EXPEDIENTE Nº 00022-2022-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA: CESAR SASIETA FAJARDO
SUMILLA
DEMANDA AMPARO
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO
Que, al amparo de la ley Nº 31307 en
proceso de AMPARO demando a:
a) TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL
PRIMERA SALA, ubicado en Pasaje
Francisco de Zela 150 Piso 10 Jesús María, Lima, por aplicación
arbitraria del “REFORMATIO IN PEIUS”,
en mi agravio, en represalia por exigir el respeto de mis DD.HH., en la
tramitación del expediente N°: 3647-2021-SERVIR/TSC, en el que se emitió la RESOLUCIÓN Nº 002116-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 26 de noviembre de 2021, que
resolvió mi recurso de apelación contra la SUSPENSION POR CIENTO OCHENTA
(180) DIAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES que
me impuso la Unidad Ejecutora 404 Hospital San Juan de Dios – Pisco, decidiendo
que se anule el procedimiento y se instaure proceso administrativo de
destitución, menospreciando mi derecho a la defensa y respeto de mi dignidad,
como fin supremo de la sociedad y del Estado, por lo que resulta evidente que
se ha violado LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO
que me garantiza el artículo 139° numeral 3 de nuestra Constitución, cometida
por integrantes de la mencionada primera sala del TSC.
b) El jefe de la Unidad de Personal de la UTES
404 Hospital San Juan de Dios de Pisco, abogado DENIS JORGE LUCANA ROJAS, al
que se puede notificar en fundo Alto de la Luna manzana B, lote 5, distrito y
provincia Pisco, por violación del derecho a la defensa, de la tutela procesal
efectiva y del debido procedimiento administrativo en mi agravio, pretendiendo
un nuevo procedimiento administrativo sancionador, violando el “ne bis in
ibídem”, utilizando como pretexto una resolución arbitraria de la primera sala
del Tribunal de Servicio Civil que vulnera mis derechos a la defensa, tutela
procesal efectiva, debido proceso y derecho a la motivación de las Resoluciones,
como es de verse en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 002-2022-U.E.
404-HSJD-U.PER/Org.INSTRUCTOR PAD, de fecha 07 de enero de 2022.
c) Secretaría Técnica del PAD del
HSJD Lic. JOSE ARNALDO VARGAS CASMA, al que se puede notificar en fundo Alto de
la Luna manzana B, lote 5, distrito y provincia Pisco, por haber elaborado un
INFORME DE PRECALIFICACIÓN N° 015-2021-HSJD-PISCO/SEC.TEC., de fecha 22
de diciembre de 2021 elevando el informe preliminar de Inicio de Procedimiento
Administrativo Disciplinario a sabiendas que viola la ley 22444 del
Procedimiento Administrativo, la ley N° 30057 y artículos 103° in fine y 139°
numerales 3, 5 y 14, de nuestra Constitución, por lo que es procedente
impugnarlo en vía de proceso de amparo, conforme a la ley N° 31307, por la
evidente violación del derecho a la defensa, de la tutela procesal efectiva y
del debido procedimiento administrativo en mi agravio.
1°.- HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA
DEMANDA:
1.1 Debido a que accedí a la
presidencia del Cuerpo Médico de la Unidad Ejecutora 404 Hospital San Juan de
Dios – Pisco, y que ingenuamente creí poder enfrentarme a la corrupción
imperante en dicha entidad, empezó una conspiración que compromete a los
demandados, para impedir que pueda desempeñar mis funciones, por lo que he sido
sometido a un procedimiento administrativo sancionador, sustentado en hechos y
pruebas falsas, por lo que se emitió la Resolución Jefatural Nº 03-2021-DMGO
HSJD-PISCO-Org. INSTRUCTOR PAD, del 23 de junio de 2021, por la Jefatura del
Departamento Medico de Gineco- Obstétrica de la Unidad Ejecutora 404 Hospital
San Juan De Dios - Pisco, que resolvió iniciar procedimiento administrativo
disciplinario en mi condición de Médico Cirujano del Departamento de Medicina,
por haber incurrido en la comisión de las faltas previstas en los literales c)
y m) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, por
presuntamente haber ejercido actos de
violencia psicológica y verbal en agravio de su compañera de labores (…) el
día 23 de agosto del 2020, en circunstancias que se encontraba en los
interiores del área de observación de
emergencia de la entidad, acercándose el imputado quien ofuscado y con voz
alta (gritos) le increpo “que hace usted aquí, quien es usted”, “quien es usted
para dar informes a los pacientes, este lugar no es para comer, para eso está el comedor lárguese para
allá”, seguidamente prosiguió “le he dicho que se largue no entiende usted, que
este lugar no es para comer, encima usted no está de guardia ni turno no tiene
nada que hacer aquí, lárguese, usted no puede desplazarse en este hospital
cuando no está de turno” la presunta agraviada procede con argumentos a
solicitarle respeto empero el procesado continuo increpando “retírese usted no
tiene por qué estar aquí, no es nadie”, “te dicho que te largues mediocre,
vienes de COVID y vienes a contagiar y contaminar aquí”, por lo que la presunta
agraviada le responde Dr. estoy cumpliendo con todos los protocolos de
bioseguridad, empero el imputado continuo “que protocolos carajo lárgate de
aquí, no tienes derecho a estar aquí”, Con lo cual queda en evidencia la
conspiración en mi contra, puesto que se está calumniando a partir de una
violación del orden y disciplina que debe imperar en el HOSPITAL, dado que el
servicio de emergencia no es un comedor y de otra parte, la médico Uchuya no
trabaja con mi persona.
1.2 La conspiración en contra del
ejercicio de mi cargo como Presidente del Cuerpo Médico, se aprecia con los
argumentos utilizados para dar pie al procedimiento administrativo sancionador,
dado que técnicamente, no se dan las razones legales para aplicar las causales
previstas en los literales c) y m) del artículo 85° de la Ley N° 30057, que se
han forzado para hacer viable el procedimiento administrativo sancionador, y además, el “memorial de fecha 31 de agosto
del 2020 suscrito por 16 médicos de la entidad, en el cual vienen en comunicar
entre otros (...) ACTOS DE HOSTILIDAD REITERADOS. PERMANENTES Y CONTINUADOS
HASTA EL DIA DE HOY manifestados en forma de VIOLENCIA
PSICOLOGICA Y DISCRIMINACION, que atenta contra la
dignidad como persona humana que le son infringidos y viene sufriendo
directamente por parte del M.C. MOLINA FLORES RUBEN, Presidente Interino del Cuerpo Médico, quien está pendiente
de sus labores para restringir o impedir el ejercicio de sus funciones como
médico del hospital, así como con el propósito de aburrirla, impidiendo que
trabaje libremente y provocar que renuncie a su trabajo, señalando entre otros
actos restrictivos; dado el carácter de continuados de los hechos de
discriminación y de violencia psicológica”, pone de manifiesto la conspiración
en mi contra, para impedir que desarrolle mi cargo de Presidente del Cuerpo
Médico y pone de relieve que se trata de un documento fraguado por el acuerdo
de voluntades delictivas de los médicos conspiradores, afines a la Dirección de la
UTES HSJDP, que viola el principio “onus
probandi, con la clara intención de someterme al poder de los corruptos y que no pueda ejercer como
Presidente del Cuerpo Médico, ya que no existe medio de prueba idóneo que
acredite la existencia de discriminación y tampoco se ha probado el dicho
“actos permanentes y continuados, sino un solo hecho aislado y fraudulento, en
el cual se basa todo el procedimiento sancionador.
1.3 Teniendo en consideración las
recomendaciones del Informe Nº 03-2021-HSJDPISCO-DMGO/ORGANO INSTRUCTOR- PAD,
mediante Resolución Administrativa Nº 07-2021-HSJD-PISCO-Org. SANCIONADOR PAD,
del 27 de julio de 2021, la Jefatura de la Unidad de Personal de la Entidad,
resolvió imponer al actor, la medida
disciplinaria de SUSPENSIÓN POR CIENTO OCHENTA (180) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES.
1.4 El 10 de agosto de 2021, el actor interpuso
recurso de APELACIÓN contra la Resolución Administrativa Nº 07-2021-HSJD-PISCO-Org.
SANCIONADOR PAD, solicitando la nulidad de la resolución impugnada y, en
consecuencia, se deje sin efecto la sanción impuesta, lo cual es el meollo del
tema sobre el que la primera sala del Tribunal de Servicio Civil, debió
pronunciarse, en puridad de derecho.
1.5 El asunto es que el actor
presentó todos los argumentos en defensa de sus derechos, que el Tribunal de
Servicio Civil, no ha tomado en consideración, tales como (i) Rechazo las frases que hace mención la
señora de iniciales R.M.U.D, así como la de los testigos, porque no es mi
estilo dirigirse a las personas de esa manera.
(ii) La señora de iniciales
R.M.U.D, incumplió con las normas sanitarias y se victimizó, calumniosamente,
siendo el caso que la administración la consideró como víctima, lo cual resulta
contrario a derecho. (iii) La
señora de iniciales R.M.U.D, reconoció que incumplió con las medidas de
bioseguridad, por lo que se le debió imponer una sanción. (iv) Las frases consignadas en la denuncia de
la señora de iniciales R.M.U.D, son inconsistentes y contiene falta de
credibilidad, toda vez que, son inventadas o calumniosas. (v) Anexé como medio
probatorio la declaración de la señora de iniciales P.A.N y un documento con
firmas de 46 profesionales y trabajadores de la Entidad, quienes dan fe de mi
conducta personal y profesional, siendo el caso que la primera sala del
Tribunal de Servicio Civil, tomó las referencias de la señora de iniciales
R.M.U.D. quien NO ES IMPUGNANTE, como si fueran verdad
material del procedimiento, a cambio de las que he descrito más arriba, de lo
que fluye la vulneración del principio REFORMATIO IN PEIUS.
1.6 En efecto, en mi apelación
alegué que (i) Se ha vulnerado el principio de debido procedimiento
administrativo. (ii) Se ha vulnerado su
derecho de defensa, toda vez que, no se me autorizó realizar informe oral de
manera virtual. (iii) La Entidad no tiene competencia para sancionarme en mi
condición de Presidente del Cuerpo Médico. (iv) Se
me sancionó por el hecho de haber advertido e invitado a la señora de iniciales
R.M.U.D que consuma sus alimentos en un lugar adecuado por medidas de
bioseguridad. (v) La denuncia interpuesta en mi contra se debe a que he
objetado la designación de jefatura de la señora de iniciales R.M.U.D, la cual
duró unos días en el cargo por no cumplir con los requisitos del perfil. (vi)
Las testimoniales de los señores de iniciales J.R.C y M.A.T son totalmente
contradictorias y falsas, por lo tanto, carecen de valor probatorio. (vii) Las
testimoniales realizadas por los testigos no contaron con grado de
imparcialidad, toda vez que se trató de un grupo de médicos que pretendieron de
forma ilegal desconocer de un momento a otro mi condición de Presidente
interino del Cuerpo Médico. (viii) No
obra medio probatorio fehaciente que acredite los hechos imputados en su
contra, por lo que se violó el principio “onus probandi”
2° DETERMINACIÓN CLARA Y PRECISA DE
LA IRREGULARIDAD FUNCIONAL QUE SE CUESTIONA CON INDICACIÓN DE LA FECHA DE LA
COMISIÓN DEL ACTO IMPUTADO.
2.1 Sucede que la primera sala del
Tribunal de Servicio Civil, ha emitido resolución, que viola su propio criterio
establecido en esta y otras resoluciones, en las cuales se ha pronunciado en
forma expresa, como se aprecia en el numeral 23 de la resolución aberrante: “El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar
del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 -Ley de Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en
adelante, el TUO de la Ley Nº 27444, establece como principio del procedimiento
administrativo, entre otros, el debido
procedimiento23, por el
cual los administrados tienen derecho a la defensa (exponer sus argumentos,
ofrecer y producir pruebas), y a una
decisión debidamente motivada y fundamentada”.
y se observa en el fundamento 24, de la misma aberrante Resolución: “24. En concordancia con lo señalado acerca del debido procedimiento en el TUO de la
Ley Nº 27444, Morón Urbina ha indicado lo siguiente: “(…) la dimensión más
conocida del derecho al debido proceso, comprende
una serie de derechos que forman parte de un estándar mínimo de garantía para
los administrados, que a grandes rasgos y mutatis mutandi implican la
aplicación a la sede administrativa de los derechos concebidos originariamente
en la sede de los procesos jurisdiccionales” y
remata en el considerando 25: “En el caso de
los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que concita el
presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y
garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos “los derechos de
los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la
Administración”, que no han aplicado, para
imponer una decisión arbitraria, que contradice sus dichos, como se podrá
acreditar más adelante por lo tanto, la Resolución de la Primera Sala del
Tribunal de Servicio Civil, RESOLUCIÓN Nº
002116-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala, de
fecha 26 de noviembre de 2021, carece de motivación, y viola la tutela procesal
efectiva y el debido proceso, por su manifiesta incongruencia.
2.2 La resolución Nº
002116-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha
26 de noviembre de 2021, resulta incongruente, con lo que se afirma en el
fundamento 26: “Por su parte,
el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº
27444, establece que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros,
en el principio de legalidad, según el cual, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto
a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén
atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Lo cual suena a falso, ya que los integrantes de
la primera sala, no han obrado de acuerdo a sus dichos, sino en forma contraria
a los fines del procedimiento administrativo y en contra del debido
procedimiento administrativo sancionador fundamentando su decisión en los
dichos de la persona con iniciales R.M.U.D, que
no es parte en el presente procedimiento y que tampoco ha presentado recurso
impugnativo alguno, con lo que es evidente que se violó la prohibición de reformatio in peius, que la segunda
sala, mediante RESOLUCIÓN Nº 001856-2019-SERVIR/TSC-Segunda
Sala, ilustra en el expediente N° 3329-2019-SERVIR/TSC IMPUGNANTE:
JUAN PAIVA ANTON, siendo el caso que nos demandados no
han querido comprender.
2.3 En efecto, la segunda sala del
TSC considera Sobre la prohibición de reformatio in peius, que: “40. La
reformatio in peius, es el nombre en latín de una institución jurídica que prohíbe
reformar la sentencia apelada en perjuicio del recurrente o, en otras palabras,
de empeorar la situación del apelante, constituyéndose por tanto en una garantía
del debido proceso, en la medida en que su afectación supondrá la vulneración
del derecho a interponer recursos impugnatorios y, por tanto, al derecho de
defensa del recurrente. 41. En relación con dicha garantía procesal, el
Tribunal Constitucional ha señalado que ésta se encuentra implícita en la
Constitución Política del Perú y que además resulta aplicable también a los
procedimientos administrativos sancionadores, conforme detalla a continuación: “La prohibición
de la reforma peyorativa o reformatio in peius, como la suele denominar la doctrina, es una
garantía implícita en nuestro texto constitucional que forma parte del debido proceso
judicial (cf. Exp. 1918-2002-HC/TC) y está
orientada precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho de
recurrir la decisión en una segunda instancia sin que dicho ejercicio implique
correr un riesgo mayor de que se aumente la sanción impuesta en la primera
instancia. En este sentido, este Tribunal declara que la garantía
constitucional de la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius
debe entenderse como una garantía que proyecta sus efectos también en el
procedimiento administrativo sancionador y, en general, en todo procedimiento
donde el Estado ejercite su poder de sanción y haya establecido un sistema de
recursos para su impugnación” “42. La
mencionada garantía del debido proceso, se extiende además a los procesos o
procedimientos que se haya generado por la declaratoria de nulidad del
procedimiento con ocasión de la interposición del recurso de apelación, tal
como se ha mencionado en la Casación Nº 822-2014 Amazonas al señalar que: “6.
Esta opción legislativa es un supuesto que evita empeorar la situación jurídica
de quien logra la nulidad de la sentencia en uso de su derecho a la impugnación.
(…) 7. (…) Esto viene ser un supuesto de
prohibición de reforma peyorativa -reforma in peius- que tiene como referente la
sentencia anulada.” 43. En el caso bajo análisis, se observa que la Entidad
en el procedimiento administrativo disciplinario seguido al impugnante que fue
declarado nulo, mediante Resolución Nº 000845-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala,
impuso la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones por doce (12) días
al impugnante, y luego de retrotraer el procedimiento, ha sancionado al
impugnante, mediante Resolución Jefatural Nº 0805-DIAPE, con suspensión sin
goce de remuneraciones por veinticuatro (24) días, es decir, ha empeorado la
situación del impugnante al aumentar el número de días de suspensión sin goce
de remuneraciones. 44. Este hecho supone tal como se ha señalado en los
numerales precedentes, la afectación de la prohibición de reforma peyorativa,
afectando el derecho de defensa del impugnante; por lo tanto, la Resolución
Jefatural Nº 0805-DIAPE ha incurrido en un nuevo vicio, por lo que, la Entidad
deberá emitir un nuevo acto debidamente fundamentado y acorde a los principios
y garantías constitucionales mencionados en la presente resolución” En tal virtud, el presente procedimiento se encuentra inmerso en
causal de nulidad, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 10º
del TUO de la Ley Nº 27444..
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
3.1 Amparo la presente en lo que
dispone el artículo 44° de la Ley N° 31307 numerales 1) derecho a no ser
discriminado, 15) al derecho de petición, 18) derecho a la tutela procesal
efectiva, y 28) a los demás derechos que reconoce la Constitución, que ha sido malamente
menospreciado por la primera sala del TSC demandada, pese a que el artículo 43°
de nuestra Constitución proclama que el Perú es una República democrática
social, empero, en este caso, los ciudadanos no somos escuchados, no somos
respetados y no se garantiza la defensa de nuestros derechos, por lo que no es
verdad que seamos una república democrática, sino una republiquita en donde
prima el despotismo de quienes ejercen el poder del Estado, en contra de los
ciudadanos, que no son del entorno de la autoridad.
3.2 Hago mío el criterio de la
segunda sala del TSC, que sostiene en la Resolución Nº
001856-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala, e ilustra en el expediente N°
3329-2019-SERVIR/TSC IMPUGNANTE: JUAN PAIVA ANTON, que los demandados no han tomado en consideración: “28. El numeral 1.2 del artículo IV del Título
Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 -Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en
adelante el TUO de la Ley Nº 27444, reconoce a los administrados el goce de los
derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende los
derechos a: ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos
imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a
ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando
corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por
autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que
los afecten”, que ha sido pisoteado por los
integrantes de la Primera Sala del TSC.
3.3 Hago mío los fundamentos 29 y 30,
de la Resolución Nº 001856-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala, emitida en el
expediente N° 3329-2019-SERVIR/TSC IMPUGNANTE: JUAN PAIVA ANTON que los demandados no han tomado en consideración y dice: “Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, ha
señalado que la debida motivación forma parte del contenido esencial del debido
procedimiento administrativo en los siguientes términos: “El derecho al debido
proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución (…) es una
garantía que, si bien tiene su ámbito natural en sede judicial, también es
aplicable en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionatorios. En
ese sentido, el debido proceso -y los derechos que lo conforman, p. ej. el
derecho de defensa y la debida motivación de las resoluciones administrativas-
resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier
persona jurídica. (…)”, “30. Por consiguiente, la debida motivación, en
proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, constituye un
requisito de validez del acto administrativo que se sustenta en la necesidad de
“permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación
pública”; por lo que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación
concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, tal
como se desprende del numeral 4 del artículo 3º y del numeral 1 del artículo 6º
del TUO de la Ley Nº 27444”.
3.4 Igualmente, hago míos los
argumentos expuestos en los numeral 31, 32 y 33 de la Resolución Nº
001856-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala, emitida en el expediente N°
3329-2019-SERVIR/TSC, que en forma expresa dice: “Por
su parte, el numeral 5.4 del artículo 5º del TUO de la Ley Nº 27444 establece
que el contenido del acto administrativo deberá comprender todas las cuestiones
de hecho y derecho planteadas por los administrados. Al respecto, la
administración debe pronunciarse no solo sobre lo planteado en la petición
inicial, sino también sobre otros aspectos que hayan surgido durante la
tramitación de expediente; asimismo, contraviene al ordenamiento que la
instancia decisoria no se pronuncie sobre algunas pretensiones o evidencias
fundamentales aportadas en el procedimiento. 32. El incumplimiento del deber de
motivación del acto administrativo comprende dos supuestos principales: la
carencia absoluta de motivación y la existencia de una motivación insuficiente
o parcial. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no trascendente,
prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 14º del
TUO de la Ley Nº 27444. En el primero, al no encontrarse dentro del supuesto de
conservación antes indicado, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto
administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo
10º del TUO de la misma Ley. Corresponde, entonces, determinar en cuál de los
categorías reseñadas se encuadra la motivación que sustenta el acto
administrativo impugnado. 33. Sobre el particular, es necesario considerar que
la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas ha sido materia
de pronunciamiento expreso del T.C., que ha precisado su finalidad esencial del
siguiente modo: “La motivación supone la exteriorización obligatoria de las
razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un
mecanismo que permite apreciar su grado
de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación”
3.5 Finalmente, hago míos los fundamentos
38 y 39 de la Resolución Nº 001856-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala, emitida en el
expediente N° 3329-2019-SERVIR/TSC, que dice: “38.
Sobre el particular, debe señalarse que constituye una afectación al debido
procedimiento que la Entidad fundamente el acto final del procedimiento
administrativo disciplinario en base a hechos nuevos, ocurridos con
posterioridad a los hechos imputados al
inicio del procedimiento, pues ello supone la afectación del derecho de defensa
del impugnante. 39. En ese sentido, dada la evidente trasgresión al deber de
motivación y el debido procedimiento, al no haber emitido la Entidad
pronunciamiento sobre los argumentos de defensa presentados por el impugnante
en sus descargos, así como por haber fundamentado la misma incluyendo hechos
nuevos, esta Sala considera que corresponde declarar la nulidad de la
Resolución” etc. por lo que el juez
constitucional deberá pronunciarse de manera expresa, sobre los argumentos
expuestos por el TSC, a los efectos de determinar la violación del derecho a la
defensa del impugnante, y vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva,
el debido proceso y la motivación de las resoluciones, que han sido violados
por los integrantes de la Primera Sala del TSC.
Amparo la demanda también en lo que
dispone el artículo 139° numeral 3) de la vapuleada Constitución de 1993, que
garantiza el derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva.
La tutela procesal efectiva, está
descrita, en el artículo 9° de la Ley N° 31307, como “aquella
situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo,
sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al
contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los
previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a
acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir
procesos fenecidos, etc.”.
MEDIOS PROBATORIOS
Ofrezco el mérito de los siguientes:
1.- La RESOLUCIÓN Nº
002116-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala emitida en el expediente N°:
3647-2021-SERVIR/TSC impugnante RUBEN ANTONIO MOLINA FLORES contra acto
arbitrario de la UNIDAD EJECUTORA 404
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - PISCO, cuyas copias certificadas exhibirá la
demandada, con objeto de probar que se violó la prohibición de la reformatio in
peius, en mi agravio.
2.- La RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N°
002-2022-U.E.404-HSJD-U.PER/Org.INSTRUCTOR PAD, de fecha 07 de enero de 2022.
emitida por el jefe de la Unidad de Personal de la UTES 404 Hospital San Juan
de Dios de Pisco, abogado DENIS JORGE LUCANA ROJAS, con objeto de probar la
violación de mis DDHH que garantiza el artículo 139° numerales 3, 5 y 14 de la
Constitución, por parte de los conjurados servidores del Hospital San Juan de
Dios, en mi contra, para impedir que pueda ejercer mis funciones como
Presidente del Cuerpo Médico, violando el principio de prohibición de reforma
peyorativa de la apelación.
3.- INFORME DE PRECALIFICACIÓN N° 015-2021-HSJD-PISCO/SEC.TEC., de fecha 22
de diciembre de 2021 emitida por la Secretaría Técnica del PAD del HSJD Lic.
JOSE ARNALDO VARGAS CASMA, con objeto de probar la violación de mis DDHH que
garantiza el artículo 139° numerales 3, 5 y 14 de la Constitución, por parte de
los conjurados servidores del Hospital San Juan de Dios, en mi contra, para
impedir que pueda ejercer mis funciones como Presidente del Cuerpo Médico,
violando el principio de prohibición de reforma peyorativa de la apelación.
4.- Fotocopia del Informe N°
001-2021, del 25 de junio de 2021, que da cuenta del maltrato verbal
Psicológico que da cuenta la MC Dalila
Yliana Ramos Bardales, al Director del Hospital San Juan de Dios, con objeto de
probar que la supuesta agraviada es utilizada por el Director de la UTES 404
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, para provocar al personal y poder ejercer control
sobre los servidores, utilizando como medio de presión, el procedimiento
sancionador y así poder desarrollar sus actos de corrupción, sin ningún
control, ni críticas.
5.- Recurso de apelación que
presenté el 10 de agosto de 2021, ante la UTES 404-HSHD, con objeto de probar
que los demandados han resuelto sobre cualquier cosa, menos sobre los
fundamentos del apelante, violando con ello la tutela procesal efectiva y el
debido proceso, el derecho a la defensa y la motivación de las resoluciones,
por lo que todos los actos administrativos devienen nulos de pleno
derecho, por imperio del artículo 10°, numeral
1) de la Ley N° 27444, cuyo TUO ha sido aprobado por D.S. 004-2019.JUS.
POR LO EXPUESTO:
Al
juzgado pido admitir la presente y darle el trámite de ley.
ANEXOS:
1.- Fotocopia de mi D.N.I.
2.- Fotocopia de la RESOLUCIÓN Nº
002116-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala emitida en el expediente N°:
3647-2021-SERVIR/TSC impugnante RUBEN ANTONIO MOLINA FLORES contra acto
arbitrario de la UNIDAD EJECUTORA 404
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS – PISCO, en que el TSC violó la prohibición de la
reformatio in peius.
3.- La RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N°
002-2022-U.E.404-HSJD-U.PER/Org.INSTRUCTOR PAD, de fecha 07 de enero de 2022.
emitida por el jefe de la Unidad de Personal de la UTES 404 Hospital San Juan
de Dios de Pisco, abogado DENIS JORGE LUCANA ROJAS.
4.- INFORME DE PRECALIFICACIÓN N° 015-2021-HSJD-PISCO/SEC.TEC., de fecha 22
de diciembre de 2021 emitida por la Secretaría Técnica del PAD del HSJD Lic.
JOSE ARNALDO VARGAS CASMA.
5.- Fotocopia del Informe N°
001-2021, del 25 de junio de 2021, que da cuenta del maltrato verbal
Psicológico que da cuenta la MC Dalila
Yliana Ramos Bardales, al Director del Hospital San Juan de Dios.
6- Recurso de apelación que presenté
el 10 de agosto de 2021
Pisco, 19 de enero de 2022.
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