CARPETA FISCAL S/N
SUMILLA:
DENUNCIA DELITO
A LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CHINCHA..
DAVID OSCAR AURIS SÁNCHEZ, con D.N.I. N° 44638070 y
domicilio en Prolongación avenida Manuel F. Vega Irrigación Pampa de Ñoco,
camino hacia Chavín, sin número, distrito Pueblo Nuevo provincia Chincha,
región Ica,, señalando domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga N° 275,
Pisco, Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com celular 956562429, con respeto, dice:
Que, en mi condición de ciudadano víctima de la
corrupción de las autoridades, de PRETT coludidos con traficantes de terrenos,
presento denuncia penal, contra las siguientes personas:
1.- LILIA JUANA ROJAS MARCOS, con D.N.I. N° 21880906 y
domicilio en Jirón Chincha N° 476, distrito Pueblo Nuevo, provincia Chincha,
Región Ica.
2.- MARCO ANTONIO MARCELO ANICAMA, con D.N.I. N°
21884841 y domicilio en Av. Víctor Andrés Belaúnde N° 924, distrito Pueblo
Nuevo, provincia Chincha, Región Ica.
3.- EDGAR PEDRO CARBAJAL VALENZUELA, con D.N.I. N°
21553411 y domicilio en Jr. Los Próceres N° 111, distrito Parcona, provincia
Ica, Región Ica, Jefe del Programa
Regional de Titulación de Tierras (PRETT)
del GORE ICA
Y funcionarios del PRETT que resulten responsables del
otorgamiento fraudulento del contrato de compra venta de terreno denominado
“LAS TRES MARÍAS” de 8.3553 hás. Con Código de Referencia Catastral N° 090890,
ubicado en el sector de Pampa de Ñoco del distrito de Pueblo Nuevo, provincia
de Chincha y departamento de ICA, cuyos datos técnicos constan en el Certificado
De Información Catastral que como Anexo forma parte integrante del presente
título, el cual se deberá independizar del predio matriz inscrito en la Partida
Registral N° 40004190, inscrito, ante el Registro de Predios de la Oficina
Registral de Chincha.
El tema es que el documento mencionado, es la
herramienta utilizada para cometer el delito de falsedad genérica en
instrumento público que reprime el artículo 427° del Código Penal, y concurre
con el delito de uso de documento falso o falsificado, y con el delito de Falsa
declaración en procedimiento administrativo que reprime el artículo 411° del C.P. por lo
que vengo en denunciar los delitos de falsedad genérica y uso de documento
falso o falsificado y delito de falsa declaración en procedimiento
administrativo, Negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo
que reprime el artículo 399° del C.P. y delito de Otorgamiento ilegítimo de
derechos sobre inmuebles, previsto en el artículo 376-B, del Código Penal y por
delito de USURPACIÓN que reprime el artículo 202° incisos 1) y 2), del Código
Penal, con las agravantes previstas en el artículo 204° incisos 2, 3, 7, 8, 9 y 10 del C.P. en concurso real con
los delitos de ABUSO
DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del C.P.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO
1.1 El día jueves 15 de setiembre de 2022, cuatro personas
se introdujeron en el predio que tengo en posesión por más de 40 años y dos desconocidas
que se apostaron en el exterior vigilando para que nadie ingrese, mientras los
otros se introdujeron en mi posesión de
manera violenta, exigiendo que salga del terreno y se los entregue porque son
propietarios, con título otorgado por el PRETT, intentando despojarme de la posesión,
señalada en el exordio, que ostento de manera pública, pacífica y continua
desde hace más de 40 años, denominada AGROPECUARIA GRANJA SANTO DOMINGO, en
donde tengo instalada un granja para crianza de gallinas y producción de
huevos, con un almacén en donde hago alimentos para mis aves, y donde tengo mi
casa en donde vivo, por lo que estoy legitimado para presentar la denuncia por
los delitos imputados en perjuicio de mi patrimonio –casa, granja y huerta- por
lo que el caso es que las personas que se metieron en mi terreno han sido
debidamente identificadas como LILIA JUANA ROJAS MARCOS y MARCO ANTONIO MARCELO
ANICAMA, estoy legitimado para denunciarlos
1.2 De
conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 26505, la Agencia de Promoción de
la Inversión (PROINVERSIÓN) o la entidad que el Poder Ejecutivo designe
procederá, dentro del total de la extensión de tierras habilitadas o eriazas de
los Proyectos Especiales Hidro energéticos y de Irrigación del país financiados
con fondos públicos y/o cooperación internacional, que se encuentren
disponibles a la fecha, a adjudicar directamente mediante compraventa a través de sorteo público, hasta el 30% del
total de estas tierras, las mismas que serán destinadas a módulos de pequeña
propiedad de una extensión superficial de 5 hectáreas y puedan ser adjudicados.
En tal contexto es imposible que el PRETT pueda adjudicar a otras personas en
forma directa, lo que tengo en posesión por más de 40 años, dedicado a la
agricultura y avicultura, actualmente en producción y en donde cuento con
constancia de posesión otorgado por autoridad competente y con el pago de los
tributos municipales, desde hace muchos años, antes que las personas
mencionadas inicien trámite administrativo para su adjudicación directa, con lo
que se acredita que los actos administrativos realizado por el PRETT, no fueron
realizados conforme a ley, para cuyo efecto, los denunciados han violado las
siguientes leyes:
1.2.1 D. Leg. 653, “Ley de Promoción de las Inversiones
en el Sector Agrario” cuyo artículo 2°-violado por los denunciados- dispone:
“La presente Ley se orienta a otorgar las garantías
necesarias para el libre desarrollo de las actividades agrarias, realizadas por
personas naturales o jurídicas, sean nacionales o extranjeras. Con este fin: a.
El Estado otorga seguridad jurídica
sobre la tenencia y propiedad de las tierras rústicas. Los derechos reales
sobre ellas, se rigen por el Código Civil y las disposiciones contenidas en la
presente Ley. b. Se promueve el pluralismo económico, permitiendo el acceso a
la propiedad de la tierra a cualquier persona natural o jurídica.”
1.2.2 Esta ley fue violada por los denunciados, privándome
del derecho a la posesión de terreno eriazo, ganado por mi padre y a su muerte,
por el actor para convertirlo en predio agrícola, como persona natural, con más
de 40 años de posesión pacífica, continua, pública y a título de dueño, que los
denunciados, aprovechándose de su condición de funcionarios públicos del PRETT,
han entregado fraudulentamente a terceros que nunca han ejercido posesión ni
efectuado gastos de inversión, que merezcan ser beneficiadas con las leyes de
promoción agraria, y más bien han servido para usurpar el terreno del campesino,
más pobre, en beneficio del más rico o posibles traficantes de terreno, lo que
constituye una vulneración del artículo 43° de nuestra Constitución, que
establece que el Perú es una República democrática y Social, por lo que es de
aplicación el artículo 10° de la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo
General, cuyo TUO fue aprobado por D.S. N° 04-2019-JUS., para efectos de mi
defensa.
1.2.3 Artículo 3° del D. Leg. 653, que dispone:
“Las normas de esta Ley prevalecen sobre las disposiciones
generales y especiales que, en materia agraria, expidan los Gobiernos
Regionales.”,
Por lo que es evidente que los funcionarios del PRETT, no
pueden violar impunemente la ley invocada, lo que deja en evidencia que los
denunciados han tipificado dolosamente, la conducta que reprime el artículo
376-B del Código Penal al otorgar derecho de propiedad sobre inmueble que posee
el denunciante, con el agravante de haber utilizado hechos y documentos falsos
e inexistente, para despojarme con título ilegítimo, a sabiendas que vengo poseyendo
de manera pacífica, pública y en calidad de dueño.
1.2.4 La novena
disposición complementaria del D. Leg. 953, que dispone:
“La propiedad de un
predio rústico también se adquiere por prescripción mediante la posesión
continua, pacífica y pública, como propietario durante cinco (5) años. El
poseedor puede entablar juicio para que se le declare propietario”,
Lo que es
aplicable a mi persona, por tener más de 40 años poseyendo el predio que he
convertido en productivo y que resulta concordante con el artículo 950° del C.C., que
dispone:
“La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante
la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se
adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.”
De lo que es fácil colegir que los denunciados han
violado la ley, para favorecer a traficantes de terrenos, para perjudicar a una
persona natural pobre, sólo porque es provinciano y no tiene dinero para
comprar la conciencia de las autoridades del gobierno regional, que actúa con
doble criterio, por eso está escrito:
“1 Hermanos, si realmente creen en Jesús, nuestro Señor, el
Cristo glorioso, no hagan diferencias entre personas. 2 Supongamos que entra en
su asamblea un hombre muy bien vestido y con un anillo de oro y entra también
un pobre con ropas sucias, 3 y ustedes se deshacen en atenciones con el hombre
bien vestido y le dicen: «Tome este asiento, que es muy bueno», mientras que al
pobre le dicen: «Quédate de pie», o bien: «Siéntate en el suelo a mis pies». 4
Díganme, Al actuar de tal manera ¿No estarían haciendo diferencias entre los
dos ¿No estarían juzgando con pésimo criterio?” (Santiago 2:1-4). Con lo que se pinta de
cuerpo entero a nuestros gobernantes.
1.2.5 Decreto Legislativo 803, Ley de Promoción del
Acceso a la Propiedad Formal, que ha sido violada por los denunciados para
favorecer a los traficantes de terrenos, en agravio de los más pobres.
1.2.6 Decreto Legislativo Nº 1089 -que establece el Régimen
Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales-
que declaró de interés nacional la formalización y titulación de predios
rústicos y tierras eriazas habilitadas, a nivel nacional, para lo cual se crea
un régimen temporal extraordinario por cuatro años, asignando competencia para
la realización de tales acciones, al Organismo de Formalización de la Propiedad
Informal – COFOPRI, con lo que se deja al descubierto el dolo normativo en la
acción antijurídica de los denunciados, que actuaron a sabiendas en contra de
la ley.
1.2.7 Decreto Supremo Nº 032-2008-VIVIENDA, que aprobó
el Reglamento del D. Leg. Nº 1089 que fue violado por los denunciados para
privilegiar a los más ricos, sobre los derechos de los pobres, con lo que se
deja en evidencia el dolo normativo de los denunciados, para despojar al
campesino posesionario y otorgar ilícitamente su posesión, tipificando la
acción antijurídica culpable que reprime el artículo 376-B del Código Penal, en
agravio del más pobre, para beneficiar al rico.
1.2.8 La Directiva Nº 002-2011-COFOPRI, que establecer
los lineamientos que permiten uniformizar los criterios para el desarrollo de Calificación,
en los Procedimientos de Formalización y Titulación de Predios Rústicos de
Propiedad del Estado y en los Procedimientos Administrativos de Declaración de
Propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio en Predios Rústicos, en el
marco del D. Leg. Nº 1089 y su Reglamento aprobado por D.S. Nº 032-2008-VIVIENDA.
Leyes violadas por los denunciados, lo que invalida el contrato efectuado por
los denunciados en mi agravio.
1.2.9 Resolución de Secretaría General Nº
052-2009-COFOPRI-SG, que aprueba el “Manual para el Levantamiento Catastral de Predios Rurales”,
violado por los denunciados, para crear una falsa calificación a conciencia que
la clasificación de predios rurales es por PARCELAS o UNIDADES CATASTRALES, que efectuaron
ilegalmente, para despojar al pobre y beneficiar a los ricos.
1.2.10 Resolución de Secretaría General Nº
017-2009-COFOPRI-SG, que aprobó la Directiva Nº 003-2009-COFOPRI, “Lineamientos para la
Ejecución de los Procedimientos de Formalización de Predios Rústicos y Tierras
Eriazas Habilitadas”, violada por los denunciados para favorecer a los
ricos en perjuicio del pobre.
1.2.11 Resolución de Secretaría General Nº
045-2009-COFOPRI-SG, que aprobó la Directiva Nº 008-2009-COFOPRI, “Lineamientos para la
adecuación de los expedientes individuales en trámite de saneamiento físico
legal de predios rústicos con fines de formalización, iniciados al amparo del
Decreto Legislativo Nº 667”, que fue violada por los denunciados para
favorecer a los ricos en agravio de los pobres.
1.2.11 Ley 27972 Orgánica de Municipalidades, cuyo
artículo 79° dispone:
“Las municipalidades, en materia de organización del espacio
físico y uso del suelo, ejercen las siguientes funciones: 1. Funciones
específicas exclusivas de las municipalidades provinciales: 1.1. Aprobar el
Plan de Acondicionamiento Territorial de nivel provincial, que identifique las
áreas urbanas y de expansión urbana, así como las áreas de protección o de
seguridad por riesgos naturales; las áreas agrícolas y las áreas de
conservación ambiental.”
La que fue violada dolosamente por los denunciados,
para asumir competencia exclusiva de la municipalidad distrital de PUEBLO NUEVO
y poder favorecer con un contrato fraudulento a los traficantes de terreno, en
mi agravio, con lo que acredito la ilegalidad del trámite
de titulación de predio y responsabilidad de los denunciados.
1.2.12 Artículo 61° de la Ley N° 27972, que dispone:
“La petición de adjudicación de tierras al Estado se aprueba
por el concejo municipal, para sí o para la municipalidad de centro poblado que
lo requiera, con el voto conforme de las dos terceras partes del número legal
de regidores y teniendo a la vista el proyecto completo de uso de los bienes
solicitados y las evaluaciones del impacto ambiental que puede generarse.”
Que fue violada por los denunciados, para favorecer a los
traficantes de terreno, en perjuicio de una persona natural más pobres.
1.3 Los beneficiarios de la norma, para calificar como
beneficiarios tienen que acreditar la calidad de campesinos y pequeños
agricultores individualmente u organizados que residan en las zonas aledañas de
influencia de los Proyectos de Irrigación financiados con fondos públicos y/o
cooperación internacional, como es nuestro caso en que moramos en el mismo
lugar en donde ostentamos la posesión y no como es el caso de los denunciados
que viven en el casco urbano, muy alejados del predio rústico, al que ustedes
les han adjudicado el terreno que tenemos en posesión.
1.4 En tal sentido se ha violado el orden de prioridad
que contiene el artículo 4° de la Ley 27887que
dispone el orden de prioridades en la adjudicación de tierras habilitadas el
siguiente: - Campesinos y/o pequeños agricultores individuales y/o asociativamente damnificados y afectados por
desastres naturales y/o por ejecución de las obras de los Proyectos de
Irrigación. - Campesinos y/o pequeños
agricultores individuales sin tierras aptas para la agricultura y/o
asociativamente.
1.5 En tal
contexto, se ha violado las DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES de la Ley
Nº 26505 la cual quedó redactada de la siguiente manera: “Segunda.- A partir de
la fecha de vigencia de la presente Ley, el Estado procederá a la venta o
concesión de las tierras eriazas de su dominio en subasta pública, excepto de aquellas parcelas de pequeña
agricultura, las cuales serán adjudicadas mediante compraventa, previa
calificación de los postulantes por parte del Ministerio de Agricultura. De
igual forma y por única vez, aquellas tierras que al 28 de julio de 2001, hayan
estado en posesión continua, pacífica y pública, por un plazo mínimo de un año,
de pequeños agricultores, asociaciones y comités constituidos con fines
agropecuarios y en las cuales se hayan
realizado en forma permanente actividades agropecuarias, podrán ser dadas en
propiedad por adjudicación directa en beneficio de los posesionarios señalados,
conforme al reglamento que elaboren los organismos respectivos, teniendo 30
días contados a partir de la vigencia de la ley para inscribirse ante la
autoridad competente.”
1.6 Los denunciados han omitido dolosamente, que la
calificación tiene por finalidad determinar
sí el poseedor acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por el
Reglamento, para ser beneficiario de la titulación tratándose de predios de
propiedad estatal, o para adquirir la propiedad por prescripción
adquisitiva de dominio tratándose de predios de propiedad privada y que fue
omitido dolosamente, para hacer daño al pobre en beneficio del rico.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
2.1 Los denunciados han violado los principios del
procedimiento administrativo que los define el artículo IV del Título
Preliminar de la Ley N° 27444, del Procedimiento Administrativo General, cuyo
TUO fue aprobado por el D.S. N°
04-2019-JUS, entre los cuales invoco los siguientes:
2.1.1 Principio de legalidad (inciso 1.1) que impone la
obligación a las autoridades administrativas que deben actuar con respeto a la
Constitución, la ley y al derecho, con lo que la ley deja en evidencia el dolo
en la acción típica, antijurídica y culpable de los denunciados, al haber
violado mi derecho a la posesión, para otorgar título de propiedad sobre el
predio que poseo, utilizando artimañas para consumar el delito que reprime el
artículo 376-B, del C.P.
2.1.2 Principio del debido procedimiento (inc. 1.2) que
obliga a las autoridades a respetar nuestros derechos y garantías que comprenden,
los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos
imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a
ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando
corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho y, a impugnar
las decisiones que los afecten, que fue violado dolosamente por los
denunciados, para impedir, justamente, que pueda oponerme al trámite temerario
y de mala fe, que me ha causado daños y perjuicios.
2.1.3 Principio de razonabilidad (inc. 1.4) que impone
la obligación a los denunciados, de adoptar sus decisiones dentro de los
límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los
medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan
a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, lo que fue
dolosamente omitido por los denunciados, para causarme daños y perjuicios y
favorecer al ricachón, otorgándoles un título de propiedad, sobre el predio que
tengo en posesión por más de 40 años.
2.1.4 Principio de imparcialidad. (inc. 1.5) que obliga
a los denunciados, que actúen sin ninguna clase de discriminación entre los
administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al
procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al
interés general. Lo que fue dolosamente violado por los denunciados, atentando
contra el orden jurídico y la seguridad jurídica, con el interés personal de
causarme daño gratuitamente.
2.1.5 Principio de presunción de veracidad (inc. 1.7)
que fue violado dolosamente por los denunciados, aduciendo hechos y pruebas que
no responden a la verdad de los hechos como
se aprecia que han afirmado en el título inscrito en el Registro de la
propiedad inmueble de Pisco.
2.1.6 Principio de buena fe procedimental. (inc.1.8)
violado dolosamente por los denunciados, quienes, con plena conciencia que
realizaban sus actos procedimentales lo hicieron sin ningún respeto por el
ciudadano perjudicado con sus acciones, y actuando de mala fe, a sabiendas que
la ley le prohíbe actuar contra sus propios actos, esto es, no estaba permitido
reconocer derechos posesorios ni como propietario a otra persona, cuando está
cobrando desde hacía años atrás, el impuesto predial por dicha parcela hasta el
año 2022.,
2.1.7 Principio de verdad material (inc. 1.11) que fue
violado dolosamente por los denunciados, quienes adrede, no se han preocupado
por verificar plenamente los hechos que sirvieron de motivo a su decisión
malévola, de despojarme de una posesión legítima de manera pública, pacífica y
en calidad de dueño, inclusive pagando mis impuestos a la municipalidad que me
despoja arbitrariamente, sin tomar en cuenta que el pago del impuesto predial
es prueba de posesión como dueño, por lo que es imposible que puedan negar
ignorancia de tal hecho.
2.1.8 Principio de predictibilidad o de confianza
legítima (inc. 1.15) violado dolosamente por los denunciados, desde el momento
que no sometieron al ordenamiento jurídico vigente la tramitación de
inscripción de título a favor de la personas denunciadas. sin cumplir los requisitos expresos
establecidos por ley, para tal efecto, por lo que ninguno de los denunciados
puede negar que actuaron arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad
administrativa varió irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las
normas aplicables legalmente para otorgar título de propiedad sobre predios
ganados para la agricultura.
2.1.9 Principio del Ejercicio Legítimo Del Poder (inc.
1.17) violado dolosamente por los denunciados, a sabiendas que la ley
administrativa dispone:
“La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente
las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le
otorgan facultades o potestades, evitándose
especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los
establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés
general.”
. Es importante destacar que por imperio de la misma
ley, la relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter
taxativo, por lo que nada puede limitar su aplicación al caso concreto, que
vengo en denunciar.
2.1.10 Además, los denunciados han violado los
principios de validez que contiene el artículo 3° de la ley N° 27444, del PAdG
y artículo 5° de la misma ley, que dispone:
“5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido
prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho
prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar. 5.3 No podrá contravenir en el caso concreto
disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá
infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad
de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que
dicte el acto. 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y
derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no
propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la
autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco (5) días para
que expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes”
2.2 Como
consecuencia de las violaciones de las leyes administrativas que anteceden, los
denunciados han tipificado las acciones típicas antijurídicas y culpables que
reprimen las siguientes leyes del Código Penal, por lo que están obligados a
responder.
2.2.1 Artículo 376° delito de ABUSO DE AUTORIDAD, que
reprime:
“El
funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto
arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de tres años."
2.2.2 Artículo 376-B.- Otorgamiento ilegítimo de
derechos sobre inmuebles
“El
funcionario público que, en violación de sus atribuciones u obligaciones,
otorga ilegítimamente derechos de posesión o emite títulos de propiedad sobre
bienes de dominio público o bienes de dominio privado estatal, o bienes
inmuebles de propiedad privada, sin cumplir con los requisitos establecidos por
la normatividad vigente, será reprimido con pena privativa de libertad, no
menor de cuatro ni mayor de seis años. Si el derecho de posesión o título de
propiedad se otorga a personas que ilegalmente ocupan o usurpan los bienes
inmuebles referidos en el primer párrafo, la pena privativa de libertad será no
menor de cinco ni mayor de ocho años,”
2.2.3 Artículo 399° del C.P. delito de NEGOCIACIÓN
INCOMPATIBLE O APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE CARGO:
El funcionario o servidor público que indebidamente en
forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa, en provecho propio o
de tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de
su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo
36 del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
días-multa."
2.2.4 Los delitos denunciados, concurren con el delito
de USURPACIÓN, que reprime el artículo 202° del Código Penal, en la modalidad
de despojo y turbación de la posesión, que reprime los incisos 2) y 3) de la
ley penal citada, con la agravante de haber sido cometido con la intervención
de dos o más personas, qe reprime el inciso 2) del artículo 204° del Código
Penal y Abusando de su condición o cargo de funcionario, servidor público, que
reprime el numeral 7) de la ley invocada y el inciso 10 que reprime al que en
su condición de representante de una asociación u otro tipo de organización,
representante de persona jurídica o cualquier persona natural, que entregue o
acredite indebidamente documentos o valide actos de posesión de terrenos del
Estado o de particulares. La ley también tiene como usurpadores al que
organice, financie, facilite, fomente, dirija, provoque o promueva la
realización de usurpaciones de inmuebles de propiedad pública o privada.
MEDIOS PROBATORIOS QUE SE OFRECE:
1.- Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESIÓN otorgado por
la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo – Chincha, a favor de mi padre
DOMINGO OSCAR AURIS PARIONA de fecha 29 de diciembre de 2010.
2.- Fotocopia de la resolución N° 0517-G/MDPN-2011, de
fecha 13 de abril de 2011, que resuelve
inscribir en el Registro de Catastro urbano el inmueble ubicado en Prolongación
Manuel F. Vega sin número, Pampa de Ñoco, carretera a Chavín, del distrito de
Pueblo Nuevo a nombre de los señores DOMINGO OSCAR AURIS PARIONA Y ESPOSA.
3.- Comprobante de pago del impuesto predial desde el
año 2011 hasta el año 2021, emitido por la MUNICIPALDAD DISTRITAL DE PUEBLO
NUEVO.
4.- Fotocopia de la ficha RENIEC del denunciado MARCO
ANTONIO MARCELO ANICAMA
5.- Fotocopia de la ficha RENIEC del denunciado EDGAR
PEDRO CARBAJAL VALENZUELA
6.- Fotocopia de la ficha RENIEC de la denunciada LILIA
JUANA ROJAS MARCOS.
7.- Fotocopia del cuadernillo de adjudicación en once
folios (11) de fecha 15 de octubre de 2021, emitido por GOBIERNO REGIONAL DE
ICA, PROGRAMA REGIONAL DE TITULACION DE TIERRAS –PRETT, otorgado a favor de
MARCO ANTONIO MARCELO ANICAMA y LILIA JUANA ROJAS MARCOS, con objeto de probar
el instrumento material de loso delitos denunciados y la forma de su ejecución,
8.- Fotocopia del CERTIFICADO DE BUSQUEDA CATASTRAL
emitido por el REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE REGISTRO DE PREDIOS, de fecha 31
de marzo de 2011, con objeto de probar los linderos y medidas perimétricas del
terreno que ostento en posesión desde hace más de 40 años y por ende no pueden
ser adjudicados a terceros, como vengo en denunciar.
9.- Fotocopia del plano de la propiedad registrada como
propietarios a don DOMINGO OSCAR AURIS PARIONA y MARCELINA ROSARIO SÁNCHEZ
SARREA, con un área de 6.2144 hás. ubicación Prolongación Av. Manuel F. Vega,
sin número (Pampa de Ñoco, carretera a Chavín) distrito Pueblo Nuevo. provincia
Chincha, departamento ICA. plano perímetro y localización, con objeto de probar
mis derechos posesorios afectados por los denunciados.
POR LO
EXPUESTO:
Al señor fiscal,
pido admitir la presente denuncia.
ANEXOS:
1.- Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESIÓN otorgado por
la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo – Chincha, a favor de mi padre
DOMINGO OSCAR AURIS PARIONA de fecha 29 de diciembre de 2010.
2.- Fotocopia de la resolución N° 0517-G/MDPN-2011, de
fecha 13 de abril de 2011, que resuelve
inscribir en el Registro de Catastro urbano el inmueble ubicado en Prolongación
Manuel F. Vega sin número, Pampa de Ñoco, carretera a Chavín, del distrito de
Pueblo Nuevo a nombre de los señores DOMINGO OSCAR AURIS PARIONA Y ESPOSA.
3.- Comprobante de pago del impuesto predial pagado desde
el año 2011 hasta el año 2021, emitido por la MUNICIPALDAD DISTRITAL DE PUEBLO
NUEVO.
4.- Fotocopia de la ficha RENIEC del denunciado MARCO
ANTONIO MARCELO ANICAMA
5.- Fotocopia de la ficha RENIEC del denunciado EDGAR
PEDRO CARBAJAL VALENZUELA
6.- Fotocopia de la ficha RENIEC de la denunciada LILIA
JUANA ROJAS MARCOS.
7.- Fotocopia del cuadernillo de adjudicación en once
folios (11) de fecha 15 de octubre de 2021, emitido por GOBIERNO REGIONAL DE
ICA, PROGRAMA REGIONAL DE TITULACION DE TIERRAS –PRETT, otorgado a favor de
MARCO ANTONIO MARCELO ANICAMA y LILIA JUANA ROJAS MARCOS, con objeto de probar
el instrumento material de loso delitos denunciados y la forma de su ejecución,
8.- Fotocopia del CERTIFICADO DE BUSQUEDA CATASTRAL
emitido por el REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE REGISTRO DE PREDIOS, de fecha 31
de marzo de 2011, con objeto de probar los linderos y medidas perimétricas del
terreno que ostento en posesión desde hace más de 40 años y por ende no pueden
ser adjudicados a terceros, como vengo en denunciar.
9.- Fotocopia del plano de la propiedad registrada como
propietarios a don DOMINGO OSCAR AURIS PARIONA y MARCELINA ROSARIO SÁNCHEZ
SARREA, con un área de 6.2144 hás. ubicación Prolongación Av. Manuel F. Vega,
sin número.
10.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 19 de julio de
2022.
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