domingo, 23 de octubre de 2022

MODELO CONTESTACIÓN DEMANDA LABORAL

                     ESCRITO Nº 01

ESPECIALISTA LEGAL: KAREN  MELISSA CAHUA CORDOVA

SUMILLA: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

AL JUZGADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA  DE PISCO.

JORGE LUIS BAUTISTA ANCHAYHUA, con RUC Nº 10223149257, con domicilio real en calle Esperanza N° 206, Pisco y procesal en calle Doctor Zúñiga N° 275, distrito y provincia Pisco, Casilla SINOE N° 7821 y correo pedrojuliorocaleon@gmail.com, celular 956562429, dice:

Que, habiendo sido notificado, con la Resolución N° 2, de fecha 27 de junio de 2022 que admite en vía de proceso ordinario laboral la demanda interpuesta por CONCEPCION ANCHAYHUA BENDEZÚ  sobre PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, contra TRASNPORTE BAUTISTA y contra BAUTISTA TOLEDO FELIX, vengo en contradecirla en todos sus extremos, conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1.- CONTRADIGO ELPETITORIO

1.1 En principio no tengo ninguna vinculación con la empresa TRANSPORTES BAUTISTA y no soy continuador jurídico de la misma, ni respondo por sus activos y pasivos.

1.2 Mi empresa inició sus actividades en el año 2003 y dejó de operar en el mes de diciembre de 2018, por lo que se le dio de baja en agosto del año 2020. Por lo que es imposible que haya prestado servicios en favor de mi empresa personal desde el 20 de febrero de 1995 al 30 de diciembre del 2020

1.3 Al respecto, en anterior sentencia emitida por su juzgado en el expediente N° 00106-2020-0-1411-JR-LA-01ha sostenido: “5.2. Siendo así, se tiene que en primer término, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la existencia o no el VÍNCULO LABORAL entre los justiciables, toda vez, que resulta totalmente ilógico e impertinente que se reclame el pago de beneficios sociales, sin que previamente se analice la existencia o no del vínculo laboral entre los justiciables, más aún, si es que el propio abogado defensor quien reconoce que el demandante no tenía un CONTRATO DE TRABAJO; por lo que dicho abogado defensor se encontraba en la OBLIGACIÓN de reclamar ello, como una primera Pretensión Principal.” Para lo cual, más adelante, el mismo juez declara: “Para lo cual, debe tenerse presente que es obligación de los abogados defensores de los demandantes, señalar en forma clara y precisa la o las pretensiones que sustentan su demanda, así como, los hechos en los que basan su petitorio de demanda” Y en el considerando 7.3. invoca el PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD “señala que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Esto equivale a afirmar la primacía de los hechos sobre las formas, las formalidades o las apariencias”. Agregando en el considerando 8.3 de la citada sentencia, que “debe destacarse que los elementos esenciales de los contratos de trabajo resultan ser tres (03), siendo estos: a. La prestación personal de servicios.- b. La subordinación o dependencia.- y  c. La remuneración.- En la forma que explica en dicha sentencia. Es de destacar que en el rubro 10.3 sostiene: “Ahora, analizando de manera CONJUNTA todos los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, se tiene que estos NO generan ninguna clase de convicción en el juzgador, por cuanto, NO acreditan fehacientemente que el demandante en la realidad se encontró sujeto bajo un CONTRATO DE TRABAJO. Por cuanto, NO se acredita lo siguiente: · NO SE ACREDITA EL LUGAR DE LABORES, DURANTE TODO EL PERIODO RECLAMADO. NO se acredita la supuesta labor constante o permanente. · NO SE ACREDITA que el demandante estuvo sujeto bajo un HORARIO DE TRABAJO. Solo se encuentra de por medios sus simples dichos. Esto es, que si llegaba tarde o faltaba se le efectuaban descuentos en sus remuneraciones o que haya algún tipo de permiso. PRESTACIÓN EJECUTADA DENTRO DE UN  HORARIO DETERMINADO. · NO SE ACREDITA que el demandante estuvo sujeto bajo SUBORDINACIÓN, esto es, que tuvo un JEFE INMEDIATO que supervisaba sus LABORES “DIARIAS” De lo que podemos inferir que por sus criterios expuestos antes, mi parte debe esperar el mismo trato, o estaríamos administrando injusticias, en caso de no ser tratado con igualdad.

2.- NIEGO Y CONTRADIGO LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LA DEMANDA: III.- FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA

2.1 No es verdad que el demandante haya ingresado a prestar servicios para mi persona el día 21 de febrero de 1995, porque en esa fecha no existía mi persona como empresario.

2.2 No es verdad que el demandante haya trabajado para mi hasta el dia 30 de diciembre de 2020, porque a dicha fecha ya mi empresa unipersonal había sido dada de baja.

2.3 No es verdad que el demandante haya sido despedido por mi persona en la modalidad de despido injustificado, porque ya mi empresa había sido dada de baja.

2.4 No es verdad que el demandante haya trabajado como conductor para mi persona.

2.5 No es verdad que el demandante haya percibido remuneración de S/ 1,700.00.

III.2 JUSTIFICACIÓN DEL CONTENIDO DEL PETITORIO:

1.- Es falso, vago y confuso lo que se afirma en el numeral 1, que con fecha 01 de febrero de 1995, inició labores como conductor para mi persona, como persona natural con negocio, es falso que a partir del 2003, haya cambiado de nombre a TRANSPORTES BAUTISTA y que se haya desempeñado como conductor, por más de 25 años y que percibía boletas de pago con un sueldo mínimo, así como es falso que el despido injustificado se haya producido el 30 de diciembre de 2020.

2.- Es falso lo que se sostiene en el numeral 2, que durante el período laborado no se le abonó sus beneficios sociales, horas extras y otros absurdos, que no han sido acreditados sus derechos, como para afirmar que son irrenunciables.

3.- Es falso todo lo que se afirma en el numeral 3, por cuanto al 30 de diciembre de 2020, ya había sido dada de baja la empresa unipersonal, lo que hubiera sido de conocimiento del demandante, si hubiera prestado su trabajo en realidad.

4.- Es falso todo lo que se afirma en el numeral 4, pues los documentos ofrecidos como medios probatorios están proporcionados por personas ajenas a la relación laboral y obviamente, son documento de favor o falsificados, para lograr sentencia favorable.

3.- EN RELACIÓN CON LOS MEDIOS PROBATORIOS:

3.1 El certificado de trabajo 1.A emitido por JORGE BAUTISTA ANCHAYHUA, no tiene ninguna relación con mi persona natural con negocio, por lo que debe ser analizado a la luz de los artículo 196° y 200° del C.P.C.

3.2  El certificado 1.B emitido por ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DEL P UERTO DE PISCO, no tiene ninguna relación con mi persona natural con negocio, por lo que debe ser analizado a la luz de los artículo 196° y 200° del C.P.C. 

3.3 El certificado de trabajo 1.C emitido por la EMPRESA EL CONDOR, no tiene ninguna relación con mi persona natural con negocio, por lo que debe ser analizado a la luz de los artículo 196° y 200° del C.P.C.

3.4 La FICHA RUC 1.D de la empresa de TRANSPORTES BAUTISTA, No tiene ninguna relación con mi persona natural con negocio, por lo que debe ser analizado a la luz de los artículo 196° y 200° del C.P.C.

3.5 La FICHA RUC, 1.E, no produce convicción respecto a la relación contractual con el demandante, por lo que debe ser analizado a la luz de los artículo 196° y 200° del C.P.C.

3.6 El contrato de arrendamiento 1.F entre JORGE LUIS BAUTISTA ANCHAYGUA y mi persona, no sirve para acreditar la prestación de servicios del demandante, por lo que debe ser analizado a la luz de los artículo 196° y 200° del C.P.C.

3.7 El pase vehicular de transporte y carga 1.G que acredita el traslado  de mercadería para la empresa de don JORGE LUIS BAUTISTA ANCHAYGUA, carece de eficacia probatoria para demostrar vínculo laboral con mi persona, por lo que debe ser analizado a la luz de los artículo 196° y 200° del C.P.C.

3.8 El documento que contiene consulta vehicular 1.H, carece de mérito probatorio para acreditar relación laboral con mi persona, por lo que debe ser analizado a la luz de los artículo 196 ° y 200 ° del C.P.C.

 3.9 La declaración de parte 1.I de los demandados, carece de mérito probatorio para acreditar relación laboral con mi persona, por lo que debe ser analizado a la luz de los artículo 196 ° y 200 ° del C.P.C.

3.10

 

POR LO EXPUESTO:

OTROSI DIGO: Contradigo y Pido se declare INFUNDADA la demanda, por los siguientes fundamentos:

1.- La demandante no ha acreditado de qué manera se ha desnaturalizado el contrato, sustentando su teoría en proposiciones  abstractas, vagas e improbables, cuando debiera aportar los medios probatorios que verifiquen sus afirmaciones, de lo contrario, impera el principio onus probandi, que contiene los artículo 196° y 200° del C.P.C.

2.- En efecto, si el contrato de trabajo modal por necesidad de  mercado inicialmente fue por dos meses, y luego se celebra otro contrato modal por incremento de la actividad productiva de la microempresa, con una vigencia que se  extiende del  01/07/2019 hasta el 31/12/2019  (uno   de julio   del  Dos mil   diecinueve   hasta  el  Treinta  y uno  de diciembre   del   Des  mil  diecinueve) o sea 5 meses y la ley dispone que los contratos modales tienen un máximo de cinco años de legitimidad, y si tal plazo se vence, recién pasa a ser un contrato de duración indeterminada, resulta imposible que la relación laboral entre la demandante y la demandada, se haya desnaturalizado, máxime que NO EXISTE pronunciamiento técnico, de parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo que así lo verifique, de lo que podemos concluir que existe un abuso del derecho en nuestro agravio, que el artículo 103° in fine, de nuestra Constitución, ni el artículo II del Título Preliminar del C.C., amparan.

3.- Abunda en el abuso del derecho, la falta de compromiso de la demandada con la lealtad laboral que se fijó en la cláusula OCTAVA, de los contratos en que de propia voluntad acordaron: “EL TRABAJADOR se  compromete a cumplir sus obligaciones con  Lealtad y Eficiencia, aplicando     para tal fin  toda su experiencia y capacidad, y velando por  los intereses de  EL    EMPLEADOR. Asimismo, deberá ejercer las funciones propias de su cargo con la mayor diligencia y responsabilidad. El   trabajador se obliga también a  informar     sobre cualquier acto irregular que ocurra durante el desarrollo de sus actividades.” Pues bien, si no cumplió con su obligación de informar al empleador que se estaba desnaturalizando el contrato con tal o cual actividad ordenada por su empleador y se le sometió bajo subordinación a hacer lo que no es determinado por su contrato, sino que es una actividad permanente de la empresa, es imposible que después de haber concluido el contrato por haber faltado a sus obligaciones y haber creado un conflicto de intereses por ruptura de la confianza laboral.

4.- P:ero, el abuso del derecho no para en pretender la declaración judicial de desnaturalización del contrato, sino que además, se pretende el “PACO DE INDEMNIZACIÓN POR RESOLUCION ARBITRARIA DE CONTRATO CUMPLA   CON PAGARME POR LOS BENEFICIOS SOCÍOLES DEMANDADOS LA SUMA  TOTAL  DE  S/ 7,672.50, más los intereses  legales, costas  y costos del proceso, sin explicar la razón eficiente por la cual no reclamó adecuadamente, la resolución arbitraria alegada, lo que permite atender de manera razonable, la sospecha del abogado Pedro Julio Rocca León, de que ha existido un acuerdo previo en este juzgado, para pretender lo que sea, con la certeza que va a ser ganado, lo que se pide.

5.- En efecto, no se explica cómo es que un ingreso, según la demandante, de 930.00 por trabajos realizados desde OCTUBRE 2.018 en que según dice la demandante que ingresó a trabajar, hasta el 31 DE JULIO  DEL 2019, en que cesó, sume la cantidad de S/. 7,672.50, y la jueza admite dicha demanda, sin pericia contable que la justifique, lo que permite presumir una previa connivencia.

6.- Fluye tal presunción, de la lectura del quinto fundamento de la demanda, en que se contradice todos los argumentos de la demandante, pues los contratos ofrecidos como medio probatorio están celebrados y constan por escrito, se cumple con detallar en forma expresa que se debe a necesidades de mercado, por lo que es responsabilidad de la contratada desempeñar una labor eficiente, que atraiga mayor cantidad de pacientes, y también se ha detallado en forma expresa su duración y las causas  objetivas  determinantes  de su contratación, por lo que objetivamente, la demandante no ha logrado demostrar la forma de desnaturalización del contrato.

7.- Abunda en detalle, lo que la demandante aduce en el considerando SÉPTIMO de su demanda, citando el D.L, 728, que determina que el tipo de contrato modal no puede superar el plazo de cinco años, y tampoco logra explicar por qué considera que la carta de rescisión de contrato por su comisión de faltas graves, es mérito suficiente para reclamar indemnización por rescisión arbitraria del contrato, ni por qué la rescisión unilateral es  arbitraria, de lo que fluye el abuso del derecho y connivencia con la jueza.

8.- Asimismo se aprecia que la demandante pretende el pago de beneficios sociales, sin que exista liquidación y de pronto aparece una liquidación de indemnización por resolución de contrato por importe de S/. 7,670.00, lo que demuestra que la demanda es confusa y que se presentó con la certeza que sería admitida sin ningún análisis por la jueza, proclive a favorecerla.

9.- En efecto, ni las leyes invocadas como fundamentos jurídicos de la demanda, ni los medios probatorios ofrecidos, acreditan la desnaturalización de los contratos, por lo que debe aplicarse los artículos 196° y 200° del C.P.C.

10.- Los contratos atípicos, por la naturaleza determinada (temporal), y que se configuran sobre la base de las necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, son establecidos por la ley y en consecuencia al ser positivados u objetivos, sólo pueden dejar de acatarse en caso se demuestre su nulidad, por ser contrarias a la Constitución o al orden público. Los jueces están obligados a aplicar la ley pertinente y resolver con congruencia, es decir con apego a la ley y a los medios probatorios actuados, en consonancia con la demanda. Por lo tanto, sólo si el demandante prueba que el demandado ha violado la ley y probado que con esa violación de la ley, ha vulnerado sus derechos legítimos, de mayor relevancia, podría ser fundada éste.

En consecuencia, mis argumentos acreditan que la demanda es infundada por imperio de los artículos 196° y 200°, del C.P´.C.

MEDIOS PROBATORIOS. Por economía procesal, ofrezcos los mismos que constan con la demanda, con el objeto de probar la falsedad de la imputación de desnaturalización de los contratos.

ANEXO:

1.A Comprobante de pago por tasa judicial de ofrecimiento de pruebas

2.B Comprobante de pago por cédulas de notificación.

Lima, 12 de noviembre de 2020.

 

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