna declaración verdadera que contradiga los argumentos expuestos por mi abogado defensor en el juicio oral.

► El HECHO imputado, objetivamente, no fue acreditado ni por el fiscal acusador, ni por los jueces que me condenaron, por lo que la imputación fiscal relativa al delito que reprime el artículo 384° del Código Penal, no guarda identidad con la acción antijurídica, punible y culpable que se puede imputar a título de dolo, en  los actos de juicio oral,  lo cual  no pudo acreditarse al interior del expediente penal Nº 00074-2016-83-0301-JR-PE-02, que CONFIRMÓ la sentencia contenida en la Resolución N° 11 de fecha veintiocho de marzo del año dos mil diecinueve, dictada por el Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Abancay, declarando al acusado Oscar Alberto Morón Romero, como cómplice del delito contra la administración pública, en la modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, tipo concusión, sub tipo colusión simple, en agravio del Estado -Municipalidad Provincial de Abancay en el cual se ha camuflado la verdad, utilizando el principio universal de la sugestión: “Las cosas son verdad, según la autoridad de quien las dice”.

► Los argumentos de los jueces para condenar no resisten un test de veracidad, pues los hechos que afirman como verdaderos, son falsos, conforme fluye de los hechos incontrovertibles que constan en la propia sentencia.

Concluyentemente, la sentencia condenatoria carece de motivación.

1.5 VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA PROCESAL.

1.5.1 Los jueces demandados han violado el artículo 139º inciso 3) de nuestra Constitución Política, que garantiza: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional”, concordante con el artículo 138° de la tan pisoteada Constitución Política de Perú, por nuestros jueces: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” Por lo que nadie puede poner en duda que al no haberse interpretado, argumentado y motivado correctamente el artículo 384° del C.P., los jueces demandados, han violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en agravio de mi persona y en agravio de una recta administración de justicia.

1.5.2 En el artículo 1° de nuestra Constitución, está ínsita, la violación del debido proceso, que motiva que presente el habeas corpus relacionado con el derecho a la defensa, pues sin ninguna razón válida para ello, los jueces condenan bajo el vicio de presunción de culpabilidad, de lo que se confirma la forma como se vapulea la Constitución y el derecho de los más humildes, para satisfacer el ego de los jueces creídos, que no defienden la democracia del país, para imponer su arbitrio a la manera de los gobiernos fascistas.

1.5.3 En tal contexto, los jueces demandados son conscientes que han violado el artículo 22º del ACUERDO PLENARIO PENAL Nº 1-2012-CJ-116 EMITIDO EN EL VIII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA-2012 (Publicado: 04-01-2014) que llegó a ESTABLECER, como doctrina legal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos 6 al 20 del CITADO Acuerdo Plenario, que sostiene:

Si bien la fuente principal del Derecho Penal es la ley, su aplicación es insuficiente a partir de una mera aplicación literal de la misma, ya que en la actualidad la interpretación teleológica es el más importante criterio de interpretación, lo cual evidentemente se interpreta con el apoyo de la jurisprudencia, la costumbre, principios generales del derecho, la doctrina, entre otras fuentes. Lo anterior va de la mano con la concepción de bienes jurídicos, pues esta constituye la base de la estructura o interpretación de los tipos, siendo el núcleo central y directriz en la formación del tipo, constituyendo así mismo el motivo y el límite del Derecho Penal (considerando 10 -Connotación de los bienes jurídicos penalmente protegidos)  

Acuerdo plenario que desnuda el exceso de poder de los jueces, en detrimento de la tan vapuleada Constitución de 1993 y los DD.HH. de los más humildes.

1.5.4 En efecto, sin objetividad ni razonabilidad que lo explique, los jueces han decido condenar por delito de colusión a un inocente y violar la tutela jurisdiccional efectiva, para  imponer una sentencia condenatoria que viola el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, por evidente responsabilidad objetiva.

1.5.5 En la acusación no se ha motivado adecuadamente, cómo se da la tipicidad objetiva y subjetiva del tipo penal previsto en el artículo 384° del Código Penal, dando por cierta una serie de conjeturas, sin prueba que corrobore las afirmaciones de la acusación fiscal, que a su vez ha violado el artículo 61° del NCPP: No se responde a las preguntas obligatorias de un análisis lógico jurídico (¿Quién lo hizo?, ¿Cómo se corrobora? ¿Cuándo se hizo y cuáles son las pruebas que lo corroboran? ¿Por qué se hizo y cómo se acredita tal supuesto de hecho? Etc.) No se ha establecido cuál es el acto realizado -tanto por el sujeto activo, como del pasivo-  La falta de ese análisis lógico jurídico, acarrea la violación del debido proceso y la tutela procesal efectiva, por la falta de imparcialidad de los jueces demandados.

1.5.6 Esa omisión de investigar los delitos no garantiza los DD.HH. sometiéndose a los justiciables a un simple “procedimiento” en que se cumple con las formalidades descritas en la ley, pero sin ningún esfuerzo mental en buscas de la verdad, limitándose a una simple repetición de los dichos de quien delata a otro, aun cuando se trate de una calumnia, y, “transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia!” (Amós 5:10)

1.5.7 SI la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, se configura cuando dentro del desarrollo del proceso se encuentran vicios que afectan el desenvolvimiento del mismo, creando una transgresión procesal que no hace posible la expedición de una resolución válida, respecto del fondo de la controversia, Y conforme a los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política, es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva; así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, ENTONCES, en el caso que motiva el presente habeas corpus, objetivamente, se puede concluir que la condena en mi contra, no está sustentada válidamente, lo cual constituye una flagrante violación de las garantías penales, puesto que los jueces al ejercer el poder en nombre de la nación, y decidir sobre los derechos de la persona humana, tienen el deben de justificar su decisión, no sólo amparándose en normas jurídicas, sino analizando los hechos de cada caso concreto, a la luz de la Constitución y las declaraciones sobre DDHH., para no incurrir en abuso del derecho -como sucede en este caso concreto- que vengo en demandar, sustentado en la evidente violación del debido proceso, que lleva ínsito el abuso de autoridad en agravio de una persona inocente.

1.6 VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

1.6.1 Consustancial con el derecho a la libertad, el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra Constitución, garantiza que

“Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”,

Pero para declarar judicialmente su responsabilidad, se debe respetar todos los DD.HH. que contiene la Constitución y las garantías procesales que contiene la ley, esto es, el D. Leg. 957, pero a partir del derecho sustantivo que contiene el Código Penal, a fin de demostrar que vivimos un estado democrático y constitucional de derecho y no es una sociedad protectora de delincuentes, donde se invierte el principio de presunción de inocencia por el anti principio de culpabilidad, como así se verifica en la Biblia: (Isaías 5:21)

“!Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!

1.6.2 Si el artículo 1º de la ley orgánica del Ministerio Público –D.L. 52- dispone: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la DEFENSA DE LA LEGALIDAD, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, … También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.” Y nuestros fiscales son los primeros en violar la ley, fracasando en su función como defensores de la legalidad, los derechos ciudadanos  y la recta administración de justicia, ocupando el tiempo en perseguir a inocentes obedeciendo a calumnias, no cabe duda que se ha violado el debido proceso y la presunción de inocencia, amenazando mi libertad personal en base a mentiras, con clara falta contra el octavo mandamiento de la Ley de Dios, por lo que tengo legítimo derecho a un proceso sencillo y breve, como el habeas corpus, para hacer respetar el debido proceso, la tutela procesal efectiva, mi derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, que no puede ser contradicha con  pruebas y testimonios que carecen de verdad.

1.7 En relación con el DERECHO  A LA VERDAD –que garantiza el numeral 19 del artículo 33° de la Ley N° 31307,

De lo precedentemente analizado, es evidente que los jueces denunciados han faltado a la verdad (art. 33° numeral 19, ley 31307) y de paso,  violado los derechos constitucionales a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO, (Art. 139 inciso 3 Const.) persiguiendo a personas inocentes, presumiendo su culpabilidad (ver artículo 2° numeral 24 literales b y e), adulterando los medios probatorios y pervirtiendo la ley penal (Prohibición de la Analogía Artículo III Tít. Preliminar. C.P.), para hacer creer que soy culpable de un delito que no he cometido –COLUSIÓN, a conciencia que las pruebas actuadas en juicio corresponden al bien jurídico de la Administración Pública o contra la FE Pública.,

2°.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL HABEAS CORPUS:

Si por imperio del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 31307 “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa.”

Y, está probado en los fundamentos de hecho de la presente demanda, que los jueces demandados no garantizan la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos, ni respetan la supremacía  de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales,(ni siquiera el artículo 1°) condenando a una inocente, sin pruebas de cargo que dejen en evidencia la existencia de complicidad en el delito de COLUSIÓN, lo que constituye violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, este recurso debe ser amparado para lograr la restitución del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, (Art. 139 inciso 3 Const.) violado por los jueces demandados, obligándolos a respetar la supremacía de la Constitución y dejar de perseguir a inocentes (artículo 2° numeral 24) literales b) y e), inclusive con manipulación de los hechos y falseando los medios probatorios, para hacer creer que soy culpable de un delito que no he cometido.

3° MEDIOS PROBATORIOS Ofrezco el mérito de la sentencia de segunda instancia condenatoria, Resolución N° 04, de fecha 09 de octubre de 2019 expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en el expediente N° 00074-2016-83-0301-JR-PE-02, que CONFIRMÓ la sentencia contenida en la Resolución N° 11 de fecha veintiocho de marzo del año dos mil diecinueve, dictada por el Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Abancay, declarando al acusado Oscar Alberto Morón Romero, como cómplice del delito contra la administración pública, en la modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, tipo concusión, sub tipo colusión simple, en agravio del Estado -Municipalidad Provincial de Abancay- Condenándolo a SEIS AÑOS de pena privativa de libertad, de ejecución efectiva pero no inmediata, emitida por los jueces demandados, con objeto de probar la verdad de los argumentos que ameritan mi legitimidad para interponer el presente habeas corpus.:

♦ Certificado médico N° 0023954 de fecha 21 de octubre de 2022, expedida por el médico cirujano Paul Hernández Cabrera MC con carne del Colegio Médico del Perú N° 60344, que diagnosticó que presento dolor lumbar irradiado a genitales y  muslos, acompañado de sensación de náuseas y dificultad para deambular, sugiere reposo y tratamiento por 7 días, con objeto de probar el daño a mi salud que provoca la angustia por sufrir una condena injusta que tiene como efecto el resquebrajamiento de mi salud.

Siendo el caso que la sentencia viola el octavo mandamiento de la ley de Dios, reproduzco la palabra de Dios respecto a los jueces:

Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” 2° de las Crónicas 19: 6-7

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido admitir a trámite el hábeas corpus en defensa de mi derecho al debido proceso y declararlo fundada en su oportunidad, para que los fiscales y jueces denunciados, no sigan sobrecargando las labores del Poder Judicial, con denuncias carentes de veracidad, objetividad y razonabilidad.

ANEXOS:

1.- Fotocopia de mi D.N.I.

2.- Fotocopia de la sentencia, condenatoria, Resolución N° 04, de fecha 09 de octubre de 2019 expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en el expediente N° 00074-2016-83-0301-JR-PE-02, que CONFIRMÓ la sentencia contenida en la Resolución N° 11.

3.- Certificado médico N° 0023954 de fecha 21 de octubre de 2022.

4.- Fotocopia de mi DNI

Pisco, 21 de octubre de 2021.



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

 

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