ESCRITO Nº 01
ESPECIALISTA LEGAL: KAREN MELISSA CAHUA CORDOVA
SUMILLA: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
AL JUZGADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE PISCO.
JORGE LUIS BAUTISTA ANCHAYHUA,
con RUC Nº 10223149257, con domicilio real en calle Esperanza N° 206, Pisco y
procesal en calle Doctor Zúñiga N° 275, distrito y provincia Pisco, Casilla
SINOE N° 7821 y correo pedrojuliorocaleon@gmail.com,
celular 956562429, dice:
Que, habiendo sido
notificado, con la Resolución N° 2, de fecha 27 de junio de 2022 que admite en
vía de proceso ordinario laboral la demanda interpuesta por CONCEPCION
ANCHAYHUA BENDEZÚ sobre PAGO DE
BENEFICIOS SOCIALES, contra TRASNPORTE BAUTISTA y contra BAUTISTA TOLEDO FELIX,
vengo en contradecirla en todos sus extremos, conforme a los siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
1.- CONTRADIGO ELPETITORIO
1.1 En principio no tengo
ninguna vinculación con la empresa TRANSPORTES BAUTISTA y no soy continuador
jurídico de la misma, ni respondo por sus activos y pasivos.
1.2 Mi empresa inició sus
actividades en el año 2003 y dejó de operar en el mes de diciembre de 2018, por
lo que se le dio de baja en agosto del año 2020. Por lo que es imposible que
haya prestado servicios en favor de mi empresa personal desde el 20 de febrero
de 1995 al 30 de diciembre del 2020
1.3 Al respecto, en anterior
sentencia emitida por su juzgado en el expediente N° 00106-2020-0-1411-JR-LA-01ha
sostenido: “5.2. Siendo así, se tiene que en primer término, corresponde emitir
pronunciamiento respecto de la existencia o no el VÍNCULO LABORAL entre los
justiciables, toda vez, que resulta totalmente ilógico e impertinente que se
reclame el pago de beneficios sociales, sin que previamente se analice la
existencia o no del vínculo laboral entre los justiciables, más aún, si es que
el propio abogado defensor quien reconoce que el demandante no tenía un
CONTRATO DE TRABAJO; por lo que dicho abogado defensor se encontraba en la
OBLIGACIÓN de reclamar ello, como una primera Pretensión Principal.” Para lo
cual, más adelante, el mismo juez declara: “Para lo cual, debe tenerse presente
que es obligación de los abogados defensores de los demandantes, señalar en
forma clara y precisa la o las pretensiones que sustentan su demanda, así como,
los hechos en los que basan su petitorio de demanda” Y en el considerando 7.3.
invoca el PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD “señala que en caso de
discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o
acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el
terreno de los hechos. Esto equivale a afirmar la primacía de los hechos sobre
las formas, las formalidades o las apariencias”. Agregando en el considerando
8.3 de la citada sentencia, que “debe destacarse que los elementos esenciales
de los contratos de trabajo resultan ser tres (03), siendo estos: a. La
prestación personal de servicios.- b. La subordinación o dependencia.- y c. La remuneración.- En la forma que explica
en dicha sentencia. Es de destacar que en el rubro 10.3 sostiene: “Ahora,
analizando de manera CONJUNTA todos los medios de prueba ofrecidos por la parte
actora, se tiene que estos NO generan ninguna clase de convicción en el
juzgador, por cuanto, NO acreditan fehacientemente que el demandante en la
realidad se encontró sujeto bajo un CONTRATO DE TRABAJO. Por cuanto, NO se
acredita lo siguiente: · NO SE ACREDITA EL LUGAR DE LABORES, DURANTE TODO EL
PERIODO RECLAMADO. NO se acredita la supuesta labor constante o permanente. ·
NO SE ACREDITA que el demandante estuvo sujeto bajo un HORARIO DE TRABAJO. Solo
se encuentra de por medios sus simples dichos. Esto es, que si llegaba tarde o
faltaba se le efectuaban descuentos en sus remuneraciones o que haya algún tipo
de permiso. PRESTACIÓN EJECUTADA DENTRO DE UN
HORARIO DETERMINADO. · NO SE ACREDITA que el demandante estuvo sujeto
bajo SUBORDINACIÓN, esto es, que tuvo un JEFE INMEDIATO que supervisaba sus
LABORES “DIARIAS” De lo que podemos inferir que por sus criterios expuestos
antes, mi parte debe esperar el mismo trato, o estaríamos administrando
injusticias, en caso de no ser tratado con igualdad.
2.- NIEGO Y CONTRADIGO LOS
HECHOS QUE SUSTENTAN LA DEMANDA: III.- FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA
2.1 No es verdad que el
demandante haya ingresado a prestar servicios para mi persona el día 21 de
febrero de 1995, porque en esa fecha no existía mi persona como empresario.
2.2 No es verdad que el
demandante haya trabajado para mi hasta el dia 30 de diciembre de 2020, porque
a dicha fecha ya mi empresa unipersonal había sido dada de baja.
2.3 No es verdad que el
demandante haya sido despedido por mi persona en la modalidad de despido
injustificado, porque ya mi empresa había sido dada de baja.
2.4 No es verdad que el
demandante haya trabajado como conductor para mi persona.
2.5 No es verdad que el
demandante haya percibido remuneración de S/ 1,700.00.
III.2 JUSTIFICACIÓN DEL
CONTENIDO DEL PETITORIO:
1.- Es falso, vago y confuso
lo que se afirma en el numeral 1, que con fecha 01 de febrero de 1995, inició
labores como conductor para mi persona, como persona natural con negocio, es
falso que a partir del 2003, haya cambiado de nombre a TRANSPORTES BAUTISTA y
que se haya desempeñado como conductor, por más de 25 años y que percibía
boletas de pago con un sueldo mínimo, así como es falso que el despido
injustificado se haya producido el 30 de diciembre de 2020.
2.- Es falso lo que se
sostiene en el numeral 2, que durante el período laborado no se le abonó sus
beneficios sociales, horas extras y otros absurdos, que no han sido acreditados
sus derechos, como para afirmar que son irrenunciables.
3.- Es falso todo lo que se
afirma en el numeral 3, por cuanto al 30 de diciembre de 2020, ya había sido
dada de baja la empresa unipersonal, lo que hubiera sido de conocimiento del
demandante, si hubiera prestado su trabajo en realidad.
4.- Es falso todo lo que se
afirma en el numeral 4, pues los documentos ofrecidos como medios probatorios
están proporcionados por personas ajenas a la relación laboral y obviamente, son
documento de favor o falsificados, para lograr sentencia favorable.
3.- EN RELACIÓN CON LOS
MEDIOS PROBATORIOS:
3.1 El certificado de trabajo
1.A emitido por JORGE BAUTISTA ANCHAYHUA, no tiene ninguna relación con mi
persona natural con negocio, por lo que debe ser analizado a la luz de los
artículo 196° y 200° del C.P.C.
3.2 El certificado 1.B emitido por ASOCIACIÓN DE
TRANSPORTISTAS DEL P UERTO DE PISCO, no tiene ninguna relación con mi persona
natural con negocio, por lo que debe ser analizado a la luz de los artículo
196° y 200° del C.P.C.
3.3 El certificado de trabajo
1.C emitido por la EMPRESA EL CONDOR, no tiene ninguna relación con mi persona
natural con negocio, por lo que debe ser analizado a la luz de los artículo
196° y 200° del C.P.C.
3.4 La FICHA RUC 1.D de la
empresa de TRANSPORTES BAUTISTA, No tiene ninguna relación con mi persona
natural con negocio, por lo que debe ser analizado a la luz de los artículo
196° y 200° del C.P.C.
3.5 La FICHA RUC, 1.E, no
produce convicción respecto a la relación contractual con el demandante, por lo
que debe ser analizado a la luz de los artículo 196° y 200° del C.P.C.
3.6 El contrato de
arrendamiento 1.F entre JORGE LUIS BAUTISTA ANCHAYGUA y mi persona, no sirve
para acreditar la prestación de servicios del demandante, por lo que debe ser
analizado a la luz de los artículo 196° y 200° del C.P.C.
3.7 El pase vehicular de
transporte y carga 1.G que acredita el traslado
de mercadería para la empresa de don JORGE LUIS BAUTISTA ANCHAYGUA,
carece de eficacia probatoria para demostrar vínculo laboral con mi persona,
por lo que debe ser analizado a la luz de los artículo 196° y 200° del C.P.C.
3.8 El documento que contiene
consulta vehicular 1.H, carece de mérito probatorio para acreditar relación
laboral con mi persona, por lo que debe ser analizado a la luz de los artículo
196 ° y 200 ° del C.P.C.
3.9 La declaración de parte 1.I de los
demandados, carece de mérito probatorio para acreditar relación laboral con mi
persona, por lo que debe ser analizado a la luz de los artículo 196 ° y 200 °
del C.P.C.
3.10
POR LO EXPUESTO:
OTROSI DIGO: Contradigo y Pido
se declare INFUNDADA la demanda, por los siguientes fundamentos:
1.- La demandante no ha
acreditado de qué manera se ha desnaturalizado el contrato, sustentando su
teoría en proposiciones abstractas,
vagas e improbables, cuando debiera aportar los medios probatorios que
verifiquen sus afirmaciones, de lo contrario, impera el principio onus
probandi, que contiene los artículo 196° y 200° del C.P.C.
2.- En efecto, si el contrato
de trabajo modal por necesidad de
mercado inicialmente fue por dos meses, y luego se celebra otro contrato
modal por incremento de la actividad productiva de la microempresa, con una
vigencia que se extiende del 01/07/2019 hasta el 31/12/2019 (uno
de julio del Dos mil
diecinueve hasta el
Treinta y uno de diciembre
del Des mil
diecinueve) o sea 5 meses y la ley dispone que los contratos modales
tienen un máximo de cinco años de legitimidad, y si tal plazo se vence, recién
pasa a ser un contrato de duración indeterminada, resulta imposible que la
relación laboral entre la demandante y la demandada, se haya desnaturalizado,
máxime que NO EXISTE pronunciamiento técnico, de parte de la Autoridad
Administrativa de Trabajo que así lo verifique, de lo que podemos concluir que
existe un abuso del derecho en nuestro agravio, que el artículo 103° in fine,
de nuestra Constitución, ni el artículo II del Título Preliminar del C.C.,
amparan.
3.- Abunda en el abuso del
derecho, la falta de compromiso de la demandada con la lealtad laboral que se
fijó en la cláusula OCTAVA, de los contratos en que de propia voluntad
acordaron: “EL TRABAJADOR se compromete
a cumplir sus obligaciones con Lealtad y
Eficiencia, aplicando para tal fin toda su experiencia y capacidad, y velando
por los intereses de EL
EMPLEADOR. Asimismo, deberá ejercer las funciones propias de su cargo
con la mayor diligencia y responsabilidad. El
trabajador se obliga también a
informar sobre cualquier acto
irregular que ocurra durante el desarrollo de sus actividades.” Pues bien, si
no cumplió con su obligación de informar al empleador que se estaba
desnaturalizando el contrato con tal o cual actividad ordenada por su empleador
y se le sometió bajo subordinación a hacer lo que no es determinado por su
contrato, sino que es una actividad permanente de la empresa, es imposible que
después de haber concluido el contrato por haber faltado a sus obligaciones y
haber creado un conflicto de intereses por ruptura de la confianza laboral.
4.- P:ero, el abuso del
derecho no para en pretender la declaración judicial de desnaturalización del
contrato, sino que además, se pretende el “PACO DE INDEMNIZACIÓN POR RESOLUCION
ARBITRARIA DE CONTRATO CUMPLA CON PAGARME
POR LOS BENEFICIOS SOCÍOLES DEMANDADOS LA SUMA
TOTAL DE S/ 7,672.50, más los intereses legales, costas y costos del proceso, sin explicar la razón
eficiente por la cual no reclamó adecuadamente, la resolución arbitraria
alegada, lo que permite atender de manera razonable, la sospecha del abogado
Pedro Julio Rocca León, de que ha existido un acuerdo previo en este juzgado,
para pretender lo que sea, con la certeza que va a ser ganado, lo que se pide.
5.- En efecto, no se explica
cómo es que un ingreso, según la demandante, de 930.00 por trabajos realizados
desde OCTUBRE 2.018 en que según dice la demandante que ingresó a trabajar,
hasta el 31 DE JULIO DEL 2019, en que
cesó, sume la cantidad de S/. 7,672.50, y la jueza admite dicha demanda, sin
pericia contable que la justifique, lo que permite presumir una previa
connivencia.
6.- Fluye tal presunción, de
la lectura del quinto fundamento de la demanda, en que se contradice todos los
argumentos de la demandante, pues los contratos ofrecidos como medio probatorio
están celebrados y constan por escrito, se cumple con detallar en forma expresa
que se debe a necesidades de mercado, por lo que es responsabilidad de la
contratada desempeñar una labor eficiente, que atraiga mayor cantidad de
pacientes, y también se ha detallado en forma expresa su duración y las
causas objetivas determinantes
de su contratación, por lo que objetivamente, la demandante no ha
logrado demostrar la forma de desnaturalización del contrato.
7.- Abunda en detalle, lo que
la demandante aduce en el considerando SÉPTIMO de su demanda, citando el D.L,
728, que determina que el tipo de contrato modal no puede superar el plazo de
cinco años, y tampoco logra explicar por qué considera que la carta de
rescisión de contrato por su comisión de faltas graves, es mérito suficiente
para reclamar indemnización por rescisión arbitraria del contrato, ni por qué
la rescisión unilateral es arbitraria,
de lo que fluye el abuso del derecho y connivencia con la jueza.
8.- Asimismo se aprecia que
la demandante pretende el pago de beneficios sociales, sin que exista
liquidación y de pronto aparece una liquidación de indemnización por resolución
de contrato por importe de S/. 7,670.00, lo que demuestra que la demanda es
confusa y que se presentó con la certeza que sería admitida sin ningún análisis
por la jueza, proclive a favorecerla.
9.- En efecto, ni las leyes
invocadas como fundamentos jurídicos de la demanda, ni los medios probatorios
ofrecidos, acreditan la desnaturalización de los contratos, por lo que debe
aplicarse los artículos 196° y 200° del C.P.C.
10.- Los contratos atípicos,
por la naturaleza determinada (temporal), y que se configuran sobre la base de
las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, son establecidos
por la ley y en consecuencia al ser positivados u objetivos, sólo pueden dejar
de acatarse en caso se demuestre su nulidad, por ser contrarias a la
Constitución o al orden público. Los jueces están obligados a aplicar la ley
pertinente y resolver con congruencia, es decir con apego a la ley y a los
medios probatorios actuados, en consonancia con la demanda. Por lo tanto, sólo
si el demandante prueba que el demandado ha violado la ley y probado que con
esa violación de la ley, ha vulnerado sus derechos legítimos, de mayor
relevancia, podría ser fundada éste.
En consecuencia, mis
argumentos acreditan que la demanda es infundada por imperio de los artículos
196° y 200°, del C.P´.C.
MEDIOS PROBATORIOS. Por
economía procesal, ofrezcos los mismos que constan con la demanda, con el
objeto de probar la falsedad de la imputación de desnaturalización de los
contratos.
ANEXO:
1.A Comprobante de pago por
tasa judicial de ofrecimiento de pruebas
2.B Comprobante de pago por
cédulas de notificación.
Lima, 12 de
noviembre de 2020.
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