domingo, 23 de octubre de 2022

MODELO AMPARO CONTRA TRIBUNAL SERVIR POR APLICACIÓN PERNICIOSA DE REFORMATIO IN PEIUS

 EXPEDIENTE Nº 00022-2022-0-1411-JR-CI-01

ESPECIALISTA: CESAR SASIETA FAJARDO

SUMILLA  DEMANDA AMPARO 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO

 RUBÉN ANTONIO MOLINA FLORES, con D.N.I. N° 40669063, con domicilio real en calle San Miguel N° 700, distrito y provincia Pisco, señalando domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, Casilla electrónica SINOE N° 7821 Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com para la notificación a las audiencias virtuales, y celular 956562429, dice:

Que, al amparo de la ley Nº 31307 en proceso de AMPARO demando a:

a) TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL PRIMERA SALA, ubicado en Pasaje  Francisco de Zela 150 Piso 10 Jesús María, Lima, por aplicación arbitraria del “REFORMATIO IN PEIUS”, en mi agravio, en represalia por exigir el respeto de mis DD.HH., en la tramitación del expediente N°: 3647-2021-SERVIR/TSC, en el que se emitió la RESOLUCIÓN Nº 002116-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala,  de fecha 26 de noviembre de 2021, que resolvió mi recurso de apelación contra la SUSPENSION POR CIENTO OCHENTA (180) DIAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES que me impuso la Unidad Ejecutora 404 Hospital San Juan de Dios – Pisco, decidiendo que se anule el procedimiento y se instaure proceso administrativo de destitución, menospreciando mi derecho a la defensa y respeto de mi dignidad, como fin supremo de la sociedad y del Estado, por lo que resulta evidente que se ha violado LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO que me garantiza el artículo 139° numeral 3 de nuestra Constitución, cometida por integrantes de la mencionada primera sala del TSC.

  b)  El jefe de la Unidad de Personal de la UTES 404 Hospital San Juan de Dios de Pisco, abogado DENIS JORGE LUCANA ROJAS, al que se puede notificar en fundo Alto de la Luna manzana B, lote 5, distrito y provincia Pisco, por violación del derecho a la defensa, de la tutela procesal efectiva y del debido procedimiento administrativo en mi agravio, pretendiendo un nuevo procedimiento administrativo sancionador, violando el “ne bis in ibídem”, utilizando como pretexto una resolución arbitraria de la primera sala del Tribunal de Servicio Civil que vulnera mis derechos a la defensa, tutela procesal efectiva, debido proceso y derecho a la motivación de las Resoluciones, como es de verse en la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 002-2022-U.E. 404-HSJD-U.PER/Org.INSTRUCTOR PAD, de fecha 07 de enero de 2022.

c) Secretaría Técnica del PAD del HSJD Lic. JOSE ARNALDO VARGAS CASMA, al que se puede notificar en fundo Alto de la Luna manzana B, lote 5, distrito y provincia Pisco, por haber elaborado un INFORME DE  PRECALIFICACIÓN  N° 015-2021-HSJD-PISCO/SEC.TEC., de fecha 22 de diciembre de 2021 elevando el informe preliminar de Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario a sabiendas que viola la ley 22444 del Procedimiento Administrativo, la ley N° 30057 y artículos 103° in fine y 139° numerales 3, 5 y 14, de nuestra Constitución, por lo que es procedente impugnarlo en vía de proceso de amparo, conforme a la ley N° 31307, por la evidente violación del derecho a la defensa, de la tutela procesal efectiva y del debido procedimiento administrativo en mi agravio.

1°.- HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA:

1.1 Debido a que accedí a la presidencia del Cuerpo Médico de la Unidad Ejecutora 404 Hospital San Juan de Dios – Pisco, y que ingenuamente creí poder enfrentarme a la corrupción imperante en dicha entidad, empezó una conspiración que compromete a los demandados, para impedir que pueda desempeñar mis funciones, por lo que he sido sometido a un procedimiento administrativo sancionador, sustentado en hechos y pruebas falsas, por lo que se emitió la Resolución Jefatural Nº 03-2021-DMGO HSJD-PISCO-Org. INSTRUCTOR PAD, del 23 de junio de 2021, por la Jefatura del Departamento Medico de Gineco- Obstétrica de la Unidad Ejecutora 404 Hospital San Juan De Dios - Pisco, que resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario en mi condición de Médico Cirujano del Departamento de Medicina, por haber incurrido en la comisión de las faltas previstas en los literales c) y m) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, por presuntamente haber ejercido actos de violencia psicológica y verbal en agravio de su compañera de labores (…) el día 23 de agosto del 2020, en circunstancias que se encontraba en los interiores del área de observación de emergencia de la entidad, acercándose el imputado quien ofuscado y con voz alta (gritos) le increpo “que hace usted aquí, quien es usted”, “quien es usted para dar informes a los pacientes, este lugar no es para comer, para eso está el comedor lárguese para allá”, seguidamente prosiguió “le he dicho que se largue no entiende usted, que este lugar no es para comer, encima usted no está de guardia ni turno no tiene nada que hacer aquí, lárguese, usted no puede desplazarse en este hospital cuando no está de turno” la presunta agraviada procede con argumentos a solicitarle respeto empero el procesado continuo increpando “retírese usted no tiene por qué estar aquí, no es nadie”, “te dicho que te largues mediocre, vienes de COVID y vienes a contagiar y contaminar aquí”, por lo que la presunta agraviada le responde Dr. estoy cumpliendo con todos los protocolos de bioseguridad, empero el imputado continuo “que protocolos carajo lárgate de aquí, no tienes derecho a estar aquí”, Con lo cual queda en evidencia la conspiración en mi contra, puesto que se está calumniando a partir de una violación del orden y disciplina que debe imperar en el HOSPITAL, dado que el servicio de emergencia no es un comedor y de otra parte, la médico Uchuya no trabaja con mi persona.

1.2 La conspiración en contra del ejercicio de mi cargo como Presidente del Cuerpo Médico, se aprecia con los argumentos utilizados para dar pie al procedimiento administrativo sancionador, dado que técnicamente, no se dan las razones legales para aplicar las causales previstas en los literales c) y m) del artículo 85° de la Ley N° 30057, que se han forzado para hacer viable el procedimiento administrativo sancionador,  y además, el “memorial de fecha 31 de agosto del 2020 suscrito por 16 médicos de la entidad, en el cual vienen en comunicar entre otros (...) ACTOS DE HOSTILIDAD REITERADOS. PERMANENTES Y CONTINUADOS HASTA EL DIA DE HOY manifestados en forma de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y DISCRIMINACION, que atenta contra la dignidad como persona humana que le son infringidos y viene sufriendo directamente por parte del M.C. MOLINA FLORES RUBEN, Presidente Interino del Cuerpo Médico, quien está pendiente de sus labores para restringir o impedir el ejercicio de sus funciones como médico del hospital, así como con el propósito de aburrirla, impidiendo que trabaje libremente y provocar que renuncie a su trabajo, señalando entre otros actos restrictivos; dado el carácter de continuados de los hechos de discriminación y de violencia psicológica”, pone de manifiesto la conspiración en mi contra, para impedir que desarrolle mi cargo de Presidente del Cuerpo Médico y pone de relieve que se trata de un documento fraguado por el acuerdo de voluntades delictivas de los médicos  conspiradores, afines a la Dirección de la UTES HSJDP, que viola el principio “onus probandi, con la clara intención de someterme al poder de  los corruptos y que no pueda ejercer como Presidente del Cuerpo Médico, ya que no existe medio de prueba idóneo que acredite la existencia de discriminación y tampoco se ha probado el dicho “actos permanentes y continuados, sino un solo hecho aislado y fraudulento, en el cual se basa todo el procedimiento sancionador.

1.3 Teniendo en consideración las recomendaciones del Informe Nº 03-2021-HSJDPISCO-DMGO/ORGANO INSTRUCTOR- PAD, mediante Resolución Administrativa Nº 07-2021-HSJD-PISCO-Org. SANCIONADOR PAD, del 27 de julio de 2021, la Jefatura de la Unidad de Personal de la Entidad, resolvió imponer al actor,  la medida disciplinaria de SUSPENSIÓN POR CIENTO OCHENTA (180) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES.

1.4  El 10 de agosto de 2021, el actor interpuso recurso de APELACIÓN contra la Resolución Administrativa Nº 07-2021-HSJD-PISCO-Org. SANCIONADOR PAD, solicitando la nulidad de la resolución impugnada y, en consecuencia, se deje sin efecto la sanción impuesta, lo cual es el meollo del tema sobre el que la primera sala del Tribunal de Servicio Civil, debió pronunciarse, en puridad de derecho.

1.5 El asunto es que el actor presentó todos los argumentos en defensa de sus derechos, que el Tribunal de Servicio Civil, no ha tomado en consideración, tales como  (i) Rechazo las frases que hace mención la señora de iniciales R.M.U.D, así como la de los testigos, porque no es mi estilo dirigirse a las personas de esa manera.  (ii)      La señora de iniciales R.M.U.D, incumplió con las normas sanitarias y se victimizó, calumniosamente, siendo el caso que la administración la consideró como víctima, lo cual resulta contrario a derecho. (iii)          La señora de iniciales R.M.U.D, reconoció que incumplió con las medidas de bioseguridad, por lo que se le debió imponer una sanción.  (iv) Las frases consignadas en la denuncia de la señora de iniciales R.M.U.D, son inconsistentes y contiene falta de credibilidad, toda vez que, son inventadas o calumniosas. (v) Anexé como medio probatorio la declaración de la señora de iniciales P.A.N y un documento con firmas de 46 profesionales y trabajadores de la Entidad, quienes dan fe de mi conducta personal y profesional, siendo el caso que la primera sala del Tribunal de Servicio Civil, tomó las referencias de la señora de iniciales R.M.U.D. quien NO ES IMPUGNANTE, como si fueran verdad material del procedimiento, a cambio de las que he descrito más arriba, de lo que fluye la vulneración del principio REFORMATIO IN PEIUS.

1.6 En efecto, en mi apelación alegué que (i) Se ha vulnerado el principio de debido procedimiento administrativo.  (ii) Se ha vulnerado su derecho de defensa, toda vez que, no se me autorizó realizar informe oral de manera virtual. (iii) La Entidad no tiene competencia para sancionarme en mi condición de Presidente del Cuerpo Médico. (iv)     Se me sancionó por el hecho de haber advertido e invitado a la señora de iniciales R.M.U.D que consuma sus alimentos en un lugar adecuado por medidas de bioseguridad. (v) La denuncia interpuesta en mi contra se debe a que he objetado la designación de jefatura de la señora de iniciales R.M.U.D, la cual duró unos días en el cargo por no cumplir con los requisitos del perfil. (vi) Las testimoniales de los señores de iniciales J.R.C y M.A.T son totalmente contradictorias y falsas, por lo tanto, carecen de valor probatorio. (vii) Las testimoniales realizadas por los testigos no contaron con grado de imparcialidad, toda vez que se trató de un grupo de médicos que pretendieron de forma ilegal desconocer de un momento a otro mi condición de Presidente interino del Cuerpo Médico. (viii)  No obra medio probatorio fehaciente que acredite los hechos imputados en su contra, por lo que se violó el principio “onus probandi”

2° DETERMINACIÓN CLARA Y PRECISA DE LA IRREGULARIDAD FUNCIONAL QUE SE CUESTIONA CON INDICACIÓN DE LA FECHA DE LA COMISIÓN DEL ACTO IMPUTADO.

2.1 Sucede que la primera sala del Tribunal de Servicio Civil, ha emitido resolución, que viola su propio criterio establecido en esta y otras resoluciones, en las cuales se ha pronunciado en forma expresa, como se aprecia en el numeral 23 de la resolución aberrante: “El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 -Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la Ley Nº 27444, establece como principio del procedimiento administrativo, entre otros, el debido procedimiento23, por el cual los administrados tienen derecho a la defensa (exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas), y a una decisión debidamente motivada y fundamentada”. y se observa en el fundamento 24, de la misma aberrante Resolución: “24. En concordancia con lo señalado acerca del debido procedimiento en el TUO de la Ley Nº 27444, Morón Urbina ha indicado lo siguiente: “(…) la dimensión más conocida del derecho al debido proceso, comprende una serie de derechos que forman parte de un estándar mínimo de garantía para los administrados, que a grandes rasgos y mutatis mutandi implican la aplicación a la sede administrativa de los derechos concebidos originariamente en la sede de los procesos jurisdiccionales” y remata en el considerando 25: “En el caso de los procedimientos administrativos disciplinarios, como el que concita el presente análisis, la exigencia del respeto irrestricto de tales derechos y garantías adquiere una dimensión mayor, toda vez que en ellos “los derechos de los administrados son más profundamente influidos por la decisión de la Administración”, que no han aplicado, para imponer una decisión arbitraria, que contradice sus dichos, como se podrá acreditar más adelante por lo tanto, la Resolución de la Primera Sala del Tribunal de Servicio Civil, RESOLUCIÓN Nº 002116-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala,  de fecha 26 de noviembre de 2021, carece de motivación, y viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso, por su manifiesta incongruencia.

2.2 La resolución Nº 002116-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala,  de fecha 26 de noviembre de 2021, resulta incongruente, con lo que se afirma en el fundamento 26: “Por su parte, el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444, establece que el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros, en el principio de legalidad, según el cual, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Lo cual suena a falso, ya que los integrantes de la primera sala, no han obrado de acuerdo a sus dichos, sino en forma contraria a los fines del procedimiento administrativo y en contra del debido procedimiento administrativo sancionador fundamentando su decisión en los dichos de la persona con iniciales R.M.U.D, que no es parte en el presente procedimiento y que tampoco ha presentado recurso impugnativo alguno, con lo que es evidente que se violó la prohibición de reformatio in peius, que la segunda sala, mediante RESOLUCIÓN Nº 001856-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala, ilustra en el expediente N° 3329-2019-SERVIR/TSC IMPUGNANTE: JUAN PAIVA ANTON, siendo el caso que nos demandados no han querido comprender.

2.3 En efecto, la segunda sala del TSC considera Sobre la prohibición de reformatio in peius, que: “40. La reformatio in peius, es el nombre en latín de una institución jurídica que prohíbe reformar la sentencia apelada en perjuicio del recurrente o, en otras palabras, de empeorar la situación del apelante, constituyéndose por tanto en una garantía del debido proceso, en la medida en que su afectación supondrá la vulneración del derecho a interponer recursos impugnatorios y, por tanto, al derecho de defensa del recurrente. 41. En relación con dicha garantía procesal, el Tribunal Constitucional ha señalado que ésta se encuentra implícita en la Constitución Política del Perú y que además resulta aplicable también a los procedimientos administrativos sancionadores, conforme detalla a continuación: “La prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, como la suele denominar la doctrina, es una garantía implícita en nuestro texto constitucional que forma parte del debido proceso judicial (cf. Exp. 1918-2002-HC/TC) y está  orientada precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir la decisión en una segunda instancia sin que dicho ejercicio implique correr un riesgo mayor de que se aumente la sanción impuesta en la primera instancia. En este sentido, este Tribunal declara que la garantía constitucional de la prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius debe entenderse como una garantía que proyecta sus efectos también en el procedimiento administrativo sancionador y, en general, en todo procedimiento donde el Estado ejercite su poder de sanción y haya establecido un sistema de recursos para su impugnación  “42. La mencionada garantía del debido proceso, se extiende además a los procesos o procedimientos que se haya generado por la declaratoria de nulidad del procedimiento con ocasión de la interposición del recurso de apelación, tal como se ha mencionado en la Casación Nº 822-2014 Amazonas al señalar que: “6. Esta opción legislativa es un supuesto que evita empeorar la situación jurídica de quien logra la nulidad de la sentencia en uso de su derecho a la impugnación. (…)  7. (…) Esto viene ser un supuesto de prohibición de reforma peyorativa -reforma in peius- que tiene como referente la sentencia anulada.” 43. En el caso bajo análisis, se observa que la Entidad en el procedimiento administrativo disciplinario seguido al impugnante que fue declarado nulo, mediante Resolución Nº 000845-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala, impuso la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones por doce (12) días al impugnante, y luego de retrotraer el procedimiento, ha sancionado al impugnante, mediante Resolución Jefatural Nº 0805-DIAPE, con suspensión sin goce de remuneraciones por veinticuatro (24) días, es decir, ha empeorado la situación del impugnante al aumentar el número de días de suspensión sin goce de remuneraciones. 44. Este hecho supone tal como se ha señalado en los numerales precedentes, la afectación de la prohibición de reforma peyorativa, afectando el derecho de defensa del impugnante; por lo tanto, la Resolución Jefatural Nº 0805-DIAPE ha incurrido en un nuevo vicio, por lo que, la Entidad deberá emitir un nuevo acto debidamente fundamentado y acorde a los principios y garantías constitucionales mencionados en la presente resolución” En tal virtud, el presente procedimiento se encuentra inmerso en causal de nulidad, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 27444..

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

3.1 Amparo la presente en lo que dispone el artículo 44° de la Ley N° 31307 numerales 1) derecho a no ser discriminado, 15) al derecho de petición, 18) derecho a la tutela procesal efectiva, y 28) a los demás derechos que reconoce la Constitución, que ha sido malamente menospreciado por la primera sala del TSC demandada, pese a que el artículo 43° de nuestra Constitución proclama que el Perú es una República democrática social, empero, en este caso, los ciudadanos no somos escuchados, no somos respetados y no se garantiza la defensa de nuestros derechos, por lo que no es verdad que seamos una república democrática, sino una republiquita en donde prima el despotismo de quienes ejercen el poder del Estado, en contra de los ciudadanos, que no son del entorno de la autoridad.

3.2 Hago mío el criterio de la segunda sala del TSC, que sostiene en la Resolución Nº 001856-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala, e ilustra en el expediente N° 3329-2019-SERVIR/TSC IMPUGNANTE: JUAN PAIVA ANTON, que los demandados no han tomado en consideración: “28. El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende los derechos a: ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”, que ha sido pisoteado por los integrantes de la Primera Sala del TSC.

3.3 Hago mío los fundamentos 29 y 30, de la Resolución Nº 001856-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala, emitida en el expediente N° 3329-2019-SERVIR/TSC IMPUGNANTE: JUAN PAIVA ANTON que los demandados no han tomado en consideración y dice: “Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, ha señalado que la debida motivación forma parte del contenido esencial del debido procedimiento administrativo en los siguientes términos: “El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución (…) es una garantía que, si bien tiene su ámbito natural en sede judicial, también es aplicable en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionatorios. En ese sentido, el debido proceso -y los derechos que lo conforman, p. ej. el derecho de defensa y la debida motivación de las resoluciones administrativas- resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica. (…)”, “30. Por consiguiente, la debida motivación, en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, constituye un requisito de validez del acto administrativo que se sustenta en la necesidad de “permitir apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad en la actuación pública”; por lo que la motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, tal como se desprende del numeral 4 del artículo 3º y del numeral 1 del artículo 6º del TUO de la Ley Nº 27444”.

3.4 Igualmente, hago míos los argumentos expuestos en los numeral 31, 32 y 33 de la Resolución Nº 001856-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala, emitida en el expediente N° 3329-2019-SERVIR/TSC, que en forma expresa dice: “Por su parte, el numeral 5.4 del artículo 5º del TUO de la Ley Nº 27444 establece que el contenido del acto administrativo deberá comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados. Al respecto, la administración debe pronunciarse no solo sobre lo planteado en la petición inicial, sino también sobre otros aspectos que hayan surgido durante la tramitación de expediente; asimismo, contraviene al ordenamiento que la instancia decisoria no se pronuncie sobre algunas pretensiones o evidencias fundamentales aportadas en el procedimiento. 32. El incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos principales: la carencia absoluta de motivación y la existencia de una motivación insuficiente o parcial. En el segundo caso, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 14º del TUO de la Ley Nº 27444. En el primero, al no encontrarse dentro del supuesto de conservación antes indicado, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 10º del TUO de la misma Ley. Corresponde, entonces, determinar en cuál de los categorías reseñadas se encuadra la motivación que sustenta el acto administrativo impugnado. 33. Sobre el particular, es necesario considerar que la exigencia de motivación de las resoluciones administrativas ha sido materia de pronunciamiento expreso del T.C., que ha precisado su finalidad esencial del siguiente modo: “La motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación

3.5 Finalmente, hago míos los fundamentos 38 y 39 de la Resolución Nº 001856-2019-SERVIR/TSC-Segunda Sala, emitida en el expediente N° 3329-2019-SERVIR/TSC, que dice: “38. Sobre el particular, debe señalarse que constituye una afectación al debido procedimiento que la Entidad fundamente el acto final del procedimiento administrativo disciplinario en base a hechos nuevos, ocurridos con posterioridad  a los hechos imputados al inicio del procedimiento, pues ello supone la afectación del derecho de defensa del impugnante. 39. En ese sentido, dada la evidente trasgresión al deber de motivación y el debido procedimiento, al no haber emitido la Entidad pronunciamiento sobre los argumentos de defensa presentados por el impugnante en sus descargos, así como por haber fundamentado la misma incluyendo hechos nuevos, esta Sala considera que corresponde declarar la nulidad de la Resolución” etc. por lo que el juez constitucional deberá pronunciarse de manera expresa, sobre los argumentos expuestos por el TSC, a los efectos de determinar la violación del derecho a la defensa del impugnante, y vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones, que han sido violados por los integrantes de la Primera Sala del TSC.

Amparo la demanda también en lo que dispone el artículo 139° numeral 3) de la vapuleada Constitución de 1993, que garantiza el derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva.

La tutela procesal efectiva, está descrita, en el artículo 9° de la Ley N° 31307,            como “aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, etc.”.

MEDIOS PROBATORIOS

Ofrezco el mérito de los siguientes:

1.- La RESOLUCIÓN Nº 002116-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala emitida en el expediente N°: 3647-2021-SERVIR/TSC impugnante RUBEN ANTONIO MOLINA FLORES contra acto arbitrario de  la UNIDAD EJECUTORA 404 HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS - PISCO, cuyas copias certificadas exhibirá la demandada, con objeto de probar que se violó la prohibición de la reformatio in peius, en mi agravio.

2.- La RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 002-2022-U.E.404-HSJD-U.PER/Org.INSTRUCTOR PAD, de fecha 07 de enero de 2022. emitida por el jefe de la Unidad de Personal de la UTES 404 Hospital San Juan de Dios de Pisco, abogado DENIS JORGE LUCANA ROJAS, con objeto de probar la violación de mis DDHH que garantiza el artículo 139° numerales 3, 5 y 14 de la Constitución, por parte de los conjurados servidores del Hospital San Juan de Dios, en mi contra, para impedir que pueda ejercer mis funciones como Presidente del Cuerpo Médico, violando el principio de prohibición de reforma peyorativa de la apelación.

3.- INFORME DE  PRECALIFICACIÓN  N° 015-2021-HSJD-PISCO/SEC.TEC., de fecha 22 de diciembre de 2021 emitida por la Secretaría Técnica del PAD del HSJD Lic. JOSE ARNALDO VARGAS CASMA, con objeto de probar la violación de mis DDHH que garantiza el artículo 139° numerales 3, 5 y 14 de la Constitución, por parte de los conjurados servidores del Hospital San Juan de Dios, en mi contra, para impedir que pueda ejercer mis funciones como Presidente del Cuerpo Médico, violando el principio de prohibición de reforma peyorativa de la apelación.

4.- Fotocopia del Informe N° 001-2021, del 25 de junio de 2021, que da cuenta del maltrato verbal Psicológico que da cuenta  la MC Dalila Yliana Ramos Bardales, al Director del Hospital San Juan de Dios, con objeto de probar que la supuesta agraviada es utilizada por el Director de la UTES 404 HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, para provocar al personal y poder ejercer control sobre los servidores, utilizando como medio de presión, el procedimiento sancionador y así poder desarrollar sus actos de corrupción, sin ningún control, ni críticas.

5.- Recurso de apelación que presenté el 10 de agosto de 2021, ante la UTES 404-HSHD, con objeto de probar que los demandados han resuelto sobre cualquier cosa, menos sobre los fundamentos del apelante, violando con ello la tutela procesal efectiva y el debido proceso, el derecho a la defensa y la motivación de las resoluciones, por lo que todos los actos administrativos devienen nulos de pleno derecho,  por imperio del artículo 10°, numeral 1) de la Ley N° 27444, cuyo TUO ha sido aprobado por D.S. 004-2019.JUS.

POR LO EXPUESTO:

Al  juzgado pido admitir la presente y darle el trámite de ley.

ANEXOS:

1.- Fotocopia de mi D.N.I.

2.- Fotocopia de la RESOLUCIÓN Nº 002116-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala emitida en el expediente N°: 3647-2021-SERVIR/TSC impugnante RUBEN ANTONIO MOLINA FLORES contra acto arbitrario de  la UNIDAD EJECUTORA 404 HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS – PISCO, en que el TSC violó la prohibición de la reformatio in peius.

3.- La RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 002-2022-U.E.404-HSJD-U.PER/Org.INSTRUCTOR PAD, de fecha 07 de enero de 2022. emitida por el jefe de la Unidad de Personal de la UTES 404 Hospital San Juan de Dios de Pisco, abogado DENIS JORGE LUCANA ROJAS.

4.- INFORME DE  PRECALIFICACIÓN  N° 015-2021-HSJD-PISCO/SEC.TEC., de fecha 22 de diciembre de 2021 emitida por la Secretaría Técnica del PAD del HSJD Lic. JOSE ARNALDO VARGAS CASMA.

5.- Fotocopia del Informe N° 001-2021, del 25 de junio de 2021, que da cuenta del maltrato verbal Psicológico que da cuenta  la MC Dalila Yliana Ramos Bardales, al Director del Hospital San Juan de Dios.

6- Recurso de apelación que presenté el 10 de agosto de 2021

Pisco, 19 de enero de 2022.

No hay comentarios:

Publicar un comentario