EXPEDIENTE N°
ESPECIALISTA:
ESCRITO N° 1
SUMILLA PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
AL
JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.
OSCAR ALBERTO MORON ROMERO,
identificado con DNI N° 21534906, con domicilio real en Av Indoamérica n° 101, distrito
San Clemente y provincia Pisco, Región Ica y con domicilio procesal en la calle
Doctor Zúñiga N° 275, casilla electrónica SINOE N° 7821, Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com.
Celular 956562429, dice:
Si el artículo 1° de la Ley N°
31307, dispone que los procesos de Habeas Corpus tienen por finalidad
proteger los derechos constitucionales de naturaleza individual, reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional, y en el
proceso penal signado como expediente N° 00074-2016-83-0301-JR-PE-02, se me ha
condenado arbitrariamente por
un delito cuyos actos acreditados en dicho proceso, no corresponden al tipo
penal que reprime el artículo 384° del C.P.; en agravio de la Municipalidad
Provincial de Abancay y el Estado entonces estoy legitimado para interponer el presente HABEAS CORPUS en defensa de mis derechos a la TUTELA PROCESAL
EFECTIVA y DEBIDO PROCESO, mi derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que tienen
sustento material directo en la Constitución Política del Perú, y mi
DERECHO A LA VERDAD –que garantiza el
numeral 19) del artículo 33° de la Ley N° 31307, contra los jueces de la Sala
Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de APURIMAC Jueces Tairo
Tairo, Olmos Huallpa y Mendoza Marín, con domicilio en la sede de la mencionada
Sala ubicado en la Av. Díaz Bárcenas N° 100 Abancay, como paso a fundamentar.
1º.- RELACIÓN
NUMERADA DE LOS HECHOS QUE HAN PRODUCIDO LA AGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONL.
1.1 Sucede que la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en el expediente N°
00074-2016-83-0301-JR-PE-02, CONFIRMÓ la sentencia contenida en la Resolución
N° 11 de fecha veintiocho de marzo del año 2019, dictada por el Juez del Primer
Juzgado Penal Unipersonal de Abancay, declarando al acusado Oscar Alberto Morón
Romero, como cómplice del delito contra la administración pública, en la
modalidad de delitos cometidos por funcionarios públicos, tipo concusión, sub
tipo colusión simple, en agravio del Estado -Municipalidad Provincial de
Abancay- Condenándolo a 6 AÑOS de pena privativa de libertad, de ejecución
efectiva pero no inmediata; con lo demás que contiene.
1.2 En este caso concreto se deja en
evidencia que no se respetó mi derecho a la tutela procesal efectiva y el
debido proceso en materia de derecho penal, que asiste al condenado, lo que
debe servir de punto de partida para que los señores jueces constitucionales
puedan formar convicción que la sentencia fue injusta y violó mi derecho a la
VERDAD, al no haberse valorado adecuadamente todos los medios probatorios cuya
actuación mantiene incólume el principio de presunción de inocencia y que, al
no haber sido contradicha con una adecuada valoración de medios probatorios
que acrediten el dolo directo del
procesado y su adecuación al tipo penal por el que fui procesado (art. 394° del
C.P.), no cabe duda que se condonó a un inocente, en mérito de la aplicación
irreflexiva del resultado y no de una adecuada valoración de pruebas que dejen
en evidencia la adecuación al tipo penal que reprime el artículo 384° del
Código Penal, que es necesario analizar jurisprudencialmente.
1.3 DERECHOS QUE HAN SIDO VIOLADOS:
1.3.1 DERECHO LA DEFENSA DE LA
PERSONA HUMANA.
1.3.1.1 El derecho a la DEFENSA se
encuentra garantizado en el artículo 1º de nuestra Constitución y ratificado en
el artículo 139° numeral 14) de nuestra Constitución, que no ha sido respetado,
ni aplicado, ni interpretado jurídicamente, ni mencionado como fundamento de la
deliberación de la sentencia, por lo que
nadie puede objetar que ni siquiera los jueces sienten respeto por la
Constitución y que muchos no tienen el perfil de los jueces, que impone el
artículo 2° de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial, de lo que fluye que en
el Perú, no existe un Estado Constitucional, Y por ende la Constitución es
inútil como fundamento para administrar justicia y por tanto debe ser cambiada.
1.3.1.2 Los jueces de esta parte del
país, aún no comprenden la magnitud e importancia de los DD.HH. y no aplican el
artículo 1º de nuestra Constitución –y menos el numeral 14) del artículo 139°
de la misma- al momento de sus deliberaciones, pues SI la defensa de la persona
humana es uno de los fines supremos de la sociedad y del Estado, Y en vez de
que los jueces cumpla su deber de someterse a tal finalidad suprema y velar
porque el ciudadano no quede en la indefensión en cualquier causa que se
instaure en su contra, prefiriendo las conjeturas y las calumnias, sobre la
realidad fáctica probada en el proceso, ENTONCES es evidente que no se
administra justicia BUSCANDO LA VERDAD, sino imponiendo el ejercicio arbitrario
del poder por parte del servidor o funcionario público en perjuicio de las
personas, lo cual al haber sido vulnerado en el caso concreto, deja en
evidencia la tiranía de los jueces, en agravio de los justiciables y en contra
de la recta administración de justicia,
por lo que la actual Constitución no
puede permanecer un día más, por ser fuente de toda corrupción.
1.3.1.3 En este caso concreto, los
jueces demandados, en todas las instancias del caso que contiene el expediente penal
Nº 00074-2016-83-0301-JR-PE-02, violaron el
derecho a la defensa, presumiendo la culpabilidad, con el agregado que han violado
el principio de presunción de inocencia, que antes los abogados considerábamos
una garantía del derecho a la defensa de la persona, (antes de la Constitución
de 1993) y que hoy, es mal utilizada por los jueces para omitir ex profesamente
probar la existencia de dolo o culpa para
poder condenar, incurriendo en la aberración jurídica de condenar por
responsabilidad objetiva, a conciencia que tal aberración la repudia el
artículo VII del Título Preliminar del Código Penal.
1.3.1.4 En efecto, los jueces
demandados, han violado el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal,
para condenar por responsabilidad objetiva, aplicando mecánicamente el artículo
384° del Código Penal, sin que yo haya participado ni tenido intención de coludirme
con los funcionarios de la Municipalidad provincial de Abancay, ni de los pagos
efectuados por sus autores, se me condenó en base a conjeturas, -de las que no
puedo defenderme- o elementos típicos que corresponden a otro tipo delictivo,
como se puede apreciar de los elementos de prueba que contiene la sentencia que
me condena:
En el numeral 6.3.-
b.1.2. Irregularidades en la formulación
del: “Expediente del adicional N° 1 con precios unitarios pactados y
referenciales, y deductivo N° 1 vinculante”, los jueces han sostenido lo
siguiente:
“Se evidenció que en el expediente
adicional de obra (anexo 8), elaborado y suscrito por el acusado Morón Romero,
la firma atribuida al supervisor Ingeniero Javier Calsín Huacani no le
correspondería”
Acción típica y antijurídica que
corresponde al delito que reprime el artículo 438° del Código Penal y no al
tipo penal que reprime el artículo 384° del C.P. de lo que fluye que se ha
forzado la letra y espíritu del artículo 384° para condenarme.
1.3.1.5 En este caso concreto, se ha
violado por completo las garantías previstas en los artículos 1º y 139° 14) de
la Constitución, siendo el caso que se ha subordinado el derecho a la defensa
de la persona humana, al antivalor de culpabilidad, agravado con la carencia de
verdad procesal, con expresa violación del artículo VII del Título Preliminar
del Código Penal que repudia todo tipo de responsabilidad objetiva, que me ha
sido impuesta por los jueces demandados, para condenarme, por un delito que es
imposible de que yo lo haya cometido.
1.3.1.6 En efecto, en el expediente
penal Nº 00074-2016-83-0301-JR-PE-02, los jueces
han considerado:
b.1.3. Indebida aprobación y conformidad del expediente
adicional de obra sin garantía de fiel cumplimiento.
Con la anotación en el
asiento N° 134 del 4 de agosto del 2012 (Anexo 6) En el cuaderno de obra por el
referido acusado (Morón Romero), se inició el trámite de adicional.
Posteriormente, mediante anotación en el asiento N° 137 del 13 de agosto del
2012 (anexo 12) señaló que con Carta N° 06-2013 remitió el denominado
expediente adicional N° 01 y Deductivo N° 01 vinculante al Ingeniero Javier
Calsin Huacani, quien negó su participación; sin embargo, quién emitió opinión
favorable del adicional fue el ingeniero acusado Walter Yabar Becerra en
condición de representante legal del consorcio Santa Beatriz (empresa
supervisora de la obra) (anexo 11) mediante Informe N° 192012/SO/CONSORCIO
SANTA BEATRIZ del 17 de agosto del 2012 (anexo 13) soslayando la participación
del profesional designado.
Acción típica y antijurídica que
corresponde al delito que reprime el artículo 438° del Código Penal y no al
tipo penal que reprime el artículo 384° del C.P. de lo que fluye que se ha
forzado la letra y espíritu del artículo 384° para condenarme.
1.3.1.7 Los jueces demandados han considerado
dentro del mismo rubro:
El citado con opinión favorable (anexo 13) y el expediente
adicional (anexo 8) fueron remitidos el 17 de agosto del 2012 al Gerente de
Acondicionamiento Territorial y Desarrollo Urbano, acusado Carlos Alberto
Gamarra Urtecho, quien lo derivó para su atención al Subgerente de Supervisión
y Liquidación de Obras, acusado Edisson Huamanñahui Cruz con Carta N°
263-2012GATDU/CGU-MPA del 17 de octubre del 2012 (anexo 14), es decir 61 días
después de recibido el expediente de adicional, solicitándole extemporáneamente
se pronuncie sobre el adicional, faltando a la ley de Contrataciones del
Estado, que establece solo el plazo de 10 días para emitir pronunciamiento.
Lo afirmado por los jueces
demandados, acredita faltas administrativas por falta a la ley de
contrataciones del Estado, pero no es útil para acreditar colusión con los
funcionarios que aprobaron los pagos a la empresa contratista, de lo que fluye
que se ha forzado el artículo 384° del C.P., para condenarme.
1.3.1.8 Los jueces demandados han
sostenido en el numeral 6.7.- Imputación concreta:
“Oscar Alberto Morón Romero, en su calidad de Residente de
Obra, se le imputa haber participado de los actos colusorios mediante actos de
concertación entre sus coimputados funcionarios públicos y Perfecto Rojas Rojas
representante legal de la empresa “J y J Contratistas Generales SAC” para
defraudar patrimonialmente al Estado-Municipalidad Provincial de Abancay; donde
resultó favorecido este último; para ello haber deliberadamente anotado en el
asiento N° 134 del cuaderno de obra la necesidad de prestación adicional de
obra, señalando falsamente datos preexistentes en el expediente técnico y
estableciendo partidas que no eran esenciales para el proyecto, además de
partidas que no estuvieran ejecutadas. Irregularmente justificó la generación
del adicional de obra, además elaboró y formuló indebidamente su respectivo
expediente, que presentó a la entidad para tramitar la correspondiente
valorización 9 y adicional N° 01 que fuera pagado íntegramente, generando
perjuicio económico a la entidad.”
Para tramitar el citado irregular adicional de obra, anotó en
el asiento N° 137 del 13 de agosto de 2012 que mediante Carta N° 06-2012 había
remitido el denominado expediente adicional N° 01 y deductivo N° 1 vinculante
al supervisor Ingeniero Javier Calsín Huacani, quien negó su participación en
la supervisión de la obra mediante carta N° 08-2014-ING J CALSIN H, de 26 de
agosto del 2014, hecho que denota falsedad en la afirmación del Residente de
Obra, con el objeto de impulsar el trámite irregular adicional de la obra.
Elaboró todas las valorizaciones de obra, consignando datos de avance f´sicio
irreales, que posteriormente fueron avalados por el Supervisor de Obra Walter
Yabar Becerra, el Subgerente de Supervisión y Liquidación de Obras Edisson
Huamanñahui Cruz) y por el Gerente de Acondicionamiento Territorial y
Desarrollo Urbano Carlos Alberto Gamarra Urtecho, las que fueron pagadas al
100%, con lo que se generó perjuicio económico a la Entidad.
Como se puede advertir, no existe
ninguna demostración de dolo o colusión entre mi parte y los demás imputados, de
lo que se infiere que me condenaron sin respetar mi derecho a la verdad, haciendo
afirmaciones de colusión sin prueba que las abone o confirme, siendo lo acreditado
en juicio que incurrí en faltas administrativas y en trámites irregulares –como
se advierte en la sentencia- por lo que la resolución que me condena sin
pruebas revela un exceso de poder que viola mi derecho a la defensa, la tutela
procesal efectiva, el debido proceso y mi derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales.
1.4 VIOLACION DEL DERECHO A LA
MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Consecuentemente los jueces han
violado el artículo 394° del D. Legislativo 957 que impone a los jueces la
obligación de expresar motivadamente en la sentencia
2. La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la
acusación, las pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la
pretensión de la defensa del acusado;
3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los
hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración
de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la
justifique;
4. Los fundamentos de derecho, con precisión de las razones
legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar
jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo;
5. La parte resolutiva, con mención expresa y clara de la
condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos
que la acusación les haya atribuido. Contendrá además, cuando corresponda el
pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca del destino de
las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito;
1.4.1 En la sentencia condenatoria
no existe coherencia entre lo que los jueces han establecido como enunciación de los hechos y
circunstancias objeto de la acusación, La motivación clara, lógica y completa
de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o
improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del
razonamiento que la justifique, los fundamentos de derecho, con precisión de
las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar
jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo, con lo
que ha sido resuelto en el fallo, vulnerando las garantías procesales penales,
porque en la parte resolutiva, no existe una mención expresa y clara de la
condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos
que la acusación les haya atribuido, sin una acumulación de hechos aislados y
concatenación de los mismos en lo que Mixán Mass denomina inferencias
incorrectas.
1.4.2 Mixán Mass enseña[1]
“Pero durante la
cotidiana actividad cognoscitiva, sea por olvido o desconocimiento o apresuramiento, efectuamos con frecuencia inferencias incorrectas. Los
lógicos han identificado y enumerado varios casos de razonamientos incorrectos,
Ahora recordaremos algunos de esos casos.
Según los lógicos, las causas específicas de las inferencias
incorrectas son:
a) por inexistencia de
la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que,
la conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas. La ingenua o
deliberada interpolación mecanicista de conectivas como "entonces", "por
tanto", "de modo que", "ya que", etc., no resuelve en
forma alguna esa falta de conexión interna.
Esa ausencia de conexión interna entre la conclusión alegada y los fundamentos es conocida con la
expresión latina non sequitur.
b) por errores lógicos o por la infracción deliberada de los
principios y reglas de inferencia que
vician el proceso de demostración aun cuando la tesis materia de la
demostración sea verdadera. Así resultan los paralogismos y las falacias.
Constituye un deber y un ideal evitar errores e infracciones
durante el proceso discursivo. Sin embargo, el simple propósito de no cometer
incorrecciones durante el razonamiento
no es suficiente, pues se requiere además del debido cuidado
conocimiento de las leyes y reglas lógicas así como una constante práctica en
la aplicación de éstas.
1.4.3 De lo expuesto, podemos
concluir que ni jurídicamente, ni lógicamente, los jueces han emitido una
sentencia congruente, por lo que se ha violado el principio de la razón
suficiente que explique por qué tiene que ser como ellos han resuelto y no de
otro modo, con lo que demuestro científicamente que se ha violado mis derechos
constitucionales a la defensas, a la tutela procesal efectiva, al debido
proceso, a la motivación de las resoluciones y a la falta de veracidad, por lo
que no cabe duda que se ha hecho prevalecer el arbitrio de fiscales acusadores,
violando el derecho a la verdad que protege el artículo 33° numeral 19) de la
Ley N° 31307, para imponer una sentencia condenatoria, que se verifica de los
siguientes vicios:
► No se ha demostrado el dolo ni la
culpa de mi parte.
► En la actuación de medios
probatorios no se encontró ninguna evidencia que me vincule como autor o
cómplice
► No existe sindicación directa que me
comprometa en algún acuerdo colusorio como cómplice.
► Los testigos que declararon en
juicio oral no declararón en coincidencia con los hechos que contiene la
acusación fiscal, por lo que no existe prueba que me vincule en actos o
acuerdos colusorios, ni en acuerdos que cause daño patrimonial a los agraviados.
► No se ha logrado desmentir la presunción
de inocencia y no existe ninguna declaración verdadera que contradiga los
argumentos expuestos por mi abogado defensor en el juicio oral.
► El HECHO imputado, objetivamente, no
fue acreditado ni por el fiscal acusador, ni por los jueces que me condenaron,
por lo que la imputación fiscal relativa al delito que reprime el artículo 384°
del Código Penal, no guarda identidad con la acción antijurídica, punible y
culpable que se puede imputar a título de dolo, en los actos de juicio oral, lo cual
no pudo acreditarse al interior del expediente penal Nº 00074-2016-83-0301-JR-PE-02,
que CONFIRMÓ la sentencia contenida en la Resolución N° 11 de fecha veintiocho
de marzo del año dos mil diecinueve, dictada por el Juez del Primer Juzgado
Penal Unipersonal de Abancay, declarando al acusado Oscar Alberto Morón Romero,
como cómplice del delito contra la administración pública, en la modalidad de
delitos cometidos por funcionarios públicos, tipo concusión, sub tipo colusión simple,
en agravio del Estado -Municipalidad Provincial de Abancay en el cual se ha camuflado
la verdad, utilizando el principio universal de la sugestión: “Las cosas son verdad, según la autoridad de
quien las dice”.
► Los argumentos de los jueces para
condenar no resisten un test de veracidad, pues los hechos que afirman como
verdaderos, son falsos, conforme fluye de los hechos incontrovertibles que constan
en la propia sentencia.
Concluyentemente, la sentencia condenatoria
carece de motivación.
1.5 VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO Y TUTELA PROCESAL.
1.5.1 Los jueces demandados han
violado el artículo 139º inciso 3) de nuestra Constitución Política, que
garantiza: “Son principios y
derechos de la función jurisdiccional:
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”,
concordante con el artículo 138° de la tan pisoteada Constitución Política de
Perú, por nuestros jueces: “En todo
proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma
legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal
sobre toda otra norma de rango inferior.” Por lo
que nadie puede poner en duda que al no haberse interpretado, argumentado y
motivado correctamente el artículo 384° del C.P., los jueces demandados, han
violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en agravio de mi
persona y en agravio de una recta administración de justicia.
1.5.2 En el artículo 1° de nuestra
Constitución, está ínsita, la violación del debido proceso, que motiva que
presente el habeas corpus relacionado con el derecho a la defensa, pues sin
ninguna razón válida para ello, los jueces condenan bajo el vicio de presunción
de culpabilidad, de lo que se confirma la forma como se vapulea la Constitución
y el derecho de los más humildes, para satisfacer el ego de los jueces creídos,
que no defienden la democracia del país, para imponer su arbitrio a la manera
de los gobiernos fascistas.
1.5.3 En tal contexto, los jueces
demandados son conscientes que han violado el artículo 22º del ACUERDO PLENARIO
PENAL Nº 1-2012-CJ-116 EMITIDO EN EL VIII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS
PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA-2012 (Publicado:
04-01-2014) que llegó a ESTABLECER, como doctrina legal, los criterios expuestos
en los fundamentos jurídicos 6 al 20 del CITADO Acuerdo Plenario, que sostiene:
Si bien la fuente principal del Derecho Penal es la ley, su
aplicación es insuficiente a partir de una mera aplicación literal de la misma,
ya que en la actualidad la interpretación teleológica es el más importante
criterio de interpretación, lo cual evidentemente se interpreta con el apoyo de
la jurisprudencia, la costumbre, principios generales del derecho, la doctrina,
entre otras fuentes. Lo anterior va de la mano con la concepción de bienes
jurídicos, pues esta constituye la base de la estructura o interpretación de
los tipos, siendo el núcleo central y directriz en la formación del tipo,
constituyendo así mismo el motivo y el límite del Derecho Penal (considerando
10 -Connotación de los bienes jurídicos penalmente protegidos)
Acuerdo plenario que desnuda el
exceso de poder de los jueces, en detrimento de la tan vapuleada Constitución
de 1993 y los DD.HH. de los más humildes.
1.5.4 En efecto, sin objetividad ni
razonabilidad que lo explique, los jueces han decido condenar por delito de colusión
a un inocente y violar la tutela jurisdiccional efectiva, para imponer una sentencia condenatoria que viola
el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, por evidente
responsabilidad objetiva.
1.5.5 En la acusación no se ha
motivado adecuadamente, cómo se da la tipicidad objetiva y subjetiva del tipo
penal previsto en el artículo 384° del Código Penal, dando por cierta una serie
de conjeturas, sin prueba que corrobore las afirmaciones de la acusación
fiscal, que a su vez ha violado el artículo 61° del NCPP: No se responde a las
preguntas obligatorias de un análisis lógico jurídico (¿Quién lo hizo?,
¿Cómo se corrobora? ¿Cuándo se hizo y cuáles son las pruebas que lo corroboran?
¿Por qué se hizo y cómo se acredita tal supuesto de hecho? Etc.) No se ha establecido cuál es el acto realizado -tanto por el
sujeto activo, como del pasivo- La falta
de ese análisis lógico jurídico, acarrea la violación del debido proceso y la tutela
procesal efectiva, por la falta de imparcialidad de los jueces demandados.
1.5.6 Esa omisión de investigar los
delitos no garantiza los DD.HH. sometiéndose a los justiciables a un simple “procedimiento” en que se cumple con las
formalidades descritas en la ley, pero sin ningún esfuerzo mental en buscas de
la verdad, limitándose a una simple repetición de los dichos de quien delata a
otro, aun cuando se trate de una calumnia, y, “transforman las leyes en algo
tan amargo como el ajenjo y tiran por el
suelo la justicia!” (Amós 5:10)
1.5.7 SI la causal de contravención
a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, se configura cuando
dentro del desarrollo del proceso se encuentran vicios que afectan el
desenvolvimiento del mismo, creando una transgresión procesal que no hace
posible la expedición de una resolución válida, respecto del fondo de la
controversia, Y conforme a los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la
Constitución Política, es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia
del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva; así como la
motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
ENTONCES, en el caso que motiva el presente habeas corpus, objetivamente, se
puede concluir que la condena en mi contra, no está sustentada válidamente, lo
cual constituye una flagrante violación de las garantías penales, puesto que
los jueces al ejercer el poder en nombre de la nación, y decidir sobre los
derechos de la persona humana, tienen el deben de justificar su decisión, no
sólo amparándose en normas jurídicas, sino analizando los hechos de cada caso
concreto, a la luz de la Constitución y las declaraciones sobre DDHH., para no
incurrir en abuso del derecho -como sucede en este caso concreto- que vengo en demandar,
sustentado en la evidente violación del debido proceso, que lleva ínsito el abuso
de autoridad en agravio de una persona inocente.
1.6 VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
1.6.1 Consustancial con el derecho a
la libertad, el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra Constitución,
garantiza que
“Toda persona es considerada inocente mientras no se haya
declarado judicialmente su responsabilidad”,
Pero para declarar judicialmente su
responsabilidad, se debe respetar todos los DD.HH. que contiene la Constitución
y las garantías procesales que contiene la ley, esto es, el D. Leg. 957, pero a
partir del derecho sustantivo que contiene el Código Penal, a fin de demostrar
que vivimos un estado democrático y constitucional de derecho y no es una
sociedad protectora de delincuentes, donde se invierte el principio de
presunción de inocencia por el anti principio de culpabilidad, como así se
verifica en la Biblia: (Isaías 5:21)
“!Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes!
¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones para mezclar
bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al
justo de sus derechos!
1.6.2 Si el artículo 1º de la ley
orgánica del Ministerio Público –D.L. 52- dispone: “El Ministerio Público es el
organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la DEFENSA DE LA
LEGALIDAD, los derechos ciudadanos y los intereses
públicos, … También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones
que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos
judiciales y LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.” Y
nuestros fiscales son los primeros en violar la ley, fracasando en su función como
defensores de la legalidad, los derechos ciudadanos y la recta administración de justicia,
ocupando el tiempo en perseguir a inocentes obedeciendo a calumnias, no cabe
duda que se ha violado el debido proceso y la presunción de inocencia,
amenazando mi libertad personal en base a mentiras, con clara falta contra el
octavo mandamiento de la Ley de Dios, por lo que tengo legítimo derecho a un
proceso sencillo y breve, como el habeas corpus, para hacer respetar el debido
proceso, la tutela procesal efectiva, mi derecho a la defensa y el derecho a la
presunción de inocencia, que no puede ser contradicha con pruebas y testimonios que carecen de verdad.
1.7 En relación con el DERECHO A LA VERDAD –que garantiza el numeral 19 del
artículo 33° de la Ley N° 31307,
De lo precedentemente analizado, es
evidente que los jueces denunciados han faltado a la verdad (art. 33°
numeral 19, ley 31307) y de paso, violado los derechos constitucionales a la TUTELA PROCESAL
EFECTIVA y al DEBIDO PROCESO, (Art. 139 inciso 3 Const.) persiguiendo a
personas inocentes, presumiendo su culpabilidad (ver artículo 2° numeral 24
literales b y e), adulterando los medios probatorios
y pervirtiendo la ley penal (Prohibición de la Analogía Artículo III Tít. Preliminar.
C.P.), para hacer creer que soy culpable de un delito
que no he cometido –COLUSIÓN, a conciencia que las pruebas actuadas en juicio
corresponden al bien jurídico de la Administración Pública o contra la FE
Pública.,
2°.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL
HABEAS CORPUS:
Si por imperio del artículo II del
Título Preliminar de la Ley Nº 31307 “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia
efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los
tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la
Constitución y fuerza normativa.”
Y, está probado en los fundamentos
de hecho de la presente demanda, que los jueces demandados no garantizan la
vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la
Constitución y los tratados de derechos humanos, ni respetan la supremacía de la constitución y la vigencia efectiva de
los derechos constitucionales,(ni siquiera el artículo 1°) condenando a una
inocente, sin pruebas de cargo que dejen en evidencia la existencia de
complicidad en el delito de COLUSIÓN, lo que constituye violación de la tutela procesal efectiva y el debido
proceso, este recurso debe ser amparado para lograr la restitución del
derecho constitucional al DEBIDO PROCESO,
(Art. 139 inciso 3 Const.) violado por los jueces demandados, obligándolos a
respetar la supremacía de la Constitución y dejar de perseguir a inocentes
(artículo 2° numeral 24) literales b) y e), inclusive con manipulación de los
hechos y falseando los medios probatorios, para hacer creer que soy culpable de
un delito que no he cometido.
3° MEDIOS PROBATORIOS Ofrezco el
mérito de la sentencia de segunda instancia condenatoria, Resolución N° 04, de
fecha 09 de octubre de 2019 expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Apurímac, en el expediente N° 00074-2016-83-0301-JR-PE-02,
que CONFIRMÓ la sentencia contenida en la Resolución N° 11 de fecha veintiocho
de marzo del año dos mil diecinueve, dictada por el Juez del Primer Juzgado
Penal Unipersonal de Abancay, declarando al acusado Oscar Alberto Morón Romero,
como cómplice del delito contra la administración pública, en la modalidad de
delitos cometidos por funcionarios públicos, tipo concusión, sub tipo colusión
simple, en agravio del Estado -Municipalidad Provincial de Abancay-
Condenándolo a SEIS AÑOS de pena privativa de libertad, de ejecución efectiva
pero no inmediata, emitida por los jueces demandados, con objeto de probar la
verdad de los argumentos que ameritan mi legitimidad para interponer el
presente habeas corpus.:
♦ Certificado médico N° 0023954 de
fecha 21 de octubre de 2022, expedida por el médico cirujano Paul Hernández
Cabrera MC con carne del Colegio Médico del Perú N° 60344, que diagnosticó que
presento dolor lumbar irradiado a genitales y
muslos, acompañado de sensación de náuseas y dificultad para deambular,
sugiere reposo y tratamiento por 7 días, con objeto de probar el daño a mi
salud que provoca la angustia por sufrir una condena injusta que tiene como
efecto el resquebrajamiento de mi salud.
Siendo el caso que la sentencia
viola el octavo mandamiento de la ley de Dios, reproduzco la palabra de Dios
respecto a los jueces:
Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque
ustedes no juzgan en nombre de los
hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran
justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen,
porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro,
no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos”
2° de las Crónicas 19: 6-7
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir a trámite el
hábeas corpus en defensa de mi derecho al debido proceso y declararlo fundada
en su oportunidad, para que los fiscales y jueces denunciados, no sigan
sobrecargando las labores del Poder Judicial, con denuncias carentes de veracidad,
objetividad y razonabilidad.
ANEXOS:
1.- Fotocopia
de mi D.N.I.
2.-
Fotocopia de la sentencia, condenatoria, Resolución N° 04, de fecha 09 de
octubre de 2019 expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior
de Justicia de Apurímac, en el expediente N° 00074-2016-83-0301-JR-PE-02, que
CONFIRMÓ la sentencia contenida en la Resolución N° 11.
3.-
Certificado médico N° 0023954 de fecha 21 de octubre de 2022.
4.-
Fotocopia de mi DNI
Pisco, 21 de octubre de 2021.
[1]
FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL
DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
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