EXPEDIENTE Nº
SUMILLA
DEMANDA AMPARO
Que, al amparo de la ley Nº 31307 en proceso de AMPARO
demando a los jueces de la sala CIVIL
DESCENTRALIZADA DE PISCO VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, ALEJANDRO MANUEL AQUIJE
OROSCO y NELSON MARTÍN PINEDO OB, que despachan en la Sala Descentralizada de
Pisco, sita en la calle Pérez Figuerola 140, Pisco, por violación de la tutela
procesal efectiva y debido proceso que garantiza el artículo 139° inciso 3 de
la Constitución Política de 1994, que ningún juez cumple ni hace cumplir, por
lo que resulta inútil y debe ser cambiada por otra que sirva para asegurar el
orden jurídico y el orden social, cometidos por los citados jueces superiores
en el expediente N° 00406-2017-0-1411-JR-CI-01, sobre acción
contencioso administrativa, cuya sentencia no me ha sido notificada conforme al
art. 29° del D.S. 013-2008-JUS, esto es MEDIANTE CÉDULA en mi domicilio, concordante
con el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, incurriendo en las.causales
previstas en el artículo 44° numerales 5), 18) y 28) de la Ley N° 31107, que me
ha causado perjuicio económico y moral.
PETITORIO Solicito se obligue a los jueces superiores
demandados VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, ALEJANDRO MANUEL AQUIJE OROSCO y NELSON MARTÍN PINEDO OB, que respeten la TUTELA
PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, EN EL EXPEDIENTE N° 00406-2017-0-1411-JR-CI-01, dándole el trámite que
corresponde a la NOTIFICACIÓN de la resolución que pone fin al proceso, tal y
como está previsto en el artículo 155-E, del Texto Único Ordenado de su propia
Ley Orgánica, aprobada por D.S. 017-93-JUS, que tampoco respetan los jueces.
1.- RELACIÓN NUMERADA DE LOS
HECHOS QUE HAN PRODUCIDO LA AGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:
1.1 Es el caso que en el EXPEDIENTE N°
00406-2017-0-1411-JR-CI-01, especialista Víctor Howard Uscata Rivas, sobre
contencioso administrativo, seguido por el actor y esposa, contra MARÍA ROSA
RAMOS NAVARRO fue admitido a trámite por el juez Alfredo Aguado Semino,
mediante Resolución N° 02 de fecha 8 de agosto de 2017, tramitándose en la vía
del PROCESO ESPECIAL por lo que es de aplicación el artículo 29° del D.S. 013-2008-JUS, que impone
que la sentencia se notifica mediante cédula, tal y conforme lo dispone
imperativamente el artículo 155E
del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”, destaco en negrita lo que
considero la omisión incurrida por los jueces demandados, pues tenían perfecto
conocimiento que está determinada la obligación de cumplir con notificarme la
sentencia de vista mediante cédula en mi domicilio real y procesal, de lo que
se puede inferir la negligencia -o dolo- de los jueces superiores para causar
perjuicio a la parte que no se somete al despotismo de los jueces que ignoran
lo que significa derecho a la defensa como fin supremo del Estado y lo que es
una República democrática y social, demostrando no tener ningún respeto a Dios,
ni a la Constitución, ni a la ley.
1.2 En la práctica la omisión de notificar la sentencia
de vista en la forma prevista en el artículo 155-E“del TUO de la LOPJ, constituye
delito de denegación de justicia, que se viene practicando desde hace años, en
mi perjuicio, y en este caso
específico,
1.3 Se ha violado el artículo 50° del C.P.C. “Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar
por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su
paralización y procurar la economía procesal; 2. Hacer efectiva la igualdad de
las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga;
3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas
previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra
causa justificada; 4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre
jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la
cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la
jurisprudencia; 6. Fundamentar los autos
y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de
jerarquía de las normas y el de congruencia.” Violado por los jueces
arbitrariamente, pues no hay razón que explique la terquedad en no querer
notificarme mediante cédula, como manda la ley.
1.4 Se ha
violado el principio de congruencia,
que contiene el numeral 6) del artículo 50° del C.P.C. (Son deberes de
los Jueces en el proceso: 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo
sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el
de congruencia) y desde el momento en que se omite notificarme la
sentencia de vista, es evidente que se hizo con el interés personal de que no
tome en conocimiento las motivaciones o carencia de motivaciones, que me
permitan impugnar dicha sentencia, por lo que se ha afectado la tutela procesal
efectiva.
2.- LOS DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS O AMENAZADOS;
2.1 De conformidad con el artículo 9° de la Ley Nº
31307, “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas
con manifiesto agravio a la tutela procesal
efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”, que en este caso ha sido violado por los
demandados al omitir notificarme mediante cédula, como manda el artículo 155.E,
del TUO de la LOPJ.
2.2 De conformidad con el artículo 44° de la Ley N°
31307, el amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 1) De igualdad
y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, características
genéticas, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social,
idioma, o de cualquier otra índole. 5) de información, por lo que los jueces
deben cumplir su obligación de informarme lo que han decidido –bueno o maligno-
dentro del proceso. 18) De tutela
procesal efectiva, vale decir dándome a conocer que se me respeta en mi dignidad
de persona humana, y se me presta atención o sea que se me oye, y respeta mi
derecho a la justicia, a la defensa y a la impugnación de las resoluciones que
atentan contra mis derechos, y 28) que abre las puertas a los demás, que la
Constitución reconoce.
2.3 Entre los demás derechos que la Constitución
reconoce, tienen protección constitucional directa los derechos reconocidos en
el artículo 139° numerales 3), 5 y 6) de la Constitución Política, tan violada
por los demandados, que es menester una campaña para cambiarla por otra que sí
proteja los DD.HH., de los justiciables.
3.- MEDIOS PROBATORIOS ANEXOS:
1.- Fotocopia de la Resolución N° 30 de fecha de fecha 25
de noviembre de 2021, emitida en el expediente N° 00406-2017-0-1411-JR-CI-01,
especialista Víctor Howard Uscata Rivas, Materia: ACCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA, con objeto de probar los actos abusivos de los jueces demandados,
que acredita el despotismo con el cual se trata a los justiciables es este
parte del país. y después se dan por ofendidos cuando el justiciable que no
adolece de incapacidad funcional para defender sus derechos, reclama.
2.- Fotocopia del auto admisorio con objeto de probar
que el juez admitió la demanda, precisando que las notificaciones se efectúen
en la forma dispuesta por el artículo 155-E del TUO de la LOPJ.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se admita a trámite la presente demanda.
ANEXO:
1.- Fotocopia de la Resolución N° 30 de fecha de fecha 25 de noviembre
de 2021, emitida en el expediente N° 00406-2017-0-1411-JR-CI-01.
2.- Fotocopia del auto admisorio en el expediente N° 00406-2017-0-1411-JR-CI-01.
3.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 28 de diciembre
de 2021.
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