EXPEDIENTE Nº
CUADERNO PRINCIPAL
ESPECIALISTA
ESCRITO Nº 01
SUMILLA: DEMANDA PETICION DE HERENCIA y otros acumulados
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
TERESA AURELIA SAENZ RIVAS, con D.N.I. N°
22276778, y domicilio en Av. Nueva Esperanza bajo primera cuadra, Bernales,
distrito Humay, de esta provincia y OCTAVIA LUCÍA CIPRIAN RIVAS, con D.N.I. N°
22276779 y domicilio en Av. Nueva Esperanza segunda cuadra, Bernales, distrito
Humay, provincia Pisco, señalando domicilio
procesal para estos efectos, en la calle Doctor Zúñiga Nº 275 Pisco.
Casilla de SINOE Nº 7821, dice:
Que habiendo presentado medida cautelar
fuera del proceso, cumplimos con presentar la demanda correspondiente.
1.- APERSONAMIENTO Y REPRESENTACIÓN.
Nos apersonamos al proceso en calidad de
PATRIMONIO AUTÓNOMO, de conformidad con lo que faculta el artículo 65° del
C.P.C. y de conformidad con lo que
disponen los artículos 76° y 80° del C.P.C. designamos apoderado común al abogado
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, para cuyo efecto le otorgamos las facultades generales
de representación a que se refiere el Artículo 74° del C.P.C sin que sea
necesario observar las formalidades del Artículo 72°, y cumplimos con declarar
que estamos instruidas de la representación o delegación que otorgamos y de sus
alcances, señalo domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco,
Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com.
Casilla SINOE 7821. Celular 956562429.
2.- DEMANDADOS:
2.1 YSABEL ROXANA DELGADO RIVAS, con
domicilio en la Av. Nueva Esperanza Alto tercera cuadra S/n. Bernales, distrito
Humay, provincia Pisco.
2.2 ROBERTO FROILAN DELGADO DELGADO, con
domicilio en Av. Nueva Esperanza Alto tercera cuadra S/n. Bernales, distrito
Humay, provincia Pisco.
I.- PETITORIO: Demando en acumulación de
pretensiones de forma objetiva, originaria y accesoria, como pretensión
principal:
1.- PETICIÓN DE HERENCIA. En vía de acción
al amparo del artículo 664° y demás atinentes del CC: interponemos demanda de
PETICIÓN DE HERENCIA, por tener la condición de herederas legítimas de quien en vida fue nuestra madre RUMALDA
RIVAS BRAVO, por haber sido preteridas maliciosamente por nuestra medio hermana
Ysabel Roxana Delgado Rivas, para quedarse en provecho suyo y de su hijo
concebido fuera del matrimonio, Roberto Froilán Delgado Delgado, con objeto de
lograr judicialmente, la restitución de la propiedad a la masa hereditaria del
terreno PARCELA N° 83 del fundo Bernales, denominado por mí madre RUMALDA RIVAS
BRAVO, “Lote algodón”, del distrito Humay, provincia Pisco, registrado en la
Partida Nº 11006321, de la SUNARP oficina Pisco, que acredita su inmatriculación
inicialmente en la ficha N° 000759/010202 con un área de 3.1700 hectáreas,
con los siguientes linderos NORTE 68.00
m.l., con parcela N° 106 y médanos; SUR,
155.00 m.l. con terrenos de terceros: ESTE. en 300.00 m.l. con parcela N° 189;
OESTE: 330.00 m.l. con Parcela N° 84; que viene siendo poseído por el hijo y
nieto de su padre-abuelo, en calidad de propietario, en nuestro perjuicio.
En pretensiones objetivas, originarias y accesorias
2.- DECLARATORIA DE HEREDEROS. Como
consecuencia de los actos dolosos de los demandados, que han ocultado
maliciosamente que también somos herederas legales de quien en vida fue RUMALDA
RIVAS BRAVO, quien posteriormente se casó con FROILAN DELGADO OCAMPO, los
mismos que están titulados a título de propietarios
del predio rústico denominado PARCELA N° 83-A Fundo Bernales CAU distrito
Humay, provincia Pisco, departamento Ica con un área de 6.0000 Hás., con los
siguientes linderos: NORTE, en 316.00 m.l. con parcela N° 37, 71
y médanos. SUR: en 213.00 m.l., con parcelas N° 23 y 59; ESTE, en 255.00
m.l., con terrenos de terceros y OESTE, en 190.00 m.l., con parcela N° 52, por
lo que pretendemos que también se nos reconozca el derecho legítimo que tenemos
como hijas de la citada causante, sobre este predio y sobre el anteriormente
mencionado PARCELA N° 83 del fundo Bernales, denominado por mí madre RUMALDA
RIVAS BRAVO, “Lote algodón”, del distrito Humay, provincia Pisco, registrado en
la Partida Nº 11006321, de la SUNARP oficina Pisco, de los que hemos sido
excluidas abusivamente, por parte de nuestra media hermana, Roxana Isabel
Delgado Rivas, la misma que hizo que su padre le firme el hijo Roberto Froilan
Delgado Delgado, al que ha transferido todo, siendo imposible que pueda ser
hijo biológico del padre de su madre, pues tal cosa repugna al orden público y
buenas costumbres de la sociedad peruana y en consecuencia, estamos legitimadas
para que se nos inscriba como coherederas de RUMALDA RIVAS BRAVO, en la PARTIDA
N° 11024530, del Registro de Sucesión Intestada..
3.- REIVINDICACION Estando al hecho
concreto y consumado que los demandados han registrado el título de propiedad
en los Registros Públicos de Pisco, no queda otra acción, que demandar la
REIVINDICACIÓN del inmueble a favor de nuestra madre, a fin de colacionarlo a
la masa hereditaria y poder gozar de los derechos sucesorios, en la parte
proporcional de la herencia que nos corresponde, que ha sido mañosamente
inscrito a nombre de los demandados para despojarnos de nuestros derechos a la
propiedad por sucesión.
4.- INDEMNIZACIÓN En virtud de las
pretensiones antes mencionadas y de conformidad con lo que dispone la ley,
también es procedente, en caso se emita sentencia a favor en el principal, que
pretendamos el pago de una indemnización por los daños y perjuicios, del orden
de S/. 10,000.00 que corresponde S/. 5,000.00 para cada una, por concepto de
daño moral, daño emergente, lucro cesante y gastos que nos ocasiona la dolosa
acción de los demandados.
II.-
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA.
2.1 PETICIÓN DE HERENCIA.
2.1.1 Las demandantes somos sucesoras de
quien en vida fue RUMALDA RIVAS BRAVO, la misma que posteriormente a nuestro
nacimiento se casó con FROILAN DELGADO OCAMPO, los mismos que adquirieron el
predio rústico denominado PARCELA N° 83
del fundo Bernales, denominado por mí madre RUMALDA RIVAS BRAVO, “Lote
algodón”, del distrito Humay, provincia Pisco, como es de verse en la Partida
Nº 11006321, expedida por SUNARP Pisco, que acredita tener inmatriculado la
propiedad inmueble inicialmente en la ficha N° 000759/010202 con un área de
3.1700 hectáreas, con los siguientes
linderos NORTE 68.00 m.l., con parcela N° 106 y médanos; SUR, 155.00 m.l. con terrenos de terceros:
ESTE. en 300.00 m.l. con parcela N° 189; OESTE: 330.00 m.l. con Parcela N° 84;
por lo que pretendemos que se nos reconozca el derecho legítimo que tenemos
como hijas de la citada causante, de la que hemos sido excluidas abusivamente,
por parte de nuestra media hermana, ROXANA ISABEL DELGADO RIVAS, y la misma que
hizo que su padre le firme el hijo al que ha transferido todo, ROBERTO FROILAN
DELGADO DELGADO, que es imposible que pueda ser hijo biológico del padre de su
propia madre, pues tal cosa repugna al orden público y buenas costumbres de la
sociedad peruana y en consecuencia estamos legitimadas para demandar la parte
de la herencia que nos corresponde.
2.1.2 También somos herederas legales de
quien en vida fue RUMALDA RIVAS BRAVO, casada con FROILAN DELGADO OCAMPO, respecto
a la propiedad del predio rústico denominado PARCELA N° 83-A Fundo Bernales Alto
CAU distrito Humay, provincia Pisco, departamento Ica con un área de 6.0000
Hás., con los siguientes linderos: NORTE, en 316.00 m.l. con parcela N° 37, 71
y médanos. SUR: en 213.00 m.l., con parcelas N° 23 y 59; ESTE, en 255.00
m.l., con terrenos de terceros y OESTE, en 190.00 m.l., con parcela N° 52, por
lo que pretendemos que se nos reconozca el derecho legítimo que tenemos como
hijas de la citada causante, de la que hemos sido excluidas abusivamente, por
parte de nuestra media hermana, ROXANA ISABEL DELGADO RIVAS, y la misma que
hizo que su padre le firme el hijo Roberto Froilán Delgado Delgado, al que ha
transferido todo, siendo imposible que pueda ser hijo biológico del padre de su
madre, pues tal cosa repugna al orden público y buenas costumbres de la
sociedad peruana, por lo que el acto es nulo de pleno derecho y en consecuencia
estamos legitimadas para demandar la parte de la herencia que nos corresponde.
2.1.3 El problema es que los invitados no
respetan la Constitución, ni la ley y se han apropiado ilícitamente de los dos predios
en su integridad, a sabiendas que nos corresponde un porcentaje por derecho
sucesorio, lo que tiene amparo constitucional en el principio de inviolabilidad
de la propiedad privada, que contiene el artículo 70° de la Constitución
Política del Perú, de 1993, que contiene el mismo principio, que proclaman las
constituciones que la anteceden, como por ejemplo, el artículo 29° der la
Constitución de 1939, proclama: “La propiedad es inviolable, sea material,
intelectual, literaria o artística. A nadie se puede privar de la suya sino por
causa de utilidad pública probada legalmente y previa indemnización
justipreciada.”; El artículo 125° de la Constitución de 1979, también garantiza
el derecho de propiedad, cuando sostiene: “La propiedad es inviolable. El
Estado la garantiza. A nadie puede privarse de la suya sino por causa de
necesidad y utilidad públicas o de interés social, declarada conforme a ley, y
previo el pago en dinero de una indemnización justipreciada. La ley establece
las normas de procedimiento, valorización, caducidad y abandono.”
2.1.4 El artículo 70° de la Constitución
de 1993, garantiza: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo
garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de
ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de
seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en
efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el
eventual perjuicio.” Por lo que legalmente, no es permitido que se nos despoje
de la herencia.
2.1.5 En tal sentido es de aplicación
incuestionable, el artículo 815° del C.C. que dispone; “La herencia corresponde
a los herederos legales cuando: 1.- El causante muere sin dejar testamento”,
como es el caso que nos ocupa.
2.1.6 La ley citada concuerda con el
artículo 923° del C.C. que dispone: “La propiedad es el poder jurídico que
permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en
armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley” Entonces la ley impide que cualquier persona pueda
disponer de la propiedad privada de otra persona, sin su autorización.
2.2 pretensión objetiva, originaria y accesoria
de DECLARATORIA DE HEREDEROS.
2.2.1 Partamos del principio, de que la
herencia es el conjunto de bienes y obligaciones de las personas que forman
parte de la sucesión, por l o que de conformidad con lo que dispone el artículo
660° del C.C. “Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos
y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.” y
siendo el caso que los sucesores de doña RUMALDA RIVAS BRAVO, somos las dos
demandantes y la demandada, estamos legitimadas para solicitar la pretensión de
ser declaradas herederas de nuestra causante y en consecuencia, se debe
inscribir en la sucesión intestada registrada a nombre de Ysabel Roxana Delgado
Rivas, en la PARTIDA N° 11024530, del Registro de Sucesión Intestada, de los
Registros Públicos de Pisco. En tal contexto se debe tener en consideración que
ninguna persona heredera es dueña de una parte específica o física de la
herencia, por lo que no se puede tomar posesión del terreno sin consentimiento
de los demás condóminos. El sucesor solo tiene un derecho expectaticios sobre todo el conjunto de bienes, hasta que se
dividan, por lo que estamos legitimadas para pretender la declaratoria de
herederos a fin de hacer prevalecer nuestros derechos sucesorios.
2.3 pretensión objetiva, originaria y accesoria
de REIVINDICACION
2.3.1 La reivindicación o ius vindicandi
es aquella acción imprescriptible interpuesta, como se señala en doctrina, por
el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario.
2.3.2 Tomando en consideración que
nuestra medio hermana ha transferido todo el bien hereditario de manera ilícita
a su hijo extramatrimonial, incurriendo en causal de nulidad absoluta, éste
viene a fungir de propietario, quien usualmente posee el bien ejerciendo los
atributos del derecho de propiedad como el uso y disfrute, sin causa jurídica que
lo faculte, por lo que posee injustamente, afectando nuestros derechos
sucesorios, ejerciendo la posesión. De
ahí que no queda la menor duda de la trascendencia que tiene la reivindicación
como mecanismo de defensa de la propiedad.
2.3.3 En este caso concreto cumplimos los
requisitos de la acción reivindicatoria,
vale decir, está probado que las demandantes somos co propietarias del terreno
hereditario. b) los terrenos están
debidamente Individualizados y c) los demandados están en
posesión del bien.
2.3.4 En tal sentido es de aplicación
incuestionable, el artículo 815° del C.C. que dispone; “La herencia corresponde
a los herederos legales cuando: 1.- El causante muere sin dejar testamento”,
como es el caso que nos ocupa.
2.3.5 En consecuencia nada impide que
pueda acumularse la pretensión de reivindicación de los inmuebles, a la masa
hereditaria.
2.4.- pretensión objetiva, originaria y accesoria
de INDEMNIZACIÓN
Tomando
en consideración que los demandados han obrado de mala fe, y hasta dolosamente,
estamos legitimadas para pretender que se obligue a los demandados, por
sentencia judicial, se reconozca los derechos sucesorios que nos corresponde
por parte de nuestra madre pre muerta, quien en vida fue RUMALDA RIVAS BRAVO, cumplan con entregarnos la parte proporcional
que me corresponde de los bienes dejados por dicha causante y se nos incluya
como coherederas en la sucesión intestada (propiedad) que mi medio hermana,
inscribió en la PARTIDA N° 11024530, del Registro de Sucesión Intestada, de los
Registros Públicos de Pisco y con ella
logró inscribirse como única titular de los bienes dejados por nuestra
causante, en el Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, habiéndonos excluido
del porcentaje que nos corresponde.
3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA
3.1 Si el artículo 664° del CC. Dispone
que “El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee
los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea
en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él” y
de los medios probatorios ofrecidos aparece que la demandada ha conseguido
declaratoria de sucesión intestada a su favor, excluyendo a las demandantes,
entonces, por imperio de la norma legal citada, nuestra parte también tiene
derecho a que se expida resolución judicial para concurrir con los demandados, conforme
a los porcentajes que dispone la Ley, tomando en consideración que “Las pretensiones
a que se refiere este artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso
de conocimiento”
3.2 Tomando en consideración que tenemos
derecho a reclamar los beneficios que confiere el artículo 70° de la
Constitución Política del Perú a la propiedad y que por imperativo del artículo
660° del Código Civil, desde la muerte de nuestra madre, los bienes, derechos y
obligaciones se transmite a sus sucesores, opera en favor nuestro la voluntad
de la Ley, el interés y la calidad, por lo que tenemos derecho a reclamar la
tutela procesal efectiva para que se expida sentencia que declare fundada mi
pretensión principal y demás accesorias, a fin de poder reclamar por aquello
que por derecho nos corresponde.
3.3 De otro lado, la ley dispone que “A
la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de
declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración
judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos”.
Disposición que invocamos a nuestro favor, para que se expida la Resolución que
corresponde a los derechos preteridos.
3.4 De conformidad con el artículo 663,
corresponde conocer el proceso a su Juzgado, por haber fallecido mi madre en el
hospital ESSALUD de Pisco, habiendo tenido su domicilio en esta provincia.
4- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito
de los siguientes:
4.1 Copia certificada del Acta de
defunción de mi madre Rumalda Rivas De Delgado, expedida por la Municipalidad
Provincial de Pisco, con el objeto de probar que mi madre falleció el 20 de
julio de 2003, en Pisco.
4.2 Acta de nacimiento de Octavia Lucía
Ciprian Rivas, emitida por la Municipalidad Distrital de Independencia, nacida
el 6 de julio de 1960, con objeto de probar ser hija de RUMALDA BRAVO RIVAS, y
con ello dejo en evidencia el vínculo familiar y que tengo vocación sucesoria.
4.3 Acta de nacimiento de Teresa Aurelia Sáenz Rivas,
emitida por la Municipalidad Distrital de Humay, nacida el 15 de octubre de
1957, con objeto de probar ser hija de RUMALDA RIVAS BRAVO, y con ello dejo en
evidencia el vínculo familiar y que
tengo vocación sucesoria.
4.4 Copia literal de la Partida Nº 11024530
del REGISTRO DE SUCESIÓN INTESTADA, expedida por la SUNARP, zona Pisco, con
objeto de probar que se ha inscrito a la demandada Ysabel Roxana Delgado Rivas,
como única heredera, lo que nos legitima para demandar.
3.4 Certificado literal de la FICHA DE TRASLADO N°
000759/010202 emitido por los Registros
Públicos de Pisco, con objeto de probar que existe un inmueble de propiedad de
DELGADO OCAMPO FROILAN y su esposa RIVAS DE DELGADO RUMALDA, apareciendo en el
rubro Títulos de Dominio C00001 a favor de doña Ysabel Roxana Delgado Rivas,
por sucesión intestada de Rumalda Rivas de Delgado,, lo que acredita la mala fe
de la demandada, pretiriendo los derechos de las demandantes.
3.5 Certificado literal de la FICHA DE TRASLADO N° 000757/010202 emitido por los Registros Públicos de Pisco,
con objeto de probar que existe un inmueble de propiedad de DELGADO OCAMPO
FROILAN y su esposa RIVAS DE DELGADO RUMALDA, apareciendo en el rubro Títulos
de Dominio C00001 a favor de doña Ysabel Roxana Delgado Rivas, por sucesión
intestada de Rumalda Rivas de Delgado,, lo que acredita la mala fe de la
demandada, pretiriendo los derechos de las demandantes.
3.6 ACTA DE CONCILIACIÓN POR FALTA DE
ACUERDO Expediente N° 046-2022, acta de conciliación N° 035-20222, expedido por
el CENTRO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CCORAMAR, de fecha 18 de agosto de
2022, con objeto de probar que hemos agotado todos los medios extra procesales
para solucionar el conflicto de intereses sin voluntad de la parte demandada
para poner fin al conflicto de intereses, por lo que estamos legitimadas para
presentar la presente en busca de una solución al problema.
VÍA PROCEDIMENTAL: Proceso de
conocimiento.
MONTO DEL PETITORIO: Tomando en cuenta la
indemnización pretendida, S/. 10,000.00
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pedimos admitir a trámite la presente.
ANEXOS:
1.A Pago arancel por ofrecimiento de
pruebas del patrimonio autónomo.
1.B Pago por cédulas de notificación.
1.C Copia certificada del Acta de
defunción de mi madre Rumalda Rivas De Delgado, expedida por la Municipalidad
Provincial de Pisco,
1.D Acta de nacimiento de Octavia Lucía
Ciprian Rivas, emitida por la Municipalidad Distrital de Independencia, nacida
el 6 de julio de 1960.
1.E Acta de nacimiento de Teresa Aurelia Sáenz Rivas,
emitida por la Municipalidad Distrital de Humay, nacida el 15 de octubre de
1957.
1.F Copia literal de la Partida Nº
11024530 del REGISTRO DE SUCESIÓN INTESTADA, expedida por la SUNARP, zona
Pisco.
1.G Certificado literal de la FICHA DE TRASLADO N°
000759/010202 emitido por los Registros
Públicos de Pisco.
1.H Certificado literal de la FICHA DE TRASLADO N° 000757/010202 emitido por los Registros Públicos de Pisco.
1.I ACTA DE CONCILIACIÓN POR FALTA DE
ACUERDO Expediente N° 046-2022, acta de conciliación N° 035-20222, expedido por
el CENTRO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CCORAMAR, de fecha 18 de agosto de
2022.
1.J Fotocopia del D.N.I. de cada uno de
los demandantes.
Pisco, 22 de Agosto de 2022.
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