EXPEDIENTE N° 00672-2021-0-3201-JR-PE-01
Caso SGF N° 4106049200-2019-931-0
ESPECIALISTA
SUMILLA: OBSERVA ACUSACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 350° DEL
NCPP.
JOSÉ ALEXIS MARTÍN ROCCA NAVARRO, abogado
defensor de JORGE BELT REÁTEGUI PORTOCARRERO, en los autos por presunto delito de
TOCAMIENTOS ACTOS DE CONNOTACIÓN SEXUAL O ACTOS LIBIDIONOSOS EN AGRAVIO DE
MENORES, en agravio de menor de iniciales BJMG, señalando domicilio procesal en,
Casilla Electrónica de SINOE N° 17566 de la central de notificaciones del Poder
Judicial de Lima, (Ed. Alzamora Valdéz) Lima, , Correo Electrónico ,,,,@gmail.com,
y celular N° ….,dice:
Que, habiéndose notificado al anterior
abogado con el REQUERRIMIENTO DE ACUSACIÓN, y no habiéndose señalado fecha para
su control al amparo del artículo 350°
del NCPP, absuelvo el traslado mediante la objeción que me faculta dicha ley.
1.- De conformidad con el literal a) de la
Ley invocada, Observo la acusación del Fiscal por defectos formales,
requiriendo su corrección;
1.1 Formalmente la acusación debe describir
de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado con mención
fundamentada del resultado de las investigaciones. Los hechos que la fundamentan
deben ser los que fluyen de la etapa de investigación preparatoria. Se exige
una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u omisiones
dolosas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral.
1.2 En tal contexto, el artículo 349° del
NCPP, tiene previsto: “1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y
contendrá: a)
Los datos que sirvan para identificar al imputado, faceta que la acusación sí ha
cumplido formalmente.
“b) La relación clara y precisa del hecho que se
atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y
posteriores”; Lo cual no se ha cumplido en la acusación, por lo que
estoy legitimado para observar el requerimiento de acusación fiscal.
Efectivamente, en el numeral
IV “HECHOS ATRIBUIDOS
AL ACUSADO” en lugar de que se efectúe una relación clara y precisa del
hecho, se suple dicha obligación con una afirmación abstracta: “Se atribuye al
acusado JORGE BELT REÁTEGUIR PORTOCARRERO, el haber realizado
tocamientos indebidos en el cuerpo de la menor de iniciales BJMG, en los meses
de septiembre y noviembre del año 2019, cuando contaba con 13 años de edad,
hechos suscitados al interior del domicilio ubicado en manzana 177 lote 20
grupo 12- sector A- San Juan de Lurigancho, aprovechando que ambos compartían
el mismo domicilio, le realizó tocamientos a la menor en la parte baja de la
espalda, nalgas, piernas, beso en la boca. De igual forma
se le atribuye al acusado haber acosado sexualmente a la menor de iniciales
BJMG, durante setiembre y noviembre del año 2019, hostigándola con comentarios
de contenido sexual; hechos que se suscitaron –sin corroboración alguna- en varias oportunidades al interior del domicilio ubicado en manzana
177 lote 20 grupo 12- sector A- San Juan de Lurigancho.
1.3 Como se aprecia, la acusación resulta tan vaga, que
atenta contra el derecho a la defensa
del acusado, pues no nos es posible presentar medios probatorios de
defensa o para probar la inocencia del imputado, en principio por la vaguedad
de modo, espacio, tiempo y circunstancias, pues setiembre tiene 30 días,
octubre 31 y noviembre 30, lo que suma un total de 91 días, lo que representa
2,184 horas y para cualquier persona es imposible poder asegurar en dónde
estuvo en esas 2,184 horas, y cómo es que personas que viven en el mismo lugar,
pueden haberse quedado a solas durante todo ese tiempo, por lo que en puridad
de derecho, la acusación tiene que precisar la hora y día en que se ha
producido el hecho imputado, y precisar en qué circunstancias se produjeron, lo
que luego de no precisar el tiempo nebuloso en que se supone pasaron los hechos
fácticos, violando el principio de inmediatez, pues la madre dice que tomó
conocimiento el día 21 de noviembre de 2019 y recién puso la denuncia el día 29
de noviembre de 2019, por lo que paso a cuestionar la veracidad de los hechos precedentes,
concomitantes y posteriores de la acusación violatoria del artículo 349 numeral
1, literal b) del D. Leg. 957.
1.4 En las CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES de la acusación fiscal, se hacen afirmaciones
genéricas, sin contenido penal, que hacen imposible que pueda defender al
imputado, por la vaguedad de tales circunstancias, pues nadie puede negar que “… era el conviviente de la madre de la menor de iniciales B.J.M.G (14),
compartiendo el domicilio ubicado en Mz. 177 LI. 20 Grupo 12-Sector A- San Juan
de Lurigancho”, y consecuentemente, no es posible que pueda afirmar
o negar que: “asimismo, la menor quedaba al cuidado del acusado
cuando su madre doña María del Carmen Garcia Luna se ausentaba de la vivienda
por motivos laborales”, pues podría ser que en alguna ocasión la ex
pareja del imputado podría haberle pedido que la cuide, pero la función de
cuidar a la menor, era de su abuelo, puesto que era la persona mayor que
permanecía en la vivienda todo el día en razón que su trabajo lo realizaba en
la misma casa, donde tenía una tienda, como consta en las declaraciones de la
menor. Esto significa que la acusación contiene afirmaciones genéricas, vagas y
difusas, que expone un periodo muy amplio de ideación, planeación y ejecución
del proyecto delictivo por lo que no existe prueba del DOLO, puesto que es
imposible precisar cuáles son las horas y los días en que se podría precisar
los actos del imputado, tendientes a la comisión de los delitos imputados, en
calidad de concurso real de delitos, lo que agravia el ejercicio del derecho a
la defensa del imputado y es causal de nulidad.
1.5 En las CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES, la
acusadora se limita a mencionar sin pruebas, en el sub título: “CIRCUNSTANCIAS
CONCOMITANTES. Acoso Sexual”
Es así que en el mes de setiembre del año 2019,
fecha en la que la menor agraviada de iniciales B.J.M.G aún contaba con trece
(13) años de edad, un día sábado en horas de la tarde, el denunciado JORGE BELT
REATEGUI PORTOCARRERO, en circunstancias en que se encontraba al interior de la
vivienda ubicada en Mz. 177 Lt. 20, Grupo 12 A-San Juan de Lurigancho, luego de
haber retomado de su centro laboral, es que se Sector ingresa al cuarto de la
menor y le contaba que habla tenido relaciones con su madre, progenitora Marla
Del Carmen Garcia Luna, refiriéndole que cuando su madre apagaba la televisión
es porque tienen relaciones, también le decía que habla tenido sexo oral con
ella; asimismo, le preguntaba si su madre le habla explicado qué es el sexo y
qué es un condón, éstos hechos se suscitaban de manera recurrente los días
sábados, en algunas oportunidades en horas de la noche hasta antes que la madre de la menor llegara de su trabajo,
motivo por el cual, con la finalidad de evitar ese tipo de hechos, la menor
optaba por hacerse la dormida, ingresando a su cama y tapándose por completo.”
1.6 La descripción de los hechos también
adolece de vaguedad, generalidad r imprecisión, porque no se explica, ni
justifica, la razón por la cual UN SÁBADO cualquiera, no trabajan ni la madre
ni su pareja, y desaparece el abuelo de la menor, para que la pareja de su
madre, pueda ingresar a su cuarto y contarle la manera como trata a su pareja,
le cuenta cómo es que mantiene sexo y que la menor no le pida que salga de su
dormitorio, que no le cuente a su madre los cuentos del imputado y que no haya
llamado a su abuelo para que saque el imputado de su dormitorio o que le llamen
la atención sobre la temática de su conversación, con lo que tenemos que la
acusación no cumple las obligaciones de claridad y precisión que determina la
ley procesal penal, lo que acarrea la nulidad de la acusación, por su violación
del derecho a la defensa, por omitir la obligación de describir de modo
preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado con mención
fundamentada del resultado de las investigaciones.
1.7 En la acusación también se lee:
“De igual forma, en el mes
de noviembre del 2019, el denunciado le decía a la menor que ingrèse a su
dormitorio a las 02:00 am para que él le
entregue el celular que su madre le había quitado y cuando la menor fue al
cuarto lo encontró destapado y en ropa interior (boxer), motivo por el cual se
fue inmediatamente a su cuarto,
Relato que carece de claridad, precisión y veracidad,
por cuanto hace creer que a las 02.00 horas de un día cualquiera del mes de
noviembre de 2019, no se encontraba la madre de la menor, ni su abuelo, y que
sólo quedaba en el domicilio el imputado y la menor, que misteriosamente el
imputado tenía el celular que la madre de la menor le había quitado y que pudo
ingresar a su dormitorio de la menor, para tentarla con la promesa de darle el
celular, si iba al cuarto del imputado, que se desnudó y quedó en ropa interior
para esperarla que ingrese a su dormitorio, en donde permanecía destapado y en
paños menores. Relato tan vago, que viola el derecho a la defensa, con
imputaciones carentes de veracidad, claridad y precisión, lo que viola el
derecho a la defensa y principios de legalidad penal, por omitir la obligación
formal de describir de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al
imputado con mención fundamentada del resultado de las investigaciones..
1.8 Asimismo en la acusación se aduce de
manera imprecisa e irrazonable: “se sentó en su cama y le dijo que quería verla en truzante para luego
tocarle la pierna a la altura de la pelvis por encima de la ropa”, lo cual además de absurdo
(¿Quién usa la palabra truzante?) la acusación resulta desproporcionada e
irrazonable y hasta ilegal porque no cumple los requisitos del literal b) del
numeral 1) del artículo 349° del D. Leg. 957 por omitir describir de modo
preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado con mención
fundamentada del resultado de las investigaciones.
1.9 En el rubro “CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES”
se aprecia afirmaciones contradictorias, absurdas, desproporcionadas e
irrazonables:
“El 21 de noviembre del 2019,
es la fecha en que la menor toma valor y decide contarle a su abuelo Marcial García
Pacheco que el denunciado le había dicho que quería vería en truzante y que le
mostraría que es lo que un hombre bola cuando tiene relaciones con tu mamá y tú
cuando seas grande también vas hacer igual", ese mismo mes también le dijo "no te incomoda que yo
entre solo en calzoncillo a tu cuarto cuando estas durmiendo para apagar tu
televisor?",(aparato
que no se describe en el acta correspondiente) aunado a ello, el 09 de
noviembre del 2019, el denunciado la abrazó y besó en la boca, diciéndole que
no se iba a ir de la casa, en ese mismo sentido el día 17
de noviembre del 2019, (fue día DOMINGO) cuando se retiró a su centro de trabajo (el día domingo no se trabaja,
entonces estamos ante un hecho contradictorio que no se explica en la acusación)
su
hija fue a pedirle dinero para comprar menú y como él se encontraba en su
dormitorio reposando en su cama, le dijo "ahora te
doy", la jaló de la cintura y le
tocó las nalgas con las dos mano.
(Con lo que se da el absurdo que la persona que la sujeta debe tener mínimo
tres manos, una para jalarla y dos para tocarle las nalgas) finalmente, el 21 de
noviembre a las 00:00 horas aproximadamente, su conviviente ingresó a su cuarto
para decirle que quería verla en truceta, (palabra que no existe en nuestro idioma)
por lo que no cabe duda que la acusación se sustenta en hechos imaginarios, o
sea la acusación carece de objetividad y sustenta en hechos contradictorios,
absurdos, irrazonables y desproporcionados que constituye una violación del
literal b) del numeral 1) del artículo 349° del NCPP.
1.10 Asimismo observo la acusación por los
defectos formales del literal c) del numeral 1) del artículo 349° del NCPP, que
obliga a precisar “Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento
acusatorio”
Si, los elementos de convicción están
compuestos por las evidencias en la fase de la investigación preliminar o de
investigación preparatoria, que vinculan de manera fundada y grave al imputado
con la comisión de un delito, y, como hemos visto en las proposiciones
precedentes, no existe claridad, ni precisión en los hechos investigados, ni congruencia en las circunstancias
precedentes, concomitantes y posteriores, de la acusación fiscal, que más bien
contiene elementos contradictorios, absurdos, irrazonables y desproporcionados,
entonces, no existen evidencias que vinculen al procesado como autor de los
delitos que se le imputan.
En tal sentido, los primeros recaudos
que realizó, la declaración de los testigos, el certificado médico legal, el
informe psicológico y psiquiátrico al investigado, su manifestación, la
inspección técnico policial de la escena del crimen, entre otros, a fin de
poder tomar la decisión respectiva, no contiene ni graves, ni fundados
sospechas de la realización del hecho incriminado de lo que fluye la
irrazonabilidad y desproporcionalidad de la acusación fiscal, que adolece de
falta de seriedad y respeto por los principios procesales penales.
Tampoco se aprecia en la acusación, Los
elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio que
comprometa como acción dolosa de pare del imputado en los hechos que se le
imputan, con lo que han violado su derecho a la defensa, pues no se sabe de qué
manera has participado de manera objetiva en el hecho y por ende, se me hace
imposible que pueda defenderlos de una acusación genérica y abstracta, con lo
que dejo en evidencia la violación del derecho a la defensa, a la presunción de
inocencia, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, con expresa
violación del derecho a la igualdad, vale decir, a la igualdad de armas, pues le
basta al fiscal con suponer culpabilidad, en tanto que a los abogados se nos
exige presentar pruebas de la inocencia.
1.11 De conformidad con lo que dispone el
literal c) del numeral 1) del artículo 350° del NCPP, Solicitar la revocación
de una medida de coerción de la libertad del procesado, (argumentar conforme a
los argumentos del recurso de apelación de la prisión preventiva) ;
1.12 De conformidad con lo que dispone el
literal d) del numeral 1) del artículo 350° del NCPP, pido el sobreseimiento
por la causal prevista en el artículo 344°, numeral 2) literal a) El hecho
objeto de la causa no se realizó, por imposibilidad material de su realización,
que se sustenta en tres principios fundamentales, Los actos contra el pudor o
libidinosos, son clandestinos, y en el lugar donde vivimos siempre hay
personas, sea la madre o sea el abuelo de la presunta víctima, éste último
permanece todo el día en el inmueble, por tener una tienda. luego, tanto la
madre de la menor, como el imputado trabajamos de lunes a sábado y sólo
descansamos el día domingo, durmiendo ambos en la misma cama, por lo que es
imposible que pueda levantarme sin que la madre de la menor sienta mi ausencia
y finalmente, porque hasta el día que me marché de esa casa, el 21 de noviembre
de 2019, no tuve problemas con ninguno de los integrantes del grupo familiar,
siendo sospechoso que recién el 29 de noviembre de 2019, cuando ya era
definitivo mi retiro de esa lugar, se haya interpuesto la denuncia por
tocamientos indebidos en mi contra y sin firmeza ni convicción por parte de la
denunciante, ni del abuelo ni de la presunta víctima.. ;(fundamentar de acuerdo a lo que más quieras)
1.13 De conformidad con lo que dispone el
literal f) del numeral 1, del artículo 350, del NCPP, OFREZCO LAS SIGUIENTES
PRUEBAS, PARA EL JUICIO ORAL
1.13.1
Por adquisición de pruebas, la Declaración testimonial do Marcial Quitoro
Garcia Pacheco (fs. 92/95), para que declare por qué no procedió a denunciar el
hecho punible del cual tomó conocimiento el día 21 de noviembre de 2019.
1.13.2 Por adquisición de pruebas, la
declaración de la madre de la menor supuestamente agraviada, para que declare
por qué si tomó conocimiento de los hechos el 21 de noviembre de 2019, recién
se interesó en poner la denuncia en la Comisaría PNP el día 29 de noviembre de
2019 y para que aclare cómo es que trabaja los días domingos.
1.13.3 El informe que solicitará en el centro
de trabajo de la madre de la menor supuestamente agraviada (poner nombre y
dirección) para que informe qué días domingos y feriados del mes de noviembre
del año 2019 ha prestado trabajo en la empresa y en qué horario.
1.13.4 (los otros que se te ocurra) precisando
los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate.
Presentar los documentos que no fueron incorporados
antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos;
1.14 De conformidad con lo que dispone el
literal g) del numeral l1) del artículo 350° del NCPP, vengo en Objetar la
reparación civil /FUNDAMENTAR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO Y ofrecerán los
medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral)
Todo
ello, por la evidente vulneración que contiene el requerimiento fiscal de
acusación, que viola el ejercicio de los derechos procesales del imputado, como
el derecho a la defensa, que garantiza el artículo IX del Título Preliminar del
D. Leg. 957, puesto que en la práctica no
se está garantizando el ejercicio de los derechos del imputado, lo que
constituye una falta de respeto a la dignidad de la persona humana.
POR LO EXPUESTO:
Al señor juez pido disponer conforme a ley.
Lima, 8 de setiembre
de 2022
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