domingo, 23 de octubre de 2022

MODELO HABEAS CORPUS POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA ACCIDENTE TRANSITO

 EXPEDIENTE N°

SUMILLA HABEAS CORPUS

AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN. abogado de JORGE LUIS DE LA CRUZ CAMPOS, con D.N.I. N° 15438810 y domicilio en calle Miguel Grau manzana A, lote 3, distrito San Andrés, Pisco, Ica, con domicilio procesal en la casilla SINOE N° 78/21 y correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com dice:

Que, presento demanda de habeas corpus contra el fiscal Rubén Guillermo López Rueda y fiscal responsable Graciela Fanny Falcón Zelada, y contra el juez responsable, del primer juzgado unipersonal de Pisco, por violación del derecho a la verdad, que garantiza el artículo 33°, numeral 19) de la Ley N° 31307 y numeral 22) de la misma ley, que protege el derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, violados por la fiscal responsable, en mi agravio.

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA.

1.1 El actor fue comprometido en un delito culposo por un hecho imprevisible ocurrido el día 22 de abril de 2019, en la Av. Genaro Medrano, del distrito San Andrés, en circunstancias que mi vehículo fue impactado por una motocicleta lineal de placa de rodaje 6736-4ª, conducida por Cristopher Alfonso Rojas Ormeño.

1.2 En la Acusación fiscal, se tergiversan los hechos, aduciendo que fue mi vehículo el que impactó a la motocicleta, cosa que colisiona con mi apreciación.

1.3 Con el fin de verificar la verdad de los hechos he solicitado insistentemente a la fiscalía responsable, que se me entregue copia de los vídeos, en que se prueba el hecho fáctico, siendo el caso que la fiscalía me niega la COPIA  del CD que contiene grabación del WhatsApp 2019-04-24 de fecha 24-04-2019, en el cual se visualiza la grabación de la CAM N° 09, que necesito para preparar mi defensa, con lo cual se ha violado no solo mi derecho constitucional a la defensa, que garantiza el artículo 1° de nuestra Constitución y ratifica el artículo 139° numeral 14) de la misma, sino que también se violó mi derecho a saber la verdad, que consagra el artículo 33° numeral 19) de la ley N° 31307, por lo que estoy legitimado para interponer la presente demanda, en defensa de mis derechos, dado que la acusación fiscal contiene una serie de violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, que me hace dudar de su imparcialidad de los demandados, por lo que es de vital importancia para la defensa, saber el contenido de dicho vídeo, ofrecido como medio probatorio en el requerimiento de acusación de la fiscal demandada, que no se me quiere brindar.

2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA:

2.1 De conformidad con lo que dispone el artículo 33° numeral 19) de la Ley N° 30307, que faculta la presente demanda en defensa del “derecho a la verdad, de conformidad con su reconocimiento jurisprudencial”, que, justamente, tiene su reconocimiento, entre múltiples jurisprudencias, en la Sentencia del Tribunal Constitucional en el EXP. N° 2488-2002-HC/TC. Piura, caso Genaro Villegas Namuche, precisando que:

 La Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos o acontecimientos injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable

De tal definición fluye que el ocultamiento o denegación del contenido del vídeo en que se grabaron los hechos fácticos en el cual estoy comprometido, constituye una violación flagrante de mi derecho a conocer la verdad y por ende, me permite deducir la falta de imparcialidad de los demandados, que tienen la obligación de defender la legalidad, los intereses públicos, defender a la sociedad velando por la moral pública, por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia, que obviamente, ha sido violada en mi perjuicio.

► Además, el TC enseña que:

el derecho a la verdad tiene una dimensión individual, cuyos titulares son las víctimas, sus familias y sus allegados. El conocimiento de las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos humanos

De lo que podemos inferir que los demandados carecen de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto[1], lo que me permite inferir que están parcializados con la parte presuntamente agraviada, pretendiendo desaparecer la co responsabilidad en el accidente.

►El TC enseña que el derecho a la verdad deriva

de la propia Constitución Política, la cual, en su artículo 44º, establece la obligación estatal de cautelar todos los derechos y, especialmente, aquellos que afectan la dignidad del hombre, pues se trata de una circunstancia histórica que, si no es esclarecida debidamente, puede afectar la vida misma de las instituciones”.

► Y el TC, remata de manera concluyente:

 Nuestra Constitución Política reconoce, en su artículo 3º, una “enumeración abierta” de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitución, surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho o de la forma republicana de gobierno.”

13.  Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado en primer lugar de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente

14.  El Tribunal Constitucional considera que si bien detrás del derecho a la verdad se encuentra comprometidos otros derechos fundamentales, como la vida, la libertad o la seguridad personal, entre otros, éste tiene una configuración autónoma, una textura propia, que la distingue de los otros derechos fundamentales a los cuales se encuentra vinculado, debido tanto al objeto protegido, como al telos que con su reconocimiento se persigue alcanzar.”

15.  Sin perjuicio del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la verdad, éste también ostenta rango constitucional, pues es una expresión concreta de los principios constitucionales de la dignidad humana, del Estado democrático y social de derecho y de la forma republicana de gobierno.”

17.  Asimismo, el derecho a la verdad, en su dimensión colectiva, es una concretización directa de los principios del Estado democrático y social de derecho y de la forma republicana de gobierno, pues mediante su ejercicio se posibilita que todos conozcamos los niveles de degeneración a los que somos capaces de llegar”,

Si el Estado democrático y social de derecho se caracteriza por la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, es claro que la violación del derecho a la verdad no sólo es cuestión que afecta a las víctimas y a sus familiares, sino a todo el pueblo peruano. Tenemos, en efecto, el derecho a saber, pero también el deber de conocer qué es lo que sucedió en nuestro país, a fin de enmendar el camino y fortalecer las condiciones mínimas y necesarias que requiere una sociedad auténticamente democrática, presupuesto de un efectivo ejercicio de los derechos fundamentales.”

19.  En torno a ello, existe una obligación específica del Estado de investigar y de informar, que no sólo consiste en facilitar el acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo control oficial, sino también en la asunción de las tareas de investigación y corroboración de hechos denunciados”  (EXP. N.°  2488-2002-HC/TC   PIURA    GENARO VILLEGAS NAMUCHE)

21.  No es posible garantizar el derecho a la verdad, ni ningún otro derecho, si no existe tutela judicial efectiva. El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por nuestra Constitución en su artículo 139.3, cobra especial relevancia ante casos de violaciones de los derechos humanos, dada su naturaleza de medio de protección de los derechos

2.2 Se ha violado el artículo 139° numeral 3 de la Constitución que garantiza: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

El debido proceso tiene una connotación dual: la formal, las cual está asociada al respeto por las garantías esenciales, formales o de trámite dentro del proceso, como lo es el derecho de defensa, el derecho a una debida motivación, el derecho a la pluralidad de instancias, etc.; así como la sustantiva, la cual se vincula a la observancia de preceptos de justicia y razonabilidad a través de juicios de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, entre otros.

A través del estudio del debido proceso y de sus dimensiones se examina tanto las trasgresiones al plano formal y al material, como método ideal para analizar el contenido del Debido Proceso.

Respecto a la fase probatoria, esta se configura como un derecho de exigibilidad obligatoria, y como garantía del procesado acompañada, asimismo, de una suficiente motivación. El Tribunal Constitucional reconoce la vulneración del debido proceso; debido a que, los términos formales del proceso no son simples reglas, sino constituyen la garantía de un adecuado procedimiento para el justiciable y la debida solución acorde a la Justicia.

En relación con la tutela procesal efectiva, el TC, en la sentencia arriba enunciada (EXP. N.°  2488-2002-HC/TC   PIURA    GENARO VILLEGAS NAMUCHE )  informa:

  Este sentido del derecho a la tutela judicial efectiva ya está previsto en el artículo 3, literal “a” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo”. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en su artículo 25.1, que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”.  

2.3 Se ha violado el artículo 103° in fine de la Constitución, que proclama:

La Constitución no ampara el abuso del Derecho

Los que sabemos razonar y practicamos el principio de la razón suficiente, buscamos el origen de lo que podría ser el derecho, y su contrario -el abuso del derecho- por lo que el concepto más antiguo lo encontramos en el decálogo, con el precepto “Amarás al Señor tu Dios, sobre todas las cosas”, que nos instruye en el sentido que no somos los dueños del universo, sino que estamos supeditados a una autoridad superior, por lo que inferimos que el derecho dimana del conocimiento de sabernos hechuras de un mismo creador y por ende hermanos –iguales en deberes y derechos de unos para con los otros- de tal manera que del principio de igualdad, surgen los siguientes postulados:

1.- “Todo está permitido, pero no todo es provechoso” (1° de Corintios 10:23) En el mundo del Derecho todos nos sometemos a iguales obligaciones y mismas exigencias, bajo el apotegma “uti, non abuti”, que impone el imperativo social o humano, “usar, no abusar”, porque el abuso no genera ninguna utilidad, para la comunidad.

2.- “Dios, creó al hombre libre” y por tanto, “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella (la ley) no prohíbe.” Esto ha sido positivado por el hombre en el art. 2° numeral 24) literal a) de la Constitución Política del Perú. Ante esta libertad de hacer o actuar, los imperativos morales establecen cartabones.

3.- El problema radica en que hay personas que no tienen desarrollada la corteza cerebral de la “civilización”, en una forma adecuada y creen tener derecho a todo, que no existen límites a sus derechos. Como  para sus ancestros no existía la propiedad privada sino la propiedad comunal tribal, prima lo común, sobre lo individual y  por ende, todo se puede aprovechar en beneficio del que lo necesita. No entienden que son parte del engranaje social y que sus derechos terminan donde empieza el derecho ajeno. “Si no está prohibido, entonces está permitido”. No llegan a entender que el uso exagerado o desmedido de lo que está puesto por la naturaleza, para uso general, constituye un abuso en perjuicio de los demás. Contra ese criterio comunitario, contra esa ideología comunista de que lo que las cosas son del que las necesita, surge la teoría del abuso del derecho. “No hagas a otros, lo que no te gustaría que te hagan a ti” y la teoría del uso privado de la propiedad desde la positivización del derecho.

En consecuencia, deducimos que todo está reglado, o sea, todo se somete a la ley, lo que ha sido positivado en el Perú, en los artículo 51°, 103°, 138° y 139° de nuestra Constitución.

4.- Procesalmente, el tema ha sido establecido en el Código Procesal Civil. Así, el artículo 109° dispone; “Son deberes de las partes, Abogados y apoderados: 1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; 2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales;  3. Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; 4. Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia; 5. Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; y 6. Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales. No hacerlo conforme dispone la ley procesal, es ejercer el abuso del derecho.

El artículo 110° del C.P.C. por su parte, dispone: “Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe” Lo que si lo aplicamos a los fiscales y jueces que ocultan un medio probatorio o impiden que el imputado tenga acceso al mismo, es evidente que cometen un acto procesal temerario o de mala fe, por el que debe responder, pero como el sistema de justicia está corrompido y entre todos sus actores se protegen, no queda otro camino que las acciones de garantías.

El artículo  112° del C.P.C remata: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente; 4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; 5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; y 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso". Así pues, el legislador peruano ha dado las pautas para entender cuándo se ejerce abusivamente el derecho.

5.-  La Biblia, nos instruye, respecto al abuso del derecho, de la siguiente manera: “No hay árbol bueno que pueda dar fruto malo, ni árbol malo que pueda dar fruto bueno. Cada árbol se conoce por su fruto: no se cosechan higos de los espinos, ni se recogen uvas de las zarzas. El hombre bueno dice cosas buenas porque el bien está en su corazón, y el hombre malo dice cosas malas porque el mal está en su corazón. Pues de lo que abunda en su corazón habla su boca. (Lucas 6:43)”

6.- Tal enseñanza bíblica, tiene sustento en la herencia, pues científicamente, es indudable que en los genes viaja la herencia. En este caso, los genes dejada por Caín, viajan a través del tiempo en el ADN del hombre que desciende del primer criminal, “16.Porque no pueden dormir si no hacen el mal; no descansan en tanto no le hayan hecho daño a alguien. 17.El crimen se volvió su pan, y la violencia, el vino de que tienen sed”. (Proverbios 4, Biblia Católica Online)

7.- En tal contexto, León Barandiarán escribió en su “Tratado de Derecho Civil”: “El derecho y su ejercicio son distinguibles: el DERECHO en cuanto atribución o facultad que corresponde a su titular, y SU EJERCICIO en cuanto a la forma o modo de hacer uso de esa facultad. Esta distinción permite concebir lo que se ha llamado "abuso del derecho". El derecho no es absoluto, no puede ejercitarse de una manera que lastime los imperativos humanos de solidaridad social y de consideración intersubjetiva. De aquí que se haya ido elaborando una concepción en este orden de cosas que, en general, reciba consagración en el derecho moderno. Una serie de casos son apreciados como que constituyen un uso del derecho por su titular, de una manera que merece una apreciación peyorativa. Así el caso del propietario que eleva un muro en su predio sin ninguna ventaja para él y sólo con el propósito de causar un perjuicio al propietario vecino; el del arrendador de un inmueble que inexorablemente ejercita, sin otorgar un plazo de gracia, desahucio contra su arrendatario, encontrándose éste en situación penosa, de tal modo que la desocupación resulta una medida inhumana; el hecho de que los padres utilicen la facultad de corrección respecto a los hijos en una forma tiránica, exagerando la medida de la patria potestad (el caso que se observa en el drama de Rodolfo Besier, "La familia Barret"); la oposición de los padres a dar consentimiento para el matrimonio de sus hijos menores, sin que haya motivo explicable para ello; el demandar por el acreedor al obligado, eligiendo el lugar de jurisdicción que sea notoriamente más incómodo o molestoso para el demandado, y sin ninguna ventaja para el demandante; el caso de plantearse una acción judicial sin haber fundamento alguno; de plantear una evidentemente excesiva con conciencia de esta circunstancia por el autor; el trabar un embargo notoriamente exagerado, que recaiga sobre el objeto que haga de aquél el más perjudicial para el deudor.” (…) “Así como estos, hay muchos supuestos en que se ha considerado como ejercitándose el derecho, ese ejercicio se efectúa de una manera exagerada, irregular, anormal, abusiva en fin.”

8.- Ahora bien, si el artículo 138° de nuestra Constitución garantiza: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.” Se reduce la administración de justicia a la arbitrariedad, en donde cada fiscal y cada juez, hace lo que le dicta su capricho, estableciendo el principio de los feudales de la edad media: “hoc volo, sic juveo, sit pro ratione voluntas” y nada podemos hacer los ciudadanos, ante el despotismo de fiscales y jueces que creen que no existe más voluntad que la suya.

Por tales violaciones a las garantías constitucionales es que me siento legitimado para interponer el habeas corpus, en defensa de mis derechos, ante la amenaza cierta e inminente, de ser condenado, sin que se me permita el derecho a la defensa, ante las arbitrariedades que contiene el requerimiento de acusación y la voluntad fraudulenta de no permitirme el acceso a los medios probatorios que sirven para mi defensa en juicio,

3.- MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN EL ABUSO DE AUTORIDAD QUE IMPIDE EJERCER MI DERECHO A LA DEFENSA.

1.- Fotostática de mi escrito de apersonamiento a la primera fiscalía provincial penal corporativa de Pisco, carpeta fiscal N° 501-2019-905, fiscal responsable Graciela Fanny Falcón Zelada, en el cual consta que solicité “de manera específica se me conceda la copia del video que se tomó de parte grifo ASPAEMSA del distrito San Andrés, con objeto der probar que se violó mi derecho a la defensa, omitiendo que tome conocimiento cabal de los medios probatorios, con el fin de lograr el propósito fiscal, que se determinó en el requerimiento de acusación en que SOLICITA “La pena privativa de libertad efectiva de cuatro años”, que acredita la amenaza cierta e inminente de privarme de mi libertad, de manera efectiva, impidiendo que pueda ejercer mi derecho a la defensa, conforme a las garantías constitucionales.

2.- Fotostática de mi escrito solicitando copia de los CDS, que presenté al primer juzgado penal unipersonal de Pisco, expediente N° 01110-2019-15-1411-JR-PE-02. de fecha 16 de febrero de 2022, en el hice constar que mi solicitud ante la fiscal responsable, para que me conceda la copia del video que se tomó de parte grifo ASPAEMSA del distrito San Andrés, que me ha sido denegado arbitrariamente, aduciendo que se encontraban en el juzgado unipersonal, por lo que recurrí a dicho juzgado, para que disponga se me entregue copia de ambos elementos  de convicción, para preparar la defensa, lo que también en esta instancia me ha sido denegado, con objeto der probar que se violó mi derecho a la defensa, omitiendo que tome conocimiento cabal de los medios probatorios, con el fin de lograr el propósito de la fiscal responsable, que se determinó en el requerimiento de acusación en que SOLICITA “La pena privativa de libertad efectiva de cuatro años”, que acredita la amenaza cierta e inminente de privarme de mi libertad, de manera efectiva, y de manera desproporcionada, impidiendo que pueda ejercer mi derecho a la defensa, conforme a las garantías constitucionales, máxime cuando en el CERTIFICADO MÉDICO LEGAL, aparece la INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL de 80 días, lo que también resulta irrazonable y desproporcionado, puesto que no se ha determinado que el accidente haya puesto en peligro la vida, causado enfermedad incurable o la pérdida de un miembro u órgano, como para que se aplique el máximo.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido admitir a trámite la presente.

ANEXOS:

1.- Fotostática de mi escrito de apersonamiento a la primera fiscalía provincial penal corporativa de Pisco, carpeta fiscal N° 501-2019-905, fiscal responsable Graciela Fanny Falcón Zelada.

2.- Fotostática de mi escrito solicitando copia de los CDS, que presenté al primer juzgado penal unipersonal de Pisco, expediente N° 01110-2019-15-1411-JR-PE-02. de fecha 16 de febrero de 2022.

3.- Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 7 de marzo de 2022

 



[1] Ver artículo 2, numeral 2) de la ley de la carrera judicial y de la carrera fiscal, respectivamente.

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