domingo, 23 de octubre de 2022

MODELO DENUNCIA CORRUPCION DEL PRETT ANTE FISCAL PENAL

 CARPETA FISCAL  S/N

SUMILLA: DENUNCIA DELITO

A LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CHINCHA..

DAVID OSCAR AURIS SÁNCHEZ, con D.N.I. N° 44638070 y domicilio en Prolongación avenida Manuel F. Vega Irrigación Pampa de Ñoco, camino hacia Chavín, sin número, distrito Pueblo Nuevo provincia Chincha, región Ica,, señalando domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com   celular 956562429, con respeto, dice:

Que, en mi condición de ciudadano víctima de la corrupción de las autoridades, de PRETT coludidos con traficantes de terrenos, presento denuncia penal, contra las siguientes personas:

1.- LILIA JUANA ROJAS MARCOS, con D.N.I. N° 21880906 y domicilio en Jirón Chincha N° 476, distrito Pueblo Nuevo, provincia Chincha, Región Ica.

2.- MARCO ANTONIO MARCELO ANICAMA, con D.N.I. N° 21884841 y domicilio en Av. Víctor Andrés Belaúnde N° 924, distrito Pueblo Nuevo, provincia Chincha, Región Ica.

3.- EDGAR PEDRO CARBAJAL VALENZUELA, con D.N.I. N° 21553411 y domicilio en Jr. Los Próceres N° 111, distrito Parcona, provincia Ica, Región Ica,  Jefe del Programa Regional de Titulación de Tierras (PRETT)  del GORE ICA

Y funcionarios del PRETT que resulten responsables del otorgamiento fraudulento del contrato de compra venta de terreno denominado “LAS TRES MARÍAS” de 8.3553 hás. Con Código de Referencia Catastral N° 090890, ubicado en el sector de Pampa de Ñoco del distrito de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha y departamento de ICA, cuyos datos técnicos constan en el Certificado De Información Catastral que como Anexo forma parte integrante del presente título, el cual se deberá independizar del predio matriz inscrito en la Partida Registral N° 40004190, inscrito, ante el Registro de Predios de la Oficina Registral de Chincha.

El tema es que el documento mencionado, es la herramienta utilizada para cometer el delito de falsedad genérica en instrumento público que reprime el artículo 427° del Código Penal, y concurre con el delito de uso de documento falso o falsificado, y con el delito de Falsa declaración en procedimiento administrativo  que reprime el artículo 411° del C.P. por lo que vengo en denunciar los delitos de falsedad genérica y uso de documento falso o falsificado y delito de falsa declaración en procedimiento administrativo, Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo que reprime el artículo 399° del C.P. y delito de Otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles, previsto en el artículo 376-B, del Código Penal y por delito de USURPACIÓN que reprime el artículo 202° incisos 1) y 2), del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 204° incisos 2,  3, 7, 8, 9 y 10 del C.P. en concurso real con los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del C.P.

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO

1.1 El día jueves 15 de setiembre de 2022, cuatro personas se introdujeron en el predio que tengo en posesión por más de 40 años y dos desconocidas que se apostaron en el exterior vigilando para que nadie ingrese, mientras los otros  se introdujeron en mi posesión de manera violenta, exigiendo que salga del terreno y se los entregue porque son propietarios, con título otorgado por el PRETT, intentando despojarme de la posesión, señalada en el exordio, que ostento de manera pública, pacífica y continua desde hace más de 40 años, denominada AGROPECUARIA GRANJA SANTO DOMINGO, en donde tengo instalada un granja para crianza de gallinas y producción de huevos, con un almacén en donde hago alimentos para mis aves, y donde tengo mi casa en donde vivo, por lo que estoy legitimado para presentar la denuncia por los delitos imputados en perjuicio de mi patrimonio –casa, granja y huerta- por lo que el caso es que las personas que se metieron en mi terreno han sido debidamente identificadas como LILIA JUANA ROJAS MARCOS y MARCO ANTONIO MARCELO ANICAMA, estoy legitimado para denunciarlos

 1.2 De conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 26505, la Agencia de Promoción de la Inversión (PROINVERSIÓN) o la entidad que el Poder Ejecutivo designe procederá, dentro del total de la extensión de tierras habilitadas o eriazas de los Proyectos Especiales Hidro energéticos y de Irrigación del país financiados con fondos públicos y/o cooperación internacional, que se encuentren disponibles a la fecha, a adjudicar directamente mediante compraventa a través de sorteo público, hasta el 30% del total de estas tierras, las mismas que serán destinadas a módulos de pequeña propiedad de una extensión superficial de 5 hectáreas y puedan ser adjudicados. En tal contexto es imposible que el PRETT pueda adjudicar a otras personas en forma directa, lo que tengo en posesión por más de 40 años, dedicado a la agricultura y avicultura, actualmente en producción y en donde cuento con constancia de posesión otorgado por autoridad competente y con el pago de los tributos municipales, desde hace muchos años, antes que las personas mencionadas inicien trámite administrativo para su adjudicación directa, con lo que se acredita que los actos administrativos realizado por el PRETT, no fueron realizados conforme a ley, para cuyo efecto, los denunciados han violado las siguientes leyes:

1.2.1 D. Leg. 653, “Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario” cuyo artículo 2°-violado por los denunciados- dispone:

“La presente Ley se orienta a otorgar las garantías necesarias para el libre desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por personas naturales o jurídicas, sean nacionales o extranjeras. Con este fin: a. El Estado otorga seguridad jurídica sobre la tenencia y propiedad de las tierras rústicas. Los derechos reales sobre ellas, se rigen por el Código Civil y las disposiciones contenidas en la presente Ley. b. Se promueve el pluralismo económico, permitiendo el acceso a la propiedad de la tierra a cualquier persona natural o jurídica.”

1.2.2 Esta ley fue violada por los denunciados, privándome del derecho a la posesión de terreno eriazo, ganado por mi padre y a su muerte, por el actor para convertirlo en predio agrícola, como persona natural, con más de 40 años de posesión pacífica, continua, pública y a título de dueño, que los denunciados, aprovechándose de su condición de funcionarios públicos del PRETT, han entregado fraudulentamente a terceros que nunca han ejercido posesión ni efectuado gastos de inversión, que merezcan ser beneficiadas con las leyes de promoción agraria, y más bien han servido para usurpar el terreno del campesino, más pobre, en beneficio del más rico o posibles traficantes de terreno, lo que constituye una vulneración del artículo 43° de nuestra Constitución, que establece que el Perú es una República democrática y Social, por lo que es de aplicación el artículo 10° de la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General, cuyo TUO fue aprobado por D.S. N° 04-2019-JUS., para efectos de mi defensa.

1.2.3 Artículo 3° del D. Leg. 653, que dispone:

“Las normas de esta Ley prevalecen sobre las disposiciones generales y especiales que, en materia agraria, expidan los Gobiernos Regionales.”,

Por lo que es evidente que los funcionarios del PRETT, no pueden violar impunemente la ley invocada, lo que deja en evidencia que los denunciados han tipificado dolosamente, la conducta que reprime el artículo 376-B del Código Penal al otorgar derecho de propiedad sobre inmueble que posee el denunciante, con el agravante de haber utilizado hechos y documentos falsos e inexistente, para despojarme con título ilegítimo, a sabiendas que vengo poseyendo de manera pacífica, pública y en calidad de dueño.

1.2.4  La novena disposición complementaria del D. Leg. 953, que dispone:

 “La propiedad de un predio rústico también se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública, como propietario durante cinco (5) años. El poseedor puede entablar juicio para que se le declare propietario”,

 Lo que es aplicable a mi persona, por tener más de 40 años poseyendo el predio que he convertido en productivo y que resulta  concordante con el artículo 950° del C.C., que dispone:

“La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.”

De lo que es fácil colegir que los denunciados han violado la ley, para favorecer a traficantes de terrenos, para perjudicar a una persona natural pobre, sólo porque es provinciano y no tiene dinero para comprar la conciencia de las autoridades del gobierno regional, que actúa con doble criterio, por eso está escrito:

“1 Hermanos, si realmente creen en Jesús, nuestro Señor, el Cristo glorioso, no hagan diferencias entre personas. 2 Supongamos que entra en su asamblea un hombre muy bien vestido y con un anillo de oro y entra también un pobre con ropas sucias, 3 y ustedes se deshacen en atenciones con el hombre bien vestido y le dicen: «Tome este asiento, que es muy bueno», mientras que al pobre le dicen: «Quédate de pie», o bien: «Siéntate en el suelo a mis pies». 4 Díganme, Al actuar de tal manera ¿No estarían haciendo diferencias entre los dos ¿No estarían juzgando con pésimo criterio?” (Santiago 2:1-4). Con lo que se pinta de cuerpo entero a nuestros gobernantes.

1.2.5 Decreto Legislativo 803, Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, que ha sido violada por los denunciados para favorecer a los traficantes de terrenos, en agravio de los más pobres.

1.2.6 Decreto Legislativo Nº 1089 -que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales- que declaró de interés nacional la formalización y titulación de predios rústicos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional, para lo cual se crea un régimen temporal extraordinario por cuatro años, asignando competencia para la realización de tales acciones, al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, con lo que se deja al descubierto el dolo normativo en la acción antijurídica de los denunciados, que actuaron a sabiendas en contra de la ley.

1.2.7 Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, que aprobó el Reglamento del D. Leg. Nº 1089 que fue violado por los denunciados para privilegiar a los más ricos, sobre los derechos de los pobres, con lo que se deja en evidencia el dolo normativo de los denunciados, para despojar al campesino posesionario y otorgar ilícitamente su posesión, tipificando la acción antijurídica culpable que reprime el artículo 376-B del Código Penal, en agravio del más pobre, para beneficiar al rico.

1.2.8 La Directiva Nº 002-2011-COFOPRI, que establecer los lineamientos que permiten uniformizar los criterios para el desarrollo de Calificación, en los Procedimientos de Formalización y Titulación de Predios Rústicos de Propiedad del Estado y en los Procedimientos Administrativos de Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio en Predios Rústicos, en el marco del D. Leg. Nº 1089 y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 032-2008-VIVIENDA. Leyes violadas por los denunciados, lo que invalida el contrato efectuado por los denunciados en mi agravio.

1.2.9 Resolución de Secretaría General Nº 052-2009-COFOPRI-SG, que aprueba el “Manual para el Levantamiento Catastral de Predios Rurales”, violado por los denunciados, para crear una falsa calificación a conciencia que la clasificación de predios rurales es por PARCELAS o UNIDADES CATASTRALES, que efectuaron ilegalmente, para despojar al pobre y beneficiar a los ricos.

1.2.10 Resolución de Secretaría General Nº 017-2009-COFOPRI-SG, que aprobó la Directiva Nº 003-2009-COFOPRI, “Lineamientos para la Ejecución de los Procedimientos de Formalización de Predios Rústicos y Tierras Eriazas Habilitadas”, violada por los denunciados para favorecer a los ricos en perjuicio del pobre.

1.2.11 Resolución de Secretaría General Nº 045-2009-COFOPRI-SG, que aprobó la Directiva Nº 008-2009-COFOPRI, “Lineamientos para la adecuación de los expedientes individuales en trámite de saneamiento físico legal de predios rústicos con fines de formalización, iniciados al amparo del Decreto Legislativo Nº 667”, que fue violada por los denunciados para favorecer a los ricos en agravio de los pobres.

1.2.11 Ley 27972 Orgánica de Municipalidades, cuyo artículo 79° dispone:

“Las municipalidades, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, ejercen las siguientes funciones: 1. Funciones específicas exclusivas de las municipalidades provinciales: 1.1. Aprobar el Plan de Acondicionamiento Territorial de nivel provincial, que identifique las áreas urbanas y de expansión urbana, así como las áreas de protección o de seguridad por riesgos naturales; las áreas agrícolas y las áreas de conservación ambiental.”

La que fue violada dolosamente por los denunciados, para asumir competencia exclusiva de la municipalidad distrital de PUEBLO NUEVO y poder favorecer con un contrato fraudulento a los traficantes de terreno, en mi agravio,   con lo que acredito la ilegalidad del trámite de titulación de predio y responsabilidad de los denunciados.

1.2.12 Artículo 61° de la Ley N° 27972, que dispone:

“La petición de adjudicación de tierras al Estado se aprueba por el concejo municipal, para sí o para la municipalidad de centro poblado que lo requiera, con el voto conforme de las dos terceras partes del número legal de regidores y teniendo a la vista el proyecto completo de uso de los bienes solicitados y las evaluaciones del impacto ambiental que puede generarse.”

Que fue violada por los denunciados, para favorecer a los traficantes de terreno, en perjuicio de una persona natural más pobres.

1.3 Los beneficiarios de la norma, para calificar como beneficiarios tienen que acreditar la calidad de campesinos y pequeños agricultores individualmente u organizados que residan en las zonas aledañas de influencia de los Proyectos de Irrigación financiados con fondos públicos y/o cooperación internacional, como es nuestro caso en que moramos en el mismo lugar en donde ostentamos la posesión y no como es el caso de los denunciados que viven en el casco urbano, muy alejados del predio rústico, al que ustedes les han adjudicado el terreno que tenemos en posesión.

1.4 En tal sentido se ha violado el orden de prioridad que contiene el artículo  4° de la Ley 27887que dispone el orden de prioridades en la adjudicación de tierras habilitadas el siguiente: - Campesinos y/o pequeños agricultores individuales y/o  asociativamente damnificados y afectados por desastres naturales y/o por ejecución de las obras de los Proyectos de Irrigación.  - Campesinos y/o pequeños agricultores individuales sin tierras aptas para la agricultura y/o asociativamente.

1.5  En tal contexto, se ha violado las DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES de la Ley Nº 26505 la cual quedó redactada de la siguiente manera: “Segunda.- A partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, el Estado procederá a la venta o concesión de las tierras eriazas de su dominio en subasta pública, excepto de aquellas parcelas de pequeña agricultura, las cuales serán adjudicadas mediante compraventa, previa calificación de los postulantes por parte del Ministerio de Agricultura. De igual forma y por única vez, aquellas tierras que al 28 de julio de 2001, hayan estado en posesión continua, pacífica y pública, por un plazo mínimo de un año, de pequeños agricultores, asociaciones y comités constituidos con fines agropecuarios y en las cuales se hayan realizado en forma permanente actividades agropecuarias, podrán ser dadas en propiedad por adjudicación directa en beneficio de los posesionarios señalados, conforme al reglamento que elaboren los organismos respectivos, teniendo 30 días contados a partir de la vigencia de la ley para inscribirse ante la autoridad competente.”

1.6 Los denunciados han omitido dolosamente, que la calificación tiene por finalidad determinar sí el poseedor acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento, para ser beneficiario de la titulación tratándose de predios de propiedad estatal, o para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio tratándose de predios de propiedad privada y que fue omitido dolosamente, para hacer daño al pobre en beneficio del rico.

2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:   

2.1 Los denunciados han violado los principios del procedimiento administrativo que los define el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, del Procedimiento Administrativo General, cuyo TUO  fue aprobado por el D.S. N° 04-2019-JUS, entre los cuales invoco los siguientes:

2.1.1 Principio de legalidad (inciso 1.1) que impone la obligación a las autoridades administrativas que deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, con lo que la ley deja en evidencia el dolo en la acción típica, antijurídica y culpable de los denunciados, al haber violado mi derecho a la posesión, para otorgar título de propiedad sobre el predio que poseo, utilizando artimañas para consumar el delito que reprime el artículo 376-B, del C.P.

2.1.2 Principio del debido procedimiento (inc. 1.2) que obliga a las autoridades a respetar nuestros derechos y garantías que comprenden, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho y, a impugnar las decisiones que los afecten, que fue violado dolosamente por los denunciados, para impedir, justamente, que pueda oponerme al trámite temerario y de mala fe, que me ha causado daños y perjuicios.

2.1.3 Principio de razonabilidad (inc. 1.4) que impone la obligación a los denunciados, de adoptar sus decisiones dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, lo que fue dolosamente omitido por los denunciados, para causarme daños y perjuicios y favorecer al ricachón, otorgándoles un título de propiedad, sobre el predio que tengo en posesión por más de 40 años.

2.1.4 Principio de imparcialidad. (inc. 1.5) que obliga a los denunciados, que actúen sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. Lo que fue dolosamente violado por los denunciados, atentando contra el orden jurídico y la seguridad jurídica, con el interés personal de causarme daño gratuitamente.

2.1.5 Principio de presunción de veracidad (inc. 1.7) que fue violado dolosamente por los denunciados, aduciendo hechos y pruebas que no  responden a la verdad de los hechos como se aprecia que han afirmado en el título inscrito en el Registro de la propiedad inmueble de Pisco.

2.1.6 Principio de buena fe procedimental. (inc.1.8) violado dolosamente por los denunciados, quienes, con plena conciencia que realizaban sus actos procedimentales lo hicieron sin ningún respeto por el ciudadano perjudicado con sus acciones, y actuando de mala fe, a sabiendas que la ley le prohíbe actuar contra sus propios actos, esto es, no estaba permitido reconocer derechos posesorios ni como propietario a otra persona, cuando está cobrando desde hacía años atrás, el impuesto predial por dicha parcela hasta el año 2022.,

2.1.7 Principio de verdad material (inc. 1.11) que fue violado dolosamente por los denunciados, quienes adrede, no se han preocupado por verificar plenamente los hechos que sirvieron de motivo a su decisión malévola, de despojarme de una posesión legítima de manera pública, pacífica y en calidad de dueño, inclusive pagando mis impuestos a la municipalidad que me despoja arbitrariamente, sin tomar en cuenta que el pago del impuesto predial es prueba de posesión como dueño, por lo que es imposible que puedan negar ignorancia de tal hecho.

2.1.8 Principio de predictibilidad o de confianza legítima (inc. 1.15) violado dolosamente por los denunciados, desde el momento que no sometieron al ordenamiento jurídico vigente la tramitación de inscripción de título a favor de la personas denunciadas. sin cumplir los requisitos expresos establecidos por ley, para tal efecto, por lo que ninguno de los denunciados puede negar que actuaron arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa varió irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables legalmente para otorgar título de propiedad sobre predios ganados para la agricultura.

2.1.9 Principio del Ejercicio Legítimo Del Poder (inc. 1.17) violado dolosamente por los denunciados, a sabiendas que la ley administrativa dispone:

“La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.”

. Es importante destacar que por imperio de la misma ley, la relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo, por lo que nada puede limitar su aplicación al caso concreto, que vengo en denunciar.

2.1.10 Además, los denunciados han violado los principios de validez que contiene el artículo 3° de la ley N° 27444, del PAdG y artículo 5° de la misma ley, que dispone:

“5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.  5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto. 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco (5) días para que expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes”

 2.2 Como consecuencia de las violaciones de las leyes administrativas que anteceden, los denunciados han tipificado las acciones típicas antijurídicas y culpables que reprimen las siguientes leyes del Código Penal, por lo que están obligados a responder.

2.2.1 Artículo 376° delito de ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime:

El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años."

2.2.2 Artículo 376-B.- Otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles

El funcionario público que, en violación de sus atribuciones u obligaciones, otorga ilegítimamente derechos de posesión o emite títulos de propiedad sobre bienes de dominio público o bienes de dominio privado estatal, o bienes inmuebles de propiedad privada, sin cumplir con los requisitos establecidos por la normatividad vigente, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de cuatro ni mayor de seis años. Si el derecho de posesión o título de propiedad se otorga a personas que ilegalmente ocupan o usurpan los bienes inmuebles referidos en el primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años,”

2.2.3 Artículo 399° del C.P. delito de NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE O APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE CARGO:

El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa."

2.2.4 Los delitos denunciados, concurren con el delito de USURPACIÓN, que reprime el artículo 202° del Código Penal, en la modalidad de despojo y turbación de la posesión, que reprime los incisos 2) y 3) de la ley penal citada, con la agravante de haber sido cometido con la intervención de dos o más personas, qe reprime el inciso 2) del artículo 204° del Código Penal y Abusando de su condición o cargo de funcionario, servidor público, que reprime el numeral 7) de la ley invocada y el inciso 10 que reprime al que en su condición de representante de una asociación u otro tipo de organización, representante de persona jurídica o cualquier persona natural, que entregue o acredite indebidamente documentos o valide actos de posesión de terrenos del Estado o de particulares. La ley también tiene como usurpadores al que organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada.

MEDIOS PROBATORIOS QUE SE OFRECE:

1.- Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESIÓN otorgado por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo – Chincha, a favor de mi padre DOMINGO OSCAR AURIS PARIONA de fecha 29 de diciembre de 2010.

2.- Fotocopia de la resolución N° 0517-G/MDPN-2011, de fecha  13 de abril de 2011, que resuelve inscribir en el Registro de Catastro urbano el inmueble ubicado en Prolongación Manuel F. Vega sin número, Pampa de Ñoco, carretera a Chavín, del distrito de Pueblo Nuevo a nombre de los señores DOMINGO OSCAR AURIS PARIONA Y ESPOSA.

3.- Comprobante de pago del impuesto predial desde el año 2011 hasta el año 2021, emitido por la MUNICIPALDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO.

4.- Fotocopia de la ficha RENIEC del denunciado MARCO ANTONIO MARCELO ANICAMA

5.- Fotocopia de la ficha RENIEC del denunciado EDGAR PEDRO CARBAJAL VALENZUELA

6.- Fotocopia de la ficha RENIEC de la denunciada LILIA JUANA ROJAS MARCOS.

7.- Fotocopia del cuadernillo de adjudicación en once folios (11) de fecha 15 de octubre de 2021, emitido por GOBIERNO REGIONAL DE ICA, PROGRAMA REGIONAL DE TITULACION DE TIERRAS –PRETT, otorgado a favor de MARCO ANTONIO MARCELO ANICAMA y LILIA JUANA ROJAS MARCOS, con objeto de probar el instrumento material de loso delitos denunciados y la forma de su ejecución,

8.- Fotocopia del CERTIFICADO DE BUSQUEDA CATASTRAL emitido por el REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE REGISTRO DE PREDIOS, de fecha 31 de marzo de 2011, con objeto de probar los linderos y medidas perimétricas del terreno que ostento en posesión desde hace más de 40 años y por ende no pueden ser adjudicados a terceros, como vengo en denunciar.

9.- Fotocopia del plano de la propiedad registrada como propietarios a don DOMINGO OSCAR AURIS PARIONA y MARCELINA ROSARIO SÁNCHEZ SARREA, con un área de 6.2144 hás. ubicación Prolongación Av. Manuel F. Vega, sin número (Pampa de Ñoco, carretera a Chavín) distrito Pueblo Nuevo. provincia Chincha, departamento ICA. plano perímetro y localización, con objeto de probar mis derechos posesorios afectados por los denunciados.

POR LO EXPUESTO:

Al señor fiscal, pido admitir la presente denuncia.

ANEXOS:

1.- Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESIÓN otorgado por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo – Chincha, a favor de mi padre DOMINGO OSCAR AURIS PARIONA de fecha 29 de diciembre de 2010.

2.- Fotocopia de la resolución N° 0517-G/MDPN-2011, de fecha  13 de abril de 2011, que resuelve inscribir en el Registro de Catastro urbano el inmueble ubicado en Prolongación Manuel F. Vega sin número, Pampa de Ñoco, carretera a Chavín, del distrito de Pueblo Nuevo a nombre de los señores DOMINGO OSCAR AURIS PARIONA Y ESPOSA.

3.- Comprobante de pago del impuesto predial pagado desde el año 2011 hasta el año 2021, emitido por la MUNICIPALDAD DISTRITAL DE PUEBLO NUEVO.

4.- Fotocopia de la ficha RENIEC del denunciado MARCO ANTONIO MARCELO ANICAMA

5.- Fotocopia de la ficha RENIEC del denunciado EDGAR PEDRO CARBAJAL VALENZUELA

6.- Fotocopia de la ficha RENIEC de la denunciada LILIA JUANA ROJAS MARCOS.

7.- Fotocopia del cuadernillo de adjudicación en once folios (11) de fecha 15 de octubre de 2021, emitido por GOBIERNO REGIONAL DE ICA, PROGRAMA REGIONAL DE TITULACION DE TIERRAS –PRETT, otorgado a favor de MARCO ANTONIO MARCELO ANICAMA y LILIA JUANA ROJAS MARCOS, con objeto de probar el instrumento material de loso delitos denunciados y la forma de su ejecución,

8.- Fotocopia del CERTIFICADO DE BUSQUEDA CATASTRAL emitido por el REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE REGISTRO DE PREDIOS, de fecha 31 de marzo de 2011, con objeto de probar los linderos y medidas perimétricas del terreno que ostento en posesión desde hace más de 40 años y por ende no pueden ser adjudicados a terceros, como vengo en denunciar.

9.- Fotocopia del plano de la propiedad registrada como propietarios a don DOMINGO OSCAR AURIS PARIONA y MARCELINA ROSARIO SÁNCHEZ SARREA, con un área de 6.2144 hás. ubicación Prolongación Av. Manuel F. Vega, sin número.

10.- Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 19  de julio de 2022.

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