domingo, 23 de octubre de 2022

MODELO OBSERVA ACUSACIÓN ACTOS LIBIDINOSOS

 EXPEDIENTE N° 00672-2021-0-3201-JR-PE-01

Caso SGF N° 4106049200-2019-931-0

ESPECIALISTA 

SUMILLA: OBSERVA ACUSACIÓN  CONFORME AL ARTÍCULO 350° DEL NCPP.

 AL SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SAN JUAN DE LURIGANCHO..

JOSÉ ALEXIS MARTÍN ROCCA NAVARRO, abogado defensor de JORGE BELT REÁTEGUI PORTOCARRERO, en los autos por presunto delito de TOCAMIENTOS ACTOS DE CONNOTACIÓN SEXUAL O ACTOS LIBIDIONOSOS EN AGRAVIO DE MENORES, en agravio de menor de iniciales BJMG, señalando domicilio procesal en, Casilla Electrónica de SINOE N° 17566 de la central de notificaciones del Poder Judicial de Lima, (Ed. Alzamora Valdéz) Lima, , Correo Electrónico ,,,,@gmail.com, y celular N° ….,dice:

Que, habiéndose notificado al anterior abogado con el REQUERRIMIENTO DE ACUSACIÓN, y no habiéndose señalado fecha para su control  al amparo del artículo 350° del NCPP, absuelvo el traslado mediante la objeción que me faculta dicha ley.

1.- De conformidad con el literal a) de la Ley invocada, Observo la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección;

1.1 Formalmente la acusación debe describir de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado con mención fundamentada del resultado de las investigaciones. Los hechos que la fundamentan deben ser los que fluyen de la etapa de investigación preparatoria. Se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral.

1.2 En tal contexto, el artículo 349° del NCPP, tiene previsto: “1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: a) Los datos que sirvan para identificar al imputado, faceta que la acusación sí ha cumplido formalmente.

 “b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores”; Lo cual no se ha cumplido en la acusación, por lo que estoy legitimado para observar el requerimiento de acusación fiscal.

Efectivamente, en el numeral IV “HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO” en lugar de que se efectúe una relación clara y precisa del hecho, se suple dicha obligación con una afirmación abstracta: “Se atribuye al acusado JORGE BELT REÁTEGUIR PORTOCARRERO, el haber realizado tocamientos indebidos en el cuerpo de la menor de iniciales BJMG, en los meses de septiembre y noviembre del año 2019, cuando contaba con 13 años de edad, hechos suscitados al interior del domicilio ubicado en manzana 177 lote 20 grupo 12- sector A- San Juan de Lurigancho, aprovechando que ambos compartían el mismo domicilio, le realizó tocamientos a la menor en la parte baja de la espalda, nalgas, piernas, beso en la boca. De igual forma se le atribuye al acusado haber acosado sexualmente a la menor de iniciales BJMG, durante setiembre y noviembre del año 2019, hostigándola con comentarios de contenido sexual; hechos que se suscitaron –sin corroboración alguna- en varias oportunidades al interior del domicilio ubicado en manzana 177 lote 20 grupo 12- sector A- San Juan de Lurigancho.

1.3 Como se aprecia, la acusación resulta tan vaga, que atenta contra el derecho a la defensa del acusado, pues no nos es posible presentar medios probatorios de defensa o para probar la inocencia del imputado, en principio por la vaguedad de modo, espacio, tiempo y circunstancias, pues setiembre tiene 30 días, octubre 31 y noviembre 30, lo que suma un total de 91 días, lo que representa 2,184 horas y para cualquier persona es imposible poder asegurar en dónde estuvo en esas 2,184 horas, y cómo es que personas que viven en el mismo lugar, pueden haberse quedado a solas durante todo ese tiempo, por lo que en puridad de derecho, la acusación tiene que precisar la hora y día en que se ha producido el hecho imputado, y precisar en qué circunstancias se produjeron, lo que luego de no precisar el tiempo nebuloso en que se supone pasaron los hechos fácticos, violando el principio de inmediatez, pues la madre dice que tomó conocimiento el día 21 de noviembre de 2019 y recién puso la denuncia el día 29 de noviembre de 2019, por lo que paso a cuestionar la veracidad de los hechos precedentes, concomitantes y posteriores de la acusación violatoria del artículo 349 numeral 1, literal b) del D. Leg. 957.

1.4 En las CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES  de la acusación fiscal, se hacen afirmaciones genéricas, sin contenido penal, que hacen imposible que pueda defender al imputado, por la vaguedad de tales circunstancias, pues nadie puede negar que “… era el conviviente de la madre de la menor de iniciales B.J.M.G (14), compartiendo el domicilio ubicado en Mz. 177 LI. 20 Grupo 12-Sector A- San Juan de Lurigancho”, y consecuentemente, no es posible que pueda afirmar o negar que: “asimismo, la menor quedaba al cuidado del acusado cuando su madre doña María del Carmen Garcia Luna se ausentaba de la vivienda por motivos laborales”, pues podría ser que en alguna ocasión la ex pareja del imputado podría haberle pedido que la cuide, pero la función de cuidar a la menor, era de su abuelo, puesto que era la persona mayor que permanecía en la vivienda todo el día en razón que su trabajo lo realizaba en la misma casa, donde tenía una tienda, como consta en las declaraciones de la menor. Esto significa que la acusación contiene afirmaciones genéricas, vagas y difusas, que expone un periodo muy amplio de ideación, planeación y ejecución del proyecto delictivo por lo que no existe prueba del DOLO, puesto que es imposible precisar cuáles son las horas y los días en que se podría precisar los actos del imputado, tendientes a la comisión de los delitos imputados, en calidad de concurso real de delitos, lo que agravia el ejercicio del derecho a la defensa del imputado y es causal de nulidad.

1.5 En las CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES, la acusadora se limita a mencionar sin pruebas, en el sub título: “CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES.  Acoso Sexual”

Es así que en el mes de setiembre del año 2019, fecha en la que la menor agraviada de iniciales B.J.M.G aún contaba con trece (13) años de edad, un día sábado en horas de la tarde, el denunciado JORGE BELT REATEGUI PORTOCARRERO, en circunstancias en que se encontraba al interior de la vivienda ubicada en Mz. 177 Lt. 20, Grupo 12 A-San Juan de Lurigancho, luego de haber retomado de su centro laboral, es que se Sector ingresa al cuarto de la menor y le contaba que habla tenido relaciones con su madre, progenitora Marla Del Carmen Garcia Luna, refiriéndole que cuando su madre apagaba la televisión es porque tienen relaciones, también le decía que habla tenido sexo oral con ella; asimismo, le preguntaba si su madre le habla explicado qué es el sexo y qué es un condón, éstos hechos se suscitaban de manera recurrente los días sábados, en algunas oportunidades en horas de la noche hasta antes que la madre de la menor llegara de su trabajo, motivo por el cual, con la finalidad de evitar ese tipo de hechos, la menor optaba por hacerse la dormida, ingresando a su cama y tapándose por completo.”

1.6 La descripción de los hechos también adolece de vaguedad, generalidad r imprecisión, porque no se explica, ni justifica, la razón por la cual UN SÁBADO cualquiera, no trabajan ni la madre ni su pareja, y desaparece el abuelo de la menor, para que la pareja de su madre, pueda ingresar a su cuarto y contarle la manera como trata a su pareja, le cuenta cómo es que mantiene sexo y que la menor no le pida que salga de su dormitorio, que no le cuente a su madre los cuentos del imputado y que no haya llamado a su abuelo para que saque el imputado de su dormitorio o que le llamen la atención sobre la temática de su conversación, con lo que tenemos que la acusación no cumple las obligaciones de claridad y precisión que determina la ley procesal penal, lo que acarrea la nulidad de la acusación, por su violación del derecho a la defensa, por omitir la obligación de describir de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado con mención fundamentada del resultado de las investigaciones.

1.7 En la acusación también se lee:

De igual forma, en el mes de noviembre del 2019, el denunciado le decía a la menor que ingrèse a su dormitorio a las 02:00 am para que él le entregue el celular que su madre le había quitado y cuando la menor fue al cuarto lo encontró destapado y en ropa interior (boxer), motivo por el cual se fue inmediatamente a su cuarto,

Relato que carece de claridad, precisión y veracidad, por cuanto hace creer que a las 02.00 horas de un día cualquiera del mes de noviembre de 2019, no se encontraba la madre de la menor, ni su abuelo, y que sólo quedaba en el domicilio el imputado y la menor, que misteriosamente el imputado tenía el celular que la madre de la menor le había quitado y que pudo ingresar a su dormitorio de la menor, para tentarla con la promesa de darle el celular, si iba al cuarto del imputado, que se desnudó y quedó en ropa interior para esperarla que ingrese a su dormitorio, en donde permanecía destapado y en paños menores. Relato tan vago, que viola el derecho a la defensa, con imputaciones carentes de veracidad, claridad y precisión, lo que viola el derecho a la defensa y principios de legalidad penal, por omitir la obligación formal de describir de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado con mención fundamentada del resultado de las investigaciones..

1.8 Asimismo en la acusación se aduce de manera imprecisa e irrazonable: “se sentó en su cama y le dijo que quería verla en truzante para luego tocarle la pierna a la altura de la pelvis por encima de la ropa”, lo cual además de absurdo (¿Quién usa la palabra truzante?) la acusación resulta desproporcionada e irrazonable y hasta ilegal porque no cumple los requisitos del literal b) del numeral 1) del artículo 349° del D. Leg. 957 por omitir describir de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado con mención fundamentada del resultado de las investigaciones.

1.9 En el rubro “CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES” se aprecia afirmaciones contradictorias, absurdas, desproporcionadas e irrazonables:

El 21 de noviembre del 2019, es la fecha en que la menor toma valor y decide contarle a su abuelo Marcial García Pacheco que el denunciado le había dicho que quería vería en truzante y que le mostraría que es lo que un hombre bola cuando tiene relaciones con tu mamá y tú cuando seas grande también vas hacer igual", ese mismo mes también le dijo "no te incomoda que yo entre solo en calzoncillo a tu cuarto cuando estas durmiendo para apagar tu televisor?",(aparato que no se describe en el acta correspondiente) aunado a ello, el 09 de noviembre del 2019, el denunciado la abrazó y besó en la boca, diciéndole que no se iba a ir de la casa, en ese mismo sentido el día 17 de noviembre del 2019, (fue día DOMINGO) cuando se retiró a su centro de trabajo (el día domingo no se trabaja, entonces estamos ante un hecho contradictorio que no se explica en la acusación) su hija fue a pedirle dinero para comprar menú y como él se encontraba en su dormitorio reposando en su cama, le dijo "ahora te doy", la jaló de la cintura y le tocó las nalgas con las dos mano. (Con lo que se da el absurdo que la persona que la sujeta debe tener mínimo tres manos, una para jalarla y dos para tocarle las nalgas) finalmente, el 21 de noviembre a las 00:00 horas aproximadamente, su conviviente ingresó a su cuarto para decirle que quería verla en truceta, (palabra que no existe en nuestro idioma) por lo que no cabe duda que la acusación se sustenta en hechos imaginarios, o sea la acusación carece de objetividad y sustenta en hechos contradictorios, absurdos, irrazonables y desproporcionados que constituye una violación del literal b) del numeral 1) del artículo 349° del NCPP.

1.10 Asimismo observo la acusación por los defectos formales del literal c) del numeral 1) del artículo 349° del NCPP, que obliga a precisar “Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio”

Si, los elementos de convicción están compuestos por las evidencias en la fase de la investigación preliminar o de investigación preparatoria, que vinculan de manera fundada y grave al imputado con la comisión de un delito, y, como hemos visto en las proposiciones precedentes, no existe claridad, ni precisión en los hechos investigados,  ni congruencia en las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, de la acusación fiscal, que más bien contiene elementos contradictorios, absurdos, irrazonables y desproporcionados, entonces, no existen evidencias que vinculen al procesado como autor de los delitos que se le imputan.

En tal sentido, los primeros recaudos que realizó, la declaración de los testigos, el certificado médico legal, el informe psicológico y psiquiátrico al investigado, su manifestación, la inspección técnico policial de la escena del crimen, entre otros, a fin de poder tomar la decisión respectiva, no contiene ni graves, ni fundados sospechas de la realización del hecho incriminado de lo que fluye la irrazonabilidad y desproporcionalidad de la acusación fiscal, que adolece de falta de seriedad y respeto por los principios procesales penales.

Tampoco se aprecia en la acusación, Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio que comprometa como acción dolosa de pare del imputado en los hechos que se le imputan, con lo que han violado su derecho a la defensa, pues no se sabe de qué manera has participado de manera objetiva en el hecho y por ende, se me hace imposible que pueda defenderlos de una acusación genérica y abstracta, con lo que dejo en evidencia la violación del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, con expresa violación del derecho a la igualdad, vale decir, a la igualdad de armas, pues le basta al fiscal con suponer culpabilidad, en tanto que a los abogados se nos exige presentar pruebas de la inocencia.

1.11 De conformidad con lo que dispone el literal c) del numeral 1) del artículo 350° del NCPP, Solicitar la revocación de una medida de coerción de la libertad del procesado, (argumentar conforme a los argumentos del recurso de apelación de la prisión preventiva) ;

1.12 De conformidad con lo que dispone el literal d) del numeral 1) del artículo 350° del NCPP, pido el sobreseimiento por la causal prevista en el artículo 344°, numeral 2) literal a) El hecho objeto de la causa no se realizó, por imposibilidad material de su realización, que se sustenta en tres principios fundamentales, Los actos contra el pudor o libidinosos, son clandestinos, y en el lugar donde vivimos siempre hay personas, sea la madre o sea el abuelo de la presunta víctima, éste último permanece todo el día en el inmueble, por tener una tienda. luego, tanto la madre de la menor, como el imputado trabajamos de lunes a sábado y sólo descansamos el día domingo, durmiendo ambos en la misma cama, por lo que es imposible que pueda levantarme sin que la madre de la menor sienta mi ausencia y finalmente, porque hasta el día que me marché de esa casa, el 21 de noviembre de 2019, no tuve problemas con ninguno de los integrantes del grupo familiar, siendo sospechoso que recién el 29 de noviembre de 2019, cuando ya era definitivo mi retiro de esa lugar, se haya interpuesto la denuncia por tocamientos indebidos en mi contra y sin firmeza ni convicción por parte de la denunciante, ni del abuelo ni de la presunta víctima..  ;(fundamentar de acuerdo a lo que más quieras)

1.13 De conformidad con lo que dispone el literal f) del numeral 1, del artículo 350, del NCPP, OFREZCO LAS SIGUIENTES PRUEBAS, PARA EL JUICIO ORAL

 1.13.1 Por adquisición de pruebas, la Declaración testimonial do Marcial Quitoro Garcia Pacheco (fs. 92/95), para que declare por qué no procedió a denunciar el hecho punible del cual tomó conocimiento el día 21 de noviembre de 2019.

1.13.2 Por adquisición de pruebas, la declaración de la madre de la menor supuestamente agraviada, para que declare por qué si tomó conocimiento de los hechos el 21 de noviembre de 2019, recién se interesó en poner la denuncia en la Comisaría PNP el día 29 de noviembre de 2019 y para que aclare cómo es que trabaja los días domingos.

1.13.3 El informe que solicitará en el centro de trabajo de la madre de la menor supuestamente agraviada (poner nombre y dirección) para que informe qué días domingos y feriados del mes de noviembre del año 2019 ha prestado trabajo en la empresa y en qué horario.

1.13.4 (los otros que se te ocurra) precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate.

Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos;

1.14 De conformidad con lo que dispone el literal g) del numeral l1) del artículo 350° del NCPP, vengo en Objetar la reparación civil /FUNDAMENTAR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO Y ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral)

 Todo ello, por la evidente vulneración que contiene el requerimiento fiscal de acusación, que viola el ejercicio de los derechos procesales del imputado, como el derecho a la defensa, que garantiza el artículo IX del Título Preliminar del D. Leg. 957, puesto que en la práctica  no se está garantizando el ejercicio de los derechos del imputado, lo que constituye una falta de respeto a la dignidad de la persona humana.

POR LO EXPUESTO:

Al señor juez pido disponer conforme a ley.

                                                                               Lima, 8 de setiembre de 2022

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