EXPEDIENTE Nº:
ESCRITO Nº 01
ESPECIALISTA:
SUMILLA DEMANDA PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONTRA DIRECTOR UGEL ANGARAES
AL JUZGADO
ESPECIALIZADO CIVIL DE ANGARAES.
DIANA JESÚS SÁNDIGA MAGALLANES, con D.N.I. N° 22295973
y domicilio en calle 28 de Julio N° 101 distrito San Clemente, provincia de
Pisco, Región Ica, con Código Modular N° 1022295973– con domicilio procesal en
Pasase Los Andes N° 170, distrito Bellavista, provincia Angaraes, departamento
Huancavelica, y correo electrónico sanclemente793@gm,ail.com
con Casilla Electrónica del Poder Judicial N° 7821, correo de mi abogado pedrojuliorocaleon@gmail.com,
Celular 956562429 con mucho respeto se
presenta y dice:
I.- DEMANDADOS En proceso contencioso administrativo,
demando a
1) UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA DE ANGARAES,
domicilio en Sede de la UGEL Av. Ricardo Fernández s/n - Pueblo Nuevo - Lircay
- Angaraes - Huancavelica.
2) EDGAR MARCIAL VELARDE RICO, en su función
de Director de la UGEL Angaraes con la misma dirección, Av. Ricardo Fernández
s/n - Pueblo Nuevo - Lircay - Angaraes - Huancavelica.
II.- PRETENSIÓN:
De conformidad con lo que dispone el artículo 4º incisos 1, 2, 3 y 5 del D.S.
N° 011-2019-JUS por la
efectiva tutela de los derechos e intereses del accionante, pido que el Poder
Judicial, ejerza control jurídico de las actuaciones de los demandados, con el
objeto de obtener lo siguiente:
1.- La
declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no
se sustente en acto administrativo, conforme a lo que dispone el inciso 3) del
artículo 5° del D.S. N° 011-2019-Jus, violado por los denunciados, quienes me
vienen discriminando maliciosamente con actos de hostilidad manifiesta, por no
participar de sus actos contrarios a la conducta profesional que corresponde a
los docentes, por lo que vengo siendo víctima de sus arbitrariedades, como
fundamentaré en la estación de hechos que fundamentan la demanda.
2.- La nulidad
de la Resolución Directoral N° 001322-2022, emitida por el demandado EDGAR MARCIAL VELARDE RICO, en su condición de Director de la UGEL
demandada, con fecha 19 de abril de 2022, que resolvió declarar IMPROCEDENTE, mi
solicitud sobre el pago por meses efectivos de trabajo correspondiente a
Diciembre de 2019 y Enero de 2020, descuentos que fueron realizados en mérito a
la imposición de sanción administrativa disciplinaria.
3.- La
indemnización por el daño causado con la actuación impugnable, conforme al
artículo 238 de la Ley Nº 27444, por parte de los demandados, al obrar
negligentemente u omitir el trámite obligatorio del procedimiento impugnativo,
ignorando completamente el recurso de apelación contra la Resolución Directoral
N° 001322-2022, que ingresó virtualmente, con fecha 5 de mayo de 2022, con el
código V 12428, que se ignora con el fin de causarme el mayor daño posible, con
lo cual han violado malamente, mi derecho al debido proceso y tutela procesal
efectiva, incurriendo en abuso del derecho y motivación aparente, en mi
agravio, lo que me legitima para demandar justicia, en esta instancia. Estimo
la indemnización por el daño moral y económico, en el monto de CUARENTISEIS MIL
Y 100/00 soles, (S/. 46,000.00) que corresponde 24,000.00 por daño moral,
12,000.00 por lucro cesante y daño emergente, que se fundamenta en que el
promedio de ingresos para un docente de primaria es de S/. 3,000.00 mensual,
siendo por ende, dos meses, diciembre de 2019 y enero de 2020, lo que dejé de
ganar S/. 6,000.00 y por el mismo período el monto que fui afectada al no poder
disponer de dicho monto en su oportunidad, suma otros S/. 6,000.00, con lo cual
se justifica la causa de pedir.
Amparo este
extremo en lo que dispone el artículo 238.5 de la Ley 27444 del Procedimiento
Administrativo General, que a la letra dice: “La indemnización comprende el
daño directo e inmediato y las demás consecuencias que se deriven de la acción
u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la
persona y el daño moral."
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO.
3.1 LOS
DEMANDADOS HAN VIOLADO EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD.
El numeral 4)
del artículo 248° del TUO de la Ley 27444, dispone como principio de la
potestad sancionadora administrativa el “Principio de Tipicidad”, por el cual:
“Solo constituyen
conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas
expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales,
sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones
reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a
identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas
conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la
ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma
reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer
a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas
previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.
Pese al
mandato legal, los demandados me impusieron una sanción de seis meses sin goce
de haber, discriminándome por mi condición de profesora costeña, sometiéndome a
calumnias, mal trato y arbitrariedades, inclusive mandando profesores de su
entorno para intentar violarme, por lo que tuve que recurrir al Poder Judicial,
para que se me haga justicia.
3.2 En el ínterin,
el Tribunal de Servicio Civil emitió la RESOLUCION N° 000696-2019-SERVIR/TSC. Primera
Sala, que anuló la R.D.
N° 002104-2018-UGEL-A y la R.D. N° 002341-2018-UGEL-A, del 5 de
diciembre de 2018, por haberse vulnerado el debido procedimiento, porque según
el considerando 33 de la Resolución N° 000696-2019-SERVIR/TSC. Primera Sala,
sea desprende que el hecho imputado no se subsume en la falta imputada, toda
vez que ésta no busca regular los conflictos interpersonales que se pueda
suscitar entre los servidores de una entidad, por lo que resolvieron DISPONIENDO que se
retrotraiga el Procedimiento Administrativo al momento previo a la emisión de
la R.D. 002104-2018-UGEL-y que la UGEL subsane los vicios advertidos, lo que los demandados han
incumplido.
3.3 Asimismo, el
Tribunal SERVIR,
emitió la Resolución N° 000154-2020-SERVIR/TSC. Primera Sala, que declaró FUNDADA la apelación que interpuse
contra la R.D. N°
002345-2019-UGEL-A, del 20 de noviembre de 2019, emitida por la UGEL, al no haberse
acreditado la comisión de la falta imputada y en el segundo considerando de
manera expresa se dispone:
“… la eliminación de los antecedentes relativos a la sanción
impuesta con la Resolución Directoral N° 002345-2019-UGEL-A del 20 de noviembre
de 2019, que se hubiera incorporado al legajo personal de la señora DIANA JESÚS
SÁNDIGA MAGALLANES,
Por cuyo motivo solicité se cumpla con lo que dispone
el artículo 23° de nuestra Constitución Política, que dispone “Nadie está
obligado a prestar trabajo sin retribución”, concordante con el artículo 24° de
la misma Carta Magna, que dispone: “El
trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que
procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de
la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad
sobre cualquiera otra obligación del empleador”; y más todavía, con el artículo
26° de dicha Constitución, que dispone: “En
la relación laboral se respetan los siguientes principios: 2. Carácter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”,
pedí se cumpla con pagarme por el trabajo que he realizado durante los meses de
diciembre de 2019 y enero de 2020, en la I.E. N° 36270, porque siento que se me
agravia en mi patrimonio, para cuyo efecto anexé fotocopia del Registro de
control de asistencia como medio probatorio de haber asistido a trabajar, constando
la violación de los principios previstos en el artículo IV del Título
Preliminar del TUO de la Ley 27444, aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS; tales
como:
“1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades
administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al
derecho, etc..
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados
gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento
administrativo, etc..
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben
dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o
práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y
resolución etc.
1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la
autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,
impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben
adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la
debida proporción etc.
1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades
administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los
administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al
procedimiento, etc..
1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación
del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones
formulados por el administrado etc.
1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad
administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general,
todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos etc..
1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento
administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto
procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su
validez, etc..
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la
autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que
sirven de motivo a sus decisiones, etc.
1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.-
La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes
información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo,
etc.
1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La
autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias
atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o
potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, etc.
1.18. Principio de responsabilidad.- La autoridad
administrativa está obligada a responder por los daños ocasionados contra los
administrados como consecuencia del mal funcionamiento de la actividad
administrativa, etc.
3.4 De la lectura de las leyes invocadas, fluye que los demandados han violado el principio de
razonabilidad
3.4.1 El
numeral 3) del artículo 248° del TUO de la Ley 27444, impone el
principio de Razonabilidad:
“… las sanciones a ser
aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción,
observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a)
El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La
probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés
público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La
reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1)
año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f)
Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de
intencionalidad en la conducta del infractor.”
Lo que no fue
considerado por los demandados, que aplicaron sin escrúpulos de conciencia su
arbitrio, calumniándome y abusando de su poder para sancionarme sin causa
justificada, por ende, es necesario
en esta vía del contencioso administrativo, analizar si en el proceso
administrativo que culminó con la imposición de sanción en mi agravio, los
demandados respetaron los principios citados precedentemente y los principios
de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y
legalidad que deben existir en la aplicación de sanciones.
3.4.2 Los
principios enunciados –según el TC- se encuentran reconocidos en los artículos 3º, 43º y 200º de la
Constitución y sirven para determinar si la decisión adoptada por los
demandados, se encuentra ajustada a Derecho.
Al respecto,
el Tribunal Constitucional, considera que el establecimiento de disposiciones
sancionatorias, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las
normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en
cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las
circunstancias que llevaron a cometer la supuesta falta, El resultado de esta valoración llevará a
adoptar una decisión razonable y proporcional, lo que no ha sucedido en el caso
concreto, sub materia.
3.5 En
efecto, con fecha 26 de febrero de 2022, después de mucho rogar a los
demandados que atiendan mis solicitudes para el pago de mis haberes dejados de
pagar arbitrariamente, ingresé por medio virtual, con el código V 11741, mi
requerimiento de PAGO POR MESES EFECTIVOS DE TRABAJO, dirigido a la UNIDAD
DE GESTIÓN EDUCATIVA DE ANGARAES, fundada en que no se está dando cumplimiento a la la RESOLUCION N°
000696-2019-SERVIR/TSC.
Primera Sala, ni a la Resolución N° 000154-2020-SERVIR/TSC. Primera Sala, con lo que se
acredita que soy víctima de discriminación, por causa de mi origen, y los
demandados omiten dar trámite conforme a ley, a mis solicitudes de índole
administrativa..
3.6 En esa misma
fecha -26 de febrero de 2022. ingresé mi solicitud, registrada con el código
V11742, solicitando que la UGEL cumpla con lo ordenado en la SENTENCIA emitida
en el expediente N° 0001-2019-0-1103-JM-LA-01, de fecha 31 de marzo de 2021,
que dispuso el pago de la bonificación especial otorgada mediante Decreto de
Urgencia N° 037-94, que la UGEL demandada es renuente en emitir acto
resolutivo, con lo que se precisa la omisión de sus deberes funcionales en mi
agravio, por lo que no pueden negar que se me discrimina en razón de mi origen
o procedencia, que se abusa del derecho en mi agravio y que no se resuelven mis
solicitudes conforme a lo que dispone la Ley N° 2744 del Procedimiento
Administrativo General, por lo que estoy
legitimada para demandar, en el contencioso administrativo, por el respeto de
mis derechos conculcados, que motivan la presente demanda.
3.7 En tal
sentido, denuncio la violación del principio de proporcionalidad, el cual está
estructurado por tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii)
el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto. Esto
supone que los demandados tienen la obligación de evaluar todas las
posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si,
efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos
lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada en mi contra, por lo
que al haber actuado en contra de la ley, esto es abusando de su derecho en
forma arbitraria, solo para causarme mal, los demandados están obligados no
solo al pago de las remuneraciones que no han querido pagarme por puro
capricho, sino que, además, deben ser condenados al pago de la reparación civil
por los daños que me han causado por su mal proceder, abusando del poder que
ostentan dentro de la administración pública.
3.8 A su vez, los demandados han violado el principio
de razonabilidad que conduce a una
valoración respecto del resultado del razonamiento de la UGEL expresado en su mala
decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la
aplicación del principio de proporcionalidad.
3.8.1 La RAZONABILIDAD –para el TC- es un criterio
íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado
constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o
interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales,
exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios
de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido el TC, esto
“implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y
circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”, lo
que me legitima para que impugne, en esta vía, el abuso del derecho por la
arbitrariedad de la sanción impuesta.
3.8.2 En
cuanto a la ARBITRARIEDAD, el TC considera que, aunque no explícitamente, al
reconocer en los artículos 3º y 43º dela Constitución de 1993, el Estado social
y democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o
prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este
principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la
arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un
sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de
fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que
ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o
ajeno a toda razón de explicarlo, por lo tanto estoy legitimado para impugnar,
por esta vía, la sanción impuesta y el pago de la indemnización por el abuso de
autoridad en mi contra.
3.8.3,Por lo que estando a lo expuesto en sendas
resoluciones emitidas por el TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL, la RESOLUCION N°
000696-2019-SERVIR/TSC. Primera Sala y la Resolución N° 000154-2020-SERVIR/TSC.
Primera Sala que se anexa a la presente demanda contenciosa administrativa, he
probado mediante resolución administrativa definitiva, que los demandados han
actuado arbitrariamente y violado el debido proceso en mi agravio, por lo que
estoy legitimada para demandar en el contencioso administrativo:
• la
declaración de contraria a derecho y el cese de la actuación material por parte
de los demandados, que no se sustente en acto administrativo, sino que se basa
en las arbitrariedades cometidas por la UGEL Angaraes en mi agravio y en los
actos administrativos específicos del Director de dicha UGEL, con objeto de
enseñorearse en mi persona, para burlarse de mi condición de mujer sola
ejerciendo labor docente en esa UGEL.
• La nulidad
de la Resolución Directoral N° 001322-2022, emitida por el demandado EDGAR MARCIAL VELARDE RICO, en su condición de Director de la UGEL,
de fecha 19 de abril de 2022, que resolvió declarar IMPROCEDENTE, mi solicitud sobre el pago por meses
efectivos de trabajo correspondiente a Diciembre de 2019 y Enero de 2020, que
no me han pagado abusivamente, gozando con las arbitrariedades que comete en mi
agravio, porque no participo de sus reuniones y francachelas, debido a que
apenas tengo dos días de descanso, los aprovecho para viajare a Pisco, para pasar
unas horas con mi padre, que tiene la condición de adulto mayor. y
• La
indemnización por el daño causado con la actuación impugnable, por parte de los
demandados, que me causado grave perjuicio económico y moral, como se ha
demostrado en los fundamentos de la presente demanda.
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
4.1 Invoco a
mi favor el artículo 10° incisos 1 y 2 del TUO de la Ley 27444, que dispone: “Son
vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los
siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas
reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de
validez”
► En el caso
concreto, se ha incurrido en la omisión de los requisitos de validez que
contiene el artículo 3° de la Ley N° 27444 del PAG.:
“Son requisitos de
validez de los actos administrativos: 2. Objeto o contenido. “Los actos
administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda
determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a
lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible
física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. 3. Finalidad Pública. Adecuarse a las
finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las
facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante
el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia
autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista
en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no
genera discrecionalidad. 4. Motivación. El acto administrativo debe estar
debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento
jurídico. 5. Procedimiento regular. Antes de su emisión, el acto debe ser
conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto
para su generación.”
4.2 En el
caso concreto, se ha violado el debido proceso y tutela procesal efectiva, que
garantiza el artículo 139° numeral 3) de la Constitución de 1993 El DEBIDO PROCESO, como instrumento de una
efectiva tutela judicial, para que todo ciudadano que tenga un derecho en
disputa pueda acudir ante el tercero imparcial imbuido de autoridad por el
Estado, en forma gratuita, para que su derecho controvertido sea dirimido con
eficiencia, es decir, que se logre el interés del Estado de hacer efectivo el
derecho material del caso concreto y realidad la justicia inherente a ese
derecho aplicable al caso concreto.
► El artículo 139°, inciso 3), de la
Constitución establece como principio de la función jurisdiccional la
observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, criterio que no sólo
se limita a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se
extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el
debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías,
requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias
procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del
Estado que pueda afectarlos.
4.3 Asimismo se ha dado la comisión de abuso del
derecho que repudia el artículo 103° in fine de la Constitución de 1993.
4.4 Los
demandados han incurrido en violación del principio de motivación de las
Resoluciones, que garantiza el artículo 139°, numeral 5) de la Constitución de
1993..
V. MEDIOS
PROBATORIOS Ofrezco el mérito de los siguientes:
5.1 El
expediente administrativo que dio origen a la sanción de suspensión de la
actora por seis meses sin goce de haberes, que la entidad demandada deberá
exhibir obligatoriamente, con objeto de acreditar el abuso del derecho en mi
agravio
5.2 Fotocopia
de la RESOLUCION
N° 000696-2019-SERVIR/TSC.
Primera Sala
5.3 Fotocopia de la Resolución N° 000154-2020-SERVIR/TSC. Primera
Sala,
5.4
Fotocopia de la R.D. N° 002345-2019-UGEL-A, del 20 de noviembre de 2019, cuyo original obra en poder de los
demandados, con objeto de probar la falta de razonabilidad y
desproporcionalidad de la sanción.
5.5
Fotocopia de la Resolución Directoral N° 001322-2022, emitida por el
demandado EDGAR MARCIAL VELARDE RICO, en
su condición de Director de la UGEL demandada, con fecha 19 de abril de 2022,
que resolvió declarar IMPROCEDENTE, mi solicitud sobre el pago por meses
efectivos de trabajo correspondiente a Diciembre de 2019 y Enero de 2020, con
objeto de probar que haga lo que haga y sea quien sea la autoridad que me da la
razón, sigo siendo víctima de los actos de discriminación, hostilidad y
arbitrarios de los demandados.
VI VIA
PROCEDIMENTAL Proceso contencioso administrativo.
VII MONTO
DEL PETITORIO, Inapreciable en dinero y según el monto de la indemnización por
daños y perjuicios el monto de S/. S/. 46,000.00
POR LO
EXPUESTO:
Al juzgado
pido admitir a trámite la presente y declararla fundada en su oportunidad.
ANEXOS:
1.A
Comprobante de pago arancel por ofrecimiento de pruebas emitido por el Banco de
la Nación.
1.B
Comprobante de pago arancel por cédulas de notificación emitido por el Banco de
la Nación.
1.C
Fotocopia de la RESOLUCION
N° 000696-2019-SERVIR/TSC.
Primera Sala
1.D Fotocopia de la Resolución N° 000154-2020-SERVIR/TSC. Primera
Sala,
1.E
Fotocopia de la R.D. N° 002345-2019-UGEL-A, del 20 de noviembre de 2019, cuyo original obra en poder de los
demandados, con objeto de probar la falta de razonabilidad y
desproporcionalidad de la sanción.
1.F
Fotocopia de la Resolución Directoral N° 001322-2022, emitida por el
demandado EDGAR MARCIAL VELARDE RICO, en
su condición de Director de la UGEL demandada, con fecha 19 de abril de 2022
.1.G Fotocopia de mi DNI.
Angaraes, 2 de Agosto de 2022.
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