SUMILLA: DENUNCIA A JUECES CORRUPTOS
A FIN QUE DEJE PATENTE SU LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN
JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA,
identificado con D.N.I. Nº 22303303, con
domicilio en calle Callao Nº 252, Pisco, Casilla Electrónica del Poder Judicial
N° 7821, Casilla física de
Que denuncio a los jueces del Juzgado
Especializado Civil de Pisco, ALFREDO
ALBERTO AGUADO SEMINO (ex
juez) y JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI,
(reemplazante) ambos con
domicilio en el juzgado Civil de Pisco, ubicado en la calle Pérez Figueroa S/n.
Plaza de Armas de Pisco, provincia
Pisco, Región Ica, por los delitos de Abuso de autoridad, Otorgamiento ilegítimo
de derechos sobre inmuebles, Omisión, rehusamiento o demora de actos
funcionales, Omisión de denuncia, Falsedad en juicio (en calidad de cómplices),
Fraude procesal (en calidad de cómplices)
Prevaricato, Negativa a administrar justicia y Falsedad genérica,
cometidos por los denunciados, violando la tutela procesal efectiva y el debido
proceso en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01 Sec. César Sasieta
Fajardo, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO demandado por Antonio Carlos Jhong
Junchaya, en el cual existe colusión, desde el hecho de pretender anular una sentencia
con autoridad de cosa juzgada, hasta por negarse a expedir las resoluciones
DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS, incurriendo en conducta y trato
manifiestamente discriminatorios en el ejercicio del cargo, y por establecer dolosamente
RELACIONES EXTRAPROCESALES con la parte demandante, que afecta su
imparcialidad, en el desempeño de la función jurisdiccional, en agravio de
adulto mayor (tengo 84 años de edad) que califica como
organización criminal, como paso a demostrar.
1.- HECHOS QUE CONFIGURAN EL MOTIVO DE LA
DENUNCIA:
1.1 Debido a mi interés por invertir en
mi país, cuando fui jubilado por mis servicios como médico, en Alemania, el 22
de abril de 2008, compré un terreno ubicado en la Plaza de Armas de Pisco,
inscrito en la Partida N° P22003083 de los Registros Públicos de Pisco, siendo
el caso que la burocracia me impidió realizar mis proyectos de inversión, por
lo que vendí el terreno a una familiar, para invertir en Lima por no poder invertir
en mi pueblo, pero unos 3 años después, el 6 de septiembre del año 2011, don
Antonio Carlos Jhong Junchaya ingresó DEMANDA, de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO que fue identificado como expediente N°
00559-2011-0-1411-JR-CI-01, del juzgado especializado civil de Pisco que
despacha el juez denunciado ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, quien desde el
inicio asumió partido por el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya, quien
tenía grado de coronel PNP, pretendiendo
la nulidad de la escritura pública N° 5637 otorgada por el juez del XII juzgado civil de Lima a favor
de la sociedad conyugal que ostento con mi esposa, respecto del terreno ubicado
en la calle San Francisco N° 123 de la provincia de Pisco, inscrito en la
Partida N° P22003083 de los Registros Públicos de Pisco; así mismo pretende la
nulidad del contrato de compra venta, que hemos suscrito con doña Zoila Delia
Rospigliosi Valdivieso y la pretensión accesoria de cancelación de la
inscripción registral, con lo que se acredita la colusión del juez y demandante,
porque las pretensiones son imposibles y se torció el derecho a sabiendas que por imperio de la Constitución y la Ley, mi
derecho a la propiedad es inviolable, de lo que se infiere que los conjurados han
instaurado un proceso fraudulento de nulidad de acto jurídico, con el que se
pretende anular una SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. .
1.2 Ante la imposibilidad de emitir
sentencia favorable a la otra parte, el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, se
coludió con la demandante para eludir administrar justicia, por lo que
astutamente demora la tramitación del proceso, ya por más de una DÉCADA, con la
dolosa intención de no poner término al proceso, por ser cierto que por imperio
de la ley -artículos 3°[1] y 51° de la LEY Nº 26366
de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos- la sentencia no
puede ser otra que declarar infundada la demanda, por efecto del tracto
sucesivo y prioridad registral y por cuanto el título inscrito a mi favor emana
de RESOLUCIÓN JUDICIAL CONSENTIDA Y
FIRME emitida por el XII Juzgado Civil de Lima, cuya prioridad registral no
puede ser contradicha por terceros y menos por Resolución judicial que afecta
la seguridad jurídica del país y viola el orden público y buenas costumbres.
1.3 La Colusión entre juez y parte demandante
fluye de la omisión del juez de haber declarado la improcedencia de la demanda
por evidente falta de legitimidad para obrar, y por sus constantes demoras y
omisiones para resolver mis escritos violando dolosamente el artículo 153º del
T.U.O, de la LOPJ, que impone la obligación del juez de proveer los escritos
dentro de las 48 horas de su presentación, bajo responsabilidad, a diferencia
del proveimiento de los escritos de la otra parte, (inclusive el mismo día de
su presentación); con la seguridad que nadie hará valer dicha
“RESPONSABILIDAD”, pues contradictoriamente, los escritos presentados por la
demandante se resuelven de inmediato, lo que acredita la parcialización del juez
con la otra parte, para favorecerla otorgándole ventajas sobre mi parte,
violando mis derechos como adulto mayor (Ley 30490)
1.4 Asimismo se infiere la colusión de
los jueces con la otra parte, por la constante violación del artículo 50º del
CPC, que dispone, como deber de los Jueces en el proceso:
“Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar
las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía
procesal y 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las
fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho”
Pero, es el caso que los jueces violan la
ley procesal, en el proceso Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, omitiendo resolver
con la celeridad y oportunidad que manda la Ley Procesal y nadie responde por
la morosidad judicial, en mi agravio.
1.5 También los jueces denunciados violan
a su antojo, el artículo 124º del CPC., pues a sabiendas que:
“El retardo en la expedición de las resoluciones será
sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico”
Retardan la expedición de las
resoluciones, contando con el apoyo de las instancias superiores, pues se ha
hecho costumbre aplicar este tipo de
represalias (no se resuelve sus escritos
conforme a la ley procesal, impunemente) a quienes no aportan con alguna
dádiva, para que el juez cumpla con su obligación de expedir la resolución que
corresponda al estado del proceso, por lo que he quedado legitimado para
presentar la presente denuncia en una instancia en que no intervienen los
jueces que conviven dentro de la corrupción tipo “Cuellos Blancos” y que le da
la oportunidad de demostrar su entereza –a usted señora FISCAL de la Nación- en
una lucha real contra la corrupción cualesquiera
que sean los corruptos, en ese enfrentamiento entre quienes consideramos que
vivimos honestamente y quienes medran en la corrupción.
1.6 Con los documentos anexos, acreditaré
que desde el Presidente de la Corte Suprema, hasta el último juez, condenan la
“CORRUPCIÓN”, pero lo real y concreto es que no se ha sancionado a ningún juez
de este distrito judicial, por actos de corrupción lo que ha creado entre la
sociedad civil de Pisco, la idea que en la realidad se permite, se consiente y
se promueve UN SERVICIO DEFICIENTE DE JUSTICIA, que en el caso concreto, se
evidencia con la voluntad de los jueces denunciados, ALFREDO ALBERTO AGUADO
SEMINO y JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI, quienes ME IGNORAN completamente, (como ignoran todos los jueces y fiscales a los más
humildes y sojuzgados por el sistema corrompido) para
resolver siempre a favor del más influyente. Para estos jueces denunciados
Aguado Semino-Sotelo Solari, solo existe la parte influyente y se vuelve
incorruptibles para la otra, por lo que desde el año 2011 hasta el día de hoy,
(han
transcurrido más de 10 años) ELUDEN ADMINISTRAR JUSTICIA, manteniendo casi paralizado el proceso, sin que yo logre saber cuál
es la causa que motiva la omisión para resolver –conforme a Ley- el conflicto
de intereses intersubjetivos, permitiendo que la demandada haga lo que le da su
gana en este proceso, lo que me causa grave perjuicio moral y económico y
afecta el orden público y buenas costumbres..
1.7 El perjuicio moral y económico
consiste en que aparte de no haberme permitido invertir en mi provincia, con su
conducta omisiva en administrar una justicia célere, ha provocado que la
compradora del inmueble ZOILA DELIA ROSPIGLIOSI VALDIVIESO, harta de tanto favoritismo hacia la otra parte y su carácter pacífico
que rehúye toda clase de conflictos, me haya exigido la nulidad del contrato de
compra venta del inmueble y la devolución de su dinero, como probaré en la
instancia de medios probatorios, de la presente denuncia.
1.8 El hecho incontrovertible es que con
fecha 22 de abril de 2008, celebré contrato de compraventa con la VENDEDORA la
señora, FANNY TERESA PITTALUGA GALLENO KONELSKY DE VON LIGNAU, casada, con VON
LIGNAU MONTERO IGOR RODOLFO, ambos debidamente identificados, actuando en dicho
acto el señor VON LIGNAU MONTERO IGOR RODOLFO, en su nombre y en representación
de su esposa, mediante poder amplio y general, el cual se encuentra inscrito en
la Partida Electrónica N° 12085268, de los Registros Públicos de Lima, y con la
participación de mi esposa BRIGITTE ERNA SCHLOMP DE VALDIVIEZO, por el terreno
que tiene 220 metros cuadrados, con 11 metros lineales con frente a la plaza de
armas, y con 20 metros lineales de fondo. La VENDEDORA, dejó constancia que el
inmueble se encuentra desocupado y sin construir, por lo que se comprometió
contractualmente a culminar los tramites la sub división, independización e
Inscripción ante los RRPP del bien vendido, siendo su responsabilidad, culminar
los citados tramites a efectos del saneamiento físico del inmueble, para lo
cual se le dio un plazo máximo de 03 meses contados desde la fecha de la
suscripción del documento. El precio pactado fue de US$. (50,000 CINCUENTA MIL
DOLARES AMERICANOS), que pagamos al apoderado Señor VON LIGNAU MONTERO
IGOR RODOLFO. LA VENDEDORA se obligó a
entregar el inmueble en la fecha de la firma de la minuta de compra venta,
mediante Acta de Entrega de Inmueble, procurándole a EL COMPRADOR tomar efectiva posesión de dicho bien y a la entrega de todos los
documentos relativos a la propiedad y uso del bien objeto de la prestación a su
cargo, así como los recibos cancelados por los servicios de agua potable y
energía eléctrica del último periodo, y el comprobante de pago cancelado del
Impuesto a la Propiedad Predial correspondiente al trimestre inmediato anterior
a la fecha del contrato, así como a realizar todos los actos y a suscribir
todos los documentos que sean necesarios, a fin de formalizar la transferencia
de la propiedad del bien objeto de la prestación a su cargo, en favor de LOS COMPRADORES. En la DECIMA PRIMERA cláusula del contrato LA VENDEDORA se obligó a efectuar la Sub División e Independización del bien
materia de compra venta y su inscripción ante los Registros Públicos, a más
tardar en el plazo de TRES MESES, contados desde la fecha de la firma de
la Minuta de Compra Venta, Obligándose a efectuar la citada Sub División e Independización
del inmueble en el plazo convenido, y que en caso de NO EFECTUARSE DICHO ACTO, se acuerda señalar como PENALIDAD, que LA VENDEDORA, autoriza a los COMPRADORES a efectuar en su representación la sub
división e independización del inmueble, por lo cual solo recibirá como segunda
cuota de pago, el saldo que resulte restando la cantidad señalada en el numeral
segundo de la cláusula sexta, menos los gastos administrativos y legales, que
irroguen la sub división, independización e inscripción ante los RRPP, más una
indemnización ascendente a la suma de US $ 10,000 (DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS), empero mi parte cumplió con el pago del saldo de US $ 30,000.00, dándose
con dicho pago, por cancelada la compra venta del inmueble, por lo que ambas
partes se sometieron a la competencia de
los juzgados de la provincia de Lima. Es de destacar que en la cláusula del
contrato DÉCIMA SEXTA.- LA VENDEDORA declara que el bien objeto de la
prestación a su cargo se encuentra, al
momento de celebrarse este contrato, libre de toda carga, gravamen, derecho
real de garantía, medida judicial o extrajudicial y en general de todo acto o
circunstancia que impida, prive o limite la libre disponibilidad, y/o derecho
de propiedad, posesión o uso del bien. No obstante, LA VENDEDORA se obligó
al saneamiento por evicción, que comprende todos los conceptos previstos en el
art. 1495 del Código Civil. Con lo cual queda acreditado en este proceso, que
tengo legitimidad para denunciar el delito de estafa, por incumplimiento de
parte de LA
VENDEDORA, de las cláusulas del contrato, que incumplió o
de las que falseó, faltando a sus deberes de vivir honestamente, no hacer daño a
nadie, dar lo que se compromete a quien se lo promete por contrato privado de
compra venta.
1.9
Como LA VENDEDORA, no cumplió con las cláusulas del
contrato, para perfeccionar su transferencia, me vi obligado a demandar el OTORGAMIENTO DE
ESCRITURA por ante
el XII Juzgado Especializado Civil de Lima, competente por acuerdo de
voluntades, entre mi parte y LA VENDEDORA FANNY TERESA PITTALUGA GALLENO KONELSKY DE VON LIGNAY e IGOR RODOLFO VON
LIGNAU MONTERO, la misma que obra en la página 21 a 34 del
expediente N° 49638-2008-0-1801-JR-CI-12, que concluyó con SENTENCIA consentida y ejecutoriada Resolución N° 6, de fecha 25 de marzo de
2009, que RESOLVIÓ:
Declarando FUNDADA la demanda que figura en la página 31 a
34, subsanada de la página 48 a 49, interpuesta por don JUAN HUMBERTO
VALDIVIESO ESPINZA, por derecho propio y en representación de su cónyuge BRIGITTE
ERNA SCHLOMP DE VALDIVIEZO contra FANNY TERESA PITTALUGA GALLENO KONELSKY DE VON LIGNAY e IGOR RODOLFO VON
LIGNAU MONTERO, sobre otorgamiento de escritura pública; en consecuencia
ORDENO: Cumplan los demandados con otorgar la escritura pública A FAVOR de los
demandantes, respecto del contrato de compra venta del inmueble de 220 metros cuadrados,
que forma parte del inmueble ubicado en la esquina de la Plaza de Armas de
Pisco, signado con los números 15 y 17 y calle Progreso, inscrito en la PARTIDA
N° 02008534, hoy Manzana trece, Lote veintidós del Centro Poblado Centro Urbano
Pisco, Distrito y Provincia Pisco, Departamento Ica, bajo apercibimiento de
hacerlo el Juzgado en ejecución forzada; DECLARO; CONCLUIDO todo el proceso con
declaración sobre el fondo, consentida o ejecutoriada que quede la presente
Resolución, con costos y costas.”
1.10 Esta Resolución quedó firme y
ejecutoriada, por lo que adquirió autoridad
de Cosa Juzgada, conforme al artículo 123° del C.P.C que dispone:
“Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:
1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos” … “La
resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407”.
1.11 Consecuentemente es evidente que los
jueces denunciados han hecho leña la seguridad jurídica del país, al vaciar de
contenido la ley procesal citada, para favorecer a la otra parte, asesorándola
para que presente demanda de nulidad de acto jurídico, con lo cual se ha dejado
sin efecto una sentencia con autoridad de COSA
JUZGADA y burlar mis derechos adquiridos, mediante un proceso judicial
fraudulento, que impide la ejecución y eficacia legal de una sentencia firme y
consentida que tiene carácter de inmutable.
♦ Bajo el principio de razonabilidad y
proporcionalidad es imposible, mediante cualquier acto procesal, mutar o
cambiar lo que es inmutable, de lo que fluye la ignorancia de estos jueces, de
lo que significa inmutable.
♦ INMUTABLE, para la RAE significa: “No mudable, que no puede cambiar.” y
debido a esa ignorancia supina de estos jueces, se pretende cambiar o mutar una
sentencia con autoridad de cosa juzgada utilizando trampas para lograr su
propósito.
1.12 Por el mérito y eficacia jurídica de
la sentencia con autoridad de COSA
JUZGADA. el XII Juzgado Civil de Lima otorgó a favor de BRIGITTE SCHLOMP DE
VALDIVIESO y JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, Escritura Pública, que fue
protocolizada por el notario Jorge Luis Gonzales Loli, el 8 de Agosto de 2009,
tomando en consideración la demanda de fojas 01 a 34, del expediente signado
con el N° 49638-2008-0-1801 JR-CI-12 el cual se tramito con arreglo a ley,
recayendo sobre ella la sentencia de fojas 81 a 95, que declara fundada la
demanda y ordena que cumplan los demandados con otorgar la escritura pública a
favor de los demandantes, respecto del contrato de compra venta del inmueble de
doscientos veinte metros cuadrados que forma parte del inmueble ubicado en la
esquina de la plaza de armas de Pisco, signado con los números quince y
diecisiete y la calle Progreso, inscrito en la partida 02008534, hoy manzana
trece, lote veintidós del centro poblado Centro Urbano Pisco distrito y
provincia de Pisco, departamento de Ica, bajo apercibimiento de hacerlo el
juzgado en ejecución forzada, Resolución que no fue impugnada, teniendo la
calidad de sentencia consentida.
♦ La PROTOCOLIZACIÓN es el acto por el
cual un notario incorpora los documentos y actas que autoriza a un
"protocolo notarial", que a su vez constituye una serie ordenada de
escrituras matrices dotadas de formalidades específicas determinadas por la ley.
En el caso de un mandato judicial, en que el juez sustituye al otorgante, el
notario se limita a redactar la escritura pública ordenada por el Juez, e
inserta los actuados correspondiente, por lo que no estamos ante un acto
jurídico entre partes, sino en cumplimiento de un mandato judicial, con
autoridad de cosa juzgada inmutable, lo que pone de manifiesto la ignorancia de
los jueces de lo que significa protocolización, lo que ha incidido directamente
en la corrupción del sistema de justicia en mi agravio, al haberse admitido una
demanda fraudulenta, que contiene hechos y pruebas falsas.
1.13 El juez especializado civil de
Pisco, en el expediente N° 081-2010-“A” que despachaba el juez Víctor Gómez
Espino, rechazó la demanda interpuesta
por Antonio Carlos Jhong Junchaya, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, contra
mi persona y esposa argumentando en el considerando tercero de la Resolución N°
01 de fecha 10 de marzo del 2010:
“TERCERO: Que, de lo expuesto precedentemente, se llega
a la conclusión que mediante la presente demanda se está cuestionando el
trámite de un proceso judicial que tuvo como finalidad el otorgamiento de una
escritura pública; al respecto nuestro ordenamiento procesal civil establece el
procedimiento a través del cual las partes pueden solicitar la Nulidad de Cosa
Juzgada de un proceso que se ha seguido dolo, fraude o colusión y con
afectación al debido proceso, por una, por ambas partes o por el Juez o par
éste y aquellas, causales que deben ser materia de probanza en el escenario de
dicho proceso previsto en el artículo 178° del Código procesal Civil, por lo tanto la acción de Nulidad de
Acto jurídico intentada por el actor no resulta ser la idónea para materializar
el derecho que le pueda asistir, tal como también lo ha establecido la
jurisprudencia como la Cas. No: 3941-2001-Jaén, publicada el 30 de
Junio del 2003; en tal virtud de conformidad con lo dispuesto en los incisos 5
y 6 del artículo 427° del Código Procesal Civil, DECLARO: IMPROCEDENTE la presente demanda”
1.13.1 Lo afirmado por el juez, deja en
evidencia que todos los jueces saben y conocen que es improcedente intentar por
medio de una demanda de nulidad de acto jurídico, la nulidad de una sentencia
que adquirió autoridad de cosa juzgada, por lo nadie puede negar que se ha
violado la seguridad jurídica del país y que existe colusión entre juez y parte
para pretender que se anule una sentencia firme y consentida mediante una
demanda de nulidad de acto jurídico, como lo que vengo en denunciar.
1.14 Asesorado por el juez especializado civil
de Pisco, Alberto Alfredo Aguado Semino, con fecha 6 de septiembre de 2011, Antonio
Carlos Jhong Junchaya, interpuso demanda sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, contra
mi persona y esposa y contra mi prima Zoila Delia Rospigliosi Valdivieso, quien
me compró la propiedad, que fue signado con número de expediente 00559-2011-0-1411-JR-CI-01
Sec. César Sasieta Fajardo, la que fue de inmediato admitida a trámite, por lo
que vengo padeciendo para disfrutar y disponer del bien adquirido, una DÉCADA Y
UN AÑO, sin lograr alcanzar justicia, debido a la corrupción del sistema de
justicia que los jueces denunciados han instalada en la provincia de Pisco,
para hacer más desgraciada la vida de los subyugados por las injusticias de inicuos,
que hacen tabla rasa de la ley y violan a su gusto el orden público y las
buenas costumbres.
1.15 La violación del orden público y
buenas costumbres de parte de los jueces y demandante en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01
Sec. César Sasieta Fajardo, se aprecia de los siguientes hechos
incontrovertibles:
1.15.1 Se pretende la nulidad de una
sentencia con autoridad de cosa juzgada mediante una demanda fraudulenta de
nulidad de acto jurídico.
1.15.2 Se pretende la nulidad de una
sentencia mediante la nulidad de acto jurídico de terrenos en los que no existe
identidad entre sus linderos y medidas perimétricas y colindantes, por lo que
el juez actúa como abogado de la otra parte, para suplir las deficiencias que
constan en el proceso.
1.15.3 En efecto, mi terreno tiene 220
metros cuadrados en tanto que el que pretende regalarle el juez a la otra
parte, tiene 200 metros cuadrados.
1.15.4 Mi terreno tiene los siguientes
linderos y medidas perimétricas: Por el Frente con la calle San Francisco con
11.00 metros lineales, por el lado Derecho con parte del lote 21 (servicios
comunales) con 20.00 metros lineales, por el lado Izquierdo con el sub lote 22-A con 20.00 metros
lineales y por el Fondo con sub lote 22-A, conforme está registrado en la PARTIDA
N° P22003083, de los RR.PP de Pisco, en tanto que la pretensión de la
demandante que dice “El inmueble que adquirí tiene un área total de 200 metros
cuadrados, con las siguientes linderos y medidas perimétricas: por el FRENTE
con 8 metros lineales, por el Fondo con 25. m.l. por lo que es evidente que no
existe identidad entre uno y otro terreno, de lo que fluye la colusión entre
jueces y parte.
1.15.5 Mientras que mi parte cuenta con
título legítimo inscrito en los RRPP –con todos los privilegios que otorga
dicha inscripción-, la demandante CARLOS ANTONIO JHONG JUNCHAYA
no tiene ningún título legítimo y de buena fe y mucho menos existe vinculación
con el acto jurídico que trata de anular, de lo que fluye la corrupción en la
administración de justicia en esta provincia.
1.15.6 Los jueces y parte pretenden anular un acto
jurídico que tiene como base el artículo 140° del C.C. que dispone: “El acto jurídico es la manifestación de voluntad
destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.” y por ende es una relación entre particulares, en tanto que mi
derecho emana de una sentencia que tiene base legal en lo que dispone los
artículos 138° y 139° de nuestra Constitución y en la LOPJ, que regula las
relaciones entre el juez y los justiciables, por lo que se trata de una
relación entre una persona de derecho público y personas de derecho privado,
por lo que se ha dado virtualidad procesal a una relación imposible, reduciendo
la administración de justicia a un absurdo, que deja en evidencia la colusión
entre juez y parte, para delinquir en mi agravio.
1.15.7 Consecuentemente nadie puede negar
la colusión entre jueces y parte, para intentar un proceso fraudulento de
nulidad de acto jurídico que celebré con el propietario del inmueble que me lo
vendió, cuya escritura pública fue producto de sentencia firme y consentida, CON
AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en la que nada tiene que ver el demandante Jhong
Junchaya, por lo que han violado el artículo VI del Título Preliminar del C.C.
que dispone: “Para ejercitar o contestar
una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.” Y no existe ni lógica ni jurídicamente explicación alguna que
explique por qué el juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO ha admitido a trámite
una demanda de nulidad de acto jurídico en nuestra contra, a sabiendas que la
parte demandante NO ES PARTE ALGUNA EN
EL ACTO JURIDICO QUE QUIERE ANULAR y peor aún, a sabiendas que lo que está
intentando anular no es el acto jurídico ajeno a la parte demandante, sino que
por medio de una defraudación en contra de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, se
han puesto de acuerdo en pacto colusorio para ANULAR UNA SENTENCIA CON
AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA.
2.1 ABUSO DE AUTORIDAD: Los jueces
denunciados han adecuado su accionar delictivo a lo que reprime el artículo 376°
del Código Penal que reprime el abuso de autoridad de los denunciados en
perjuicio de adulto mayor, que fluye de la lectura de los hechos que
fundamentan esta denuncia. Si tomamos en consideración que los jueces han
ignorado mis recursos y violado la ley expresa que le impone el deber de
expedir las resoluciones respetando la seguridad jurídica del país, pero ellos
hacen lo que se les ha dado su gana al interior del expediente Nº
00559-2011-0-1411-JR-CI-01, causándome grave perjuicio económico y moral,
entonces tengo legítimo derecho a denunciarlos, por mantener paralizado el
expediente, causado por su COLUSION con la familia JHONG JUNCHAYA - MANTILLA ROMERO para favorecer sus maniobras
ilegales y de esa forma impiden que pueda disfrutar y disponer de mi propiedad,
con sus maniobras fraudulentas, haciendo fracasar mis proyectos de invertir en
mi país el dinero que traje de Alemania, por culpa de la corrupción imperante
en el Poder Judicial y la burocracia en la Administración Pública de mi país,
que retardan los trámites, en espera de una dádiva, para hacer lo que por ley
están obligados a hacer.
♦ En tal contexto, invoco el artículo 48º
numerales 12), 13) y 14) de la Ley Nº 29277, de la Carrera Judicial, que
califica como faltas muy graves del juez: “12) Incurrir
en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo
previstos en la ley.”; “13) No
motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el
cumplimiento de los deberes judiciales.”; y “14) Incumplir, injustificada o
inmotivadamente, los plazos legalmente establecidos para dictar resolución.”, que estos jueces han violado para abusar de su autoridad en mi
perjuicio por lo que no pueden negar que han actuado dolosamente, con la
intención de lograr el resultado querido por ellos, esto es, abusar de su
autoridad, para impedir que pueda disponer y disfrutar del inmueble que adquirí
mediante proceso judicial justo, con el fin de desarrollar un proyecto favorable
a mi provincia y que los jueces denunciados han ejecutado de la manera más vil,
pues especularon con la posibilidad que muera –debido a mi edad provecta- y de
esa manera apropiarse de lo que es mío y regalarlo a tramposos que nada tienen
que ver con el contrato de compra venta que suscribí con su propietario, y en
el que no son parte, que deja en evidencia que estos jueces ALFREDO ALBERTO
AGUADO SEMINO y JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI son proclives a la arbitrariedad o
a la corrupción, según como se mire.
2.2 OMISIÓN DE SUS DEBERES DE FUNCIÓN: De
lo expuesto queda en evidencia que los jueces -dolosamente- omiten expedir resoluciones
dentro de los plazos legales, cometiendo la falta que dispone el artículo 48º
de la Ley Nº 29277 -Ley de la Carrera Judicial- por lo que incurrieron en el delito
de abuso de autoridad por omisión de sus deberes de función que sanciona el
artículo 377º del Código Penal, consistente en la omisión de los jueces ALFREDO
ALBERTO AGUADO SEMINO y JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI para cumplir sus
obligaciones con responsabilidad y respeto para RESOLVER EL CONFLICTO DE
INTERESES con relevancia jurídica o ELIMINAR UNA INCERTIDUMBRE -con relevancia
jurídica- siendo el caso que omitieron sus deberes impuestos por la ley
procesal civil de la cual sus superiores dicen que son especializados y le han
conferido el cargo, que han violado a sabiendas que jamás hicieron efectivos
los derechos sustanciales, y con la maliciosa finalidad de destruir la paz
social en justicia, para favorecer a traficantes de terrenos en mi agravio, sin
tomar en consideración que tengo la protección de la ley N° 30490 –Ley de la
Persona Adulta Mayor.
2.3 FRAUDE PROCESAL: Los jueces
denunciados han tipificado la acción típica, antijurídica y culpable que
reprime el artículo 416° del C.P. “El que, por
cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público
para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años”,
en grado de complicidad con los autores del delito Carlos Antonio Jhong
Junchaya y sus sucesores procesales, que fluye de la lectura de los hechos que
fundamentan la presente.
2.4 PREVARICATO: Los jueces denunciados
han tipificado intencional y normativamente, la acción típica, antijurídica y
culpable que reprime el artículo 418° del C.P. (El
Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente
contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o
hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.) por lo que deberán responder por prevaricato en mi agravio, que se
fundamenta en los hechos expuestos más arriba.
2.5 NEGATIVA A ADMINISTRAR JUSTICIA: Los
jueces denunciados han tipificado intencional y normativamente, la acción
típica, antijurídica y culpable que reprime el
artículo 422° del C.P. (El Juez que se niega
a administrar justicia o que elude juzgar bajo pretexto de defecto o
deficiencia de la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de cuatro años) por lo que deberán
responder por Negativa a administrar justicia en mi agravio, que se fundamenta
en los hechos expuestos más arriba.
MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de
los siguientes:
1 Copias certificadas del expediente
civil, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, demandado
por Antonio Carlos Jhong Junchaya, contra el actor y otros, cuyas copias se
exigirá al Juzgado Especializado Civil de Pisco que se encuentra refundido en
el Despacho del juzgado civil de Pisco, reprimido por más una década por el denunciado juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO;
con objeto de probar que se inició con la demanda de fecha 6 de septiembre de
2011, por lo que ya ha transcurrido más 10 años, sin que se haya dictado
sentencia, lo que demuestra la falta de capacidad, calidad y cualidades, para
administrar justicia dentro de los plazos que confiere el C.P.C., y que deja en
evidencia que se pueden cambiar todas las leyes, promulgar todos los códigos,
pero nada cambia la lentitud en administrar justicia, que revela que no es la
ley, sino los hombres que la administran, lo que falla en esta país.
♦ Anexo fotocopia de la demanda
interpuesta por Antonio Carlos Jhong Junchaya sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, para
probar su existencia.
2. Copias certificadas del expediente
civil N° 49638-2008-0-1801-JR-CI-12, sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA,
demandante JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, demandados VON LIGNAU MONTERO
IGOR RODOLFO y PITTALUGA GALLENO KONELSKY DE VON LIGNAU, que exigirá al juzgado
especializado civil de Pisco en donde se encuentra acompañado al expediente Nº
00559-2011-0-1411-JR-CI-01, con objeto de probar que mi derecho emana de una
sentencia con autoridad de cosa juzgada y no es un acto jurídico particular,
que deja en evidencia que los jueces están actuando maliciosamente en mi
agravio.
♦ Anexo fotocopia de la Sentencia,
Resolución N° 6 de fecha 25 de marzo de 2009, para probar su preexistencia.
3.- Copias certificadas del expediente
civil N° 2000-221-SA sobre RESOLUCION DE CONTRATO entre BORIS GEORGE VON LIGNAU
MONTERO, contra ANTONO JHONG JUNCHAYA Y OTRA, que solicitará al juzgado
especializado civil de Pisco, en donde se encuentra acompañado al expediente Nº
00559-2011-0-1411-JR-CI-01, con objeto de probar que los jueces se han coludido
con el demandante CARLOS ANTONIO JHONG JUNCHAYA, para perjudicarme
♦ Anexo fotocopia de la Resolución N° 28
del 14 de mayo de 2004, para probar su preexistencia.
4.- Copias certificadas del expediente
civil N° 2007-474-JCP-SA demandante ANTONIO CARLOS JHONG JUNCHAYA demandado
IGOR RODOLFO VON LINGNAU MONTERO y otro, sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA
PÚBLICA, que solicitará al juzgado especializado civil de Pisco, en donde se
encuentra acompañado al expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, con objeto de
probar que los jueces se han coludido con el demandante CARLOS ANTONIO JHONG
JUNCHAYA, para perjudicarme.
♦ Anexo fotocopia de la Resolución N° 08,
de fecha 4 de junio de 2010, para probar su preexistencia.
5.- El mérito de la fotostática de la
ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRA VENTA celebrada entre el actor y mi esposa, a favor
de Zoila Delia Rospigliosi Valdivieso, de fecha 19 de febrero de 2010, que no
ha podido consolidarse por culpa del
juez y demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya, con objeto de probar los daños
y perjuicios, que causa la colusión del juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, con
el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya para resolver un conflicto de
intereses intersubjetivo y omite darle celeridad al proceso, conforme a la
voluntad del Legislador del Código Procesal Civil.
6.- Fotocopia de la CARTA NOTARIAL de fecha 01 de junio de 2018, que me remitió
mi prima ZOILA DELIA ROSPIGLIOSI
VALDIVIESO, exigiéndome la devolución del dinero pagado por la compra
venta del terreno en litigio, con objeto de probar el daño económico que me han
causado los jueces denunciados,
7.- El mérito del expediente N°
00081-2010-“A”, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, interpuesto por Antonio Carlos
Jhong Junchaya contra el actor y otros, que solicitará al ARCHIVO central de
Pisco, con objeto de probar que el anterior juez civil de Pisco, declaró
IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por CARLOS ANTONIO JHONG JUNCHAYA, por
intentar anular una sentencia con autoridad de cosa juzgada que sólo puede ser
impugnada por lo que dispone el artículo 178° del C.P.C. y deja en evidencia la
colusión de los jueces en el expediente sobre el mismo tema signado con
expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, que me legitima para denunciar los
actos de corrupción en mi agravio.
♦. Anexo fotocopia de la Resolución N° 01,
de fecha 10 de marzo de 2010, del expediente N° 081-2010-“A”, para probar su
preexistencia.
8.- El mérito de la fotostática de la
Resolución N° 57, de fecha 10 de
diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Especializado Civil de Pisco,
que Despacha el juez denunciado ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, que resolvió,
antes de las 24 horas: “Tener por
justificada la inasistencia de la demandante Grace Ariela Mantilla Romero viuda
de Jhong a la audiencia de pruebas del nueve
de diciembre del año en curso ORDENO REPROGRAMAR LA AUDIENCIA DE
PRUEBAS PARA EL DIA DIECISIETE DE ENERO DEL AÑO 2020 A HORAS 10.00 AM.,
debiendo concurrir las partes de forma obligatoria bajo apercibimiento de
aplicar la conclusión del proceso, etc” Con objeto de
probar que el juez, a diferencia de lo que sucede con mis escritos, resolvió en
menos de 24 horas, el escrito presentado por la demandante, lo que deja en
evidencia la colusión entre juez y parte, para perjudicarme moral y
económicamente, a sabiendas que la demandante falsificó certificado médico para
justificar la inasistencia, pues llegó tarde a la audiencia y el mismo juez, le
sugirió que presente el certificado médico para reprogramar la audiencia, en
lugar de disponer la conclusión del proceso, como era lo correcto y que deja en
evidencia la corrupción del sistema de justicia en este distrito judicial.
9.- El mérito de la fotocopia del escrito
N° 17, de fecha 16 de diciembre de 2019, de apelación contra la Resolución N°
57, de fecha 10 de diciembre de 2019, fundamentando la violación del debido
proceso, por la colusión del juez con la parte demandante, pues se puso en
conocimiento del juez y de los jueces superiores, que las cámaras del Poder
Judicial habían grabado la llegada de la susodicha, así como su ingreso al
Despacho judicial, su salida, y posterior retorno con el escrito acompañado del
certificado médico fraudulento, sin que se haya dispuesto una investigación al
respecto, con lo que dejo en evidencia que cuando un juez se colude con una de
las partes, todo el aparato judicial se hace cómplice del juez infractor, lo
que deja en evidencia cómo se afecta el decoro de dicho Poder Judicial.
10.- Copia literal de la PARTIDA N°
P22003083, expedida por el Registro Público de la provincia de Pisco, con
objeto de probar que las acciones dolosas del juez denunciado, ALFREDO ALBERTO
AGUADO SEMINO, ha provocado que la compradora ZOILA DELIA ROSPIGLIOSI
VALDIVIESO anule la compraventa y me exija la devolución de su dinero, como
consecuencia de los problemas que ha causado dicho juez, coludido con el
demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya, para demorar por más de 10 años y sin
visos de solución, el conflicto de intereses intersubjetivo en el Expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01.
11.- El mérito del Expediente N°
00056-2020-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO CON
CLÁUSULA DE ALLANAMIENTO A FUTURO, contra los inquilinos del local que les
arrendé, motivo del proceso signado como Expediente Nº
00559-2011-0-1411-JR-CI-01, que solicitará en copias certificadas por el juez
del Primer Juzgado de Paz Letrado de Pisco, Especialista José Carlos Hernández
Medina, con objeto de probar que todos los jueces de Pisco, se han puesto de
acuerdo en una organización especializada para delinquir en contra de la
administración de justicia, con el fin de impedir que asuma el dominio de mi
propiedad ubicada en la calle San Francisco N°
111 y 123 de la Plaza de Armas de Pisco, pese a haberse otorgado el
plazo de 6 días para que los arrendatarios Angui Elizabeth Bendezú Barahona y
esposo Daniel Rojas Alvarado, cumplan con devolverlo, lo que me legitima para
interponer la presente denuncia contra el juez denunciado ALFREDO ALBERTO
AGUADO SEMINO, por los actos mafiosos que constan en el expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01,
para que su protegido Antonio Carlos Jhong Junchaya pueda cambiar las reglas de
juego a su antojo, en su propio beneficio, lo que a su vez acredita que está
utilizando su poder como juez especializado, para influir sobre los jueces de
inferior jerarquía, con el fin de impedir que tome el dominio de mi propiedad y
pueda recuperar lo que por ley me corresponde, quedando demostrado que los
jueces denunciados, lejos de hacer primar la ley, para impedir cambios en la
situación jurídica presentada al momento de interponer la demanda, estos jueces
se han coludido con la demandante: Antonio Carlos Jhong Junchaya para hacer
valer un acto nulo por encima de la inscripción legítima sobre un inmueble que
cuenta con sentencia firme de transferencia de la propiedad con autoridad de
cosa juzgada y han corrompido la
seguridad jurídica que otorga la prioridad registral, lo que revela la
verdadera naturaleza de nuestros jueces, proclives a la inmoralidad, que es una
de las formas más frecuentes de la corrupción en la administración de justicia.
Para probar su preexistencia,
♦ Anexo fotocopia de la Resolución N° 01,
de fecha 24 de octubre de 2020, Expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, que admitió
la demanda, para probar su preexistencia.
12.- El mérito de la CERTIFICACIÓN
LITERAL de la PARTIDA N° P 22003083, emitida por los RRPP de Pisco, con objeto
de probar que los jueces denunciados han inscrito la medida cautelar de
inscripción de la demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, interpuesto por GHITHIA
EMILIA CRISTINE VON LIGNAU, con objeto de probar que pese a que se ejecutó la
medida cautelar los denunciados SE NIEGAN A NOTIFICARME LA RESOLUCIÓN QUE LA
DECLARA FUNDADA, con la maligna intención de IMPEDIR QUE PUEDA EJERCER MI
DERECHO A IMPUGNARLA, con lo que se han consumado los delitos que denuncio en
los fundamentos de derecho de la presente denuncia.
13.- El mérito del Expediente N°
00279-2019-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO
contra Angui Elizabeth Bendezú Barahona y otro por parte de Grace Ariela
Mantilla Romero, quien viene a ser la continuadora jurídica del demandante en
el proceso signado como Expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, que
solicitará en copias certificadas por el juez del segundo Juzgado de Paz
Letrado de Pisco, Especialista Emilio Humberto Guevara Ramos, con objeto de
probar que todos los jueces de Pisco, se han puesto de acuerdo en una
organización especializada para delinquir en contra de la administración de
justicia, con el fin de impedir que asuma el dominio de mi propiedad ubicada en
la calle San Francisco N° 111 y 123 de
la Plaza de Armas de Pisco.
♦ Anexo copia de la sentencia, Res. N°
24, de fecha 19 de agosto de 2022, en el expediente N°
00279-2019-0-1411-JP-CI-01, para probar su preexistencia.
14.- El mérito del expediente N°
00081-2019-22-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, interpuesto por ZOILA
DELIA ROSPIGLIOSI VALDIVIESO, contra Nancy Liliana Leng Yong de Wong, que
solicitará al ARCHIVO central de Pisco, con objeto de probar que los jueces han
obrado de consuno, para impedir que pueda disfrutar y disponer del bien de mi
propiedad.
♦ Anexo fotocopia de la Resolución N° (no tiene) de fecha 9 de setiembre de 2019, para probar su prexistencia
15-. El mérito del expediente N°
0029-2022-0-1411-JR-CI-01 Especialista: César Sasieta Fajardo sobre DESALOJO
POR OCUPANTES PRECARIOS, seguida por Juan Humberto Valdivieso Espinoza contra Daniel
Rojas Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú Barahona, que solicitará al ARCHIVO
central de Pisco, con objeto de probar que los jueces han obrado de consuno,
para impedir que pueda disfrutar y disponer del bien de mi propiedad.
♦ Anexo fotocopia de cargo del expediente
N° 0029-2022-0-1411-JR-CI-01 Especialista: César Sasieta Fajardo y mi escrito
de la demanda, para probar su preexistencia
POR LO EXPUESTO:
A la señora Fiscal de la Nación, pido admitir
la presente y actuar conforme a sus atribuciones, como defensora de la
legalidad y la recta administración de
justicia.
ANEXOS:
1.- Fotocopia de la demanda interpuesta
por Antonio Carlos Jhong Junchaya sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO.
2. Fotocopia de la Sentencia, Resolución
N° 6 de fecha 25 de marzo de 2009, emitida en el expediente N°
49638-2008-0-1801-JR-CI-12, sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA.
3.- Fotocopia de la Resolución N° 28 de
fecha 14 de mayo de 2004 del expediente civil N° 2000-221-SA sobre RESOLUCION
DE CONTRATO entre BORIS GEORGE VON LIGNAU MONTERO, contra ANTONO JHONG JUNCHAYA
Y OTRA.
4.- Fotocopia de la sentencia Res. N° 08,
de fecha 4 de junio de 2010 del expediente civil N° 2007-474-JCP-SA demandante
ANTONIO CARLOS JHONG JUNCHAYA demandado IGOR RODOLFO VON LINGNAU MONTERO y
otro, sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA.
5.- Fotostática de la ESCRITURA PÚBLICA
DE COMPRA VENTA celebrada entre el actor y mi esposa, a favor de Zoila Delia
Rospigliosi Valdivieso, de fecha 19 de febrero de 2010.
6.- Fotocopia de la CARTA NOTARIAL de fecha 01 de junio de 2018, que me remitió
mi prima ZOILA DELIA ROSPIGLIOSI
VALDIVIESO, exigiéndome la devolución del dinero pagado por la compra
venta del terreno en litigio.
7.- Fotocopia de la Resolución N° 01, de
fecha 10 de marzo de 2010, del expediente N° 081-2010-“A”.
8.- Fotostática de la Resolución N° 57,
de fecha 10 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Especializado Civil de
Pisco. en el Expediente Nº
00559-2011-0-1411-JR-CI-01
9.- Fotocopia del escrito N° 17, de fecha
16 de diciembre de 2019, de apelación contra la Resolución N° 57, de fecha 10
de diciembre de 2019, del Expediente Nº
00559-2011-0-1411-JR-CI-01.
10.- Fotocopia de la Resolución N° 01 de
fecha 24 de octubre de 2020 del Expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, sobre
DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO CON CLÁUSULA DE ALLANAMIENTO A FUTURO,
11.- CERTIFICACIÓN LITERAL de la PARTIDA
N° P 22003083, emitida por los RRPP de Pisco
13.- Fotocopia de la sentencia, Res. N°
24, de fecha 19 de agosto de 2022, en el expediente N°
00279-2019-0-1411-JP-CI-01,recaída en el Expediente N° 00279-2019-0-1411-JP-CI-01,
sobre DESALOJO.
14.- Fotocopia de la Resolución N° (no tiene) de fecha 9 de setiembre de 2019 del Expediente N° 00081-2019-64-1411-JR-CI-01
15-. Fotocopia del cargo de ingreso del
expediente N° 0029-2022-0-1411-JR-CI-01 Especialista: César Sasieta Fajardo y
mi escrito de la demanda, sobre DESALOJO POR OCUPANTES PRECARIOS, seguida por Juan Humberto Valdivieso Espinoza contra Daniel Rojas
Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú Barahona.
16.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 20 de octubre de 2022
[1] Artículo 3º.- Son garantías del Sistema Nacional de los Registros
Públicos: a) La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones
registrales; b) La intangibilidad del
contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior
o sentencia judicial firme; c) La
seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del Registro;
y, d) La indemnización por los errores registrales, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que correspondan conforme a ley.
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