domingo, 23 de octubre de 2022

MODELO DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA RESOLUCIÓN TRIBUNAL FISCAL

 EXPEDIENTE Nº: 00142-2022-0-1411-JR-CI-01

ESCRITO Nº 01

ESPECIALISTA: CESAR SASIETA FAJARDO

SUMILLA  DEMANDA PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONTRA RESOLUCION DEL TRIBUNAL FISCAL

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.

LUIS ALBERTO VALENZUELA VELIT, con RUC 10222699164 y domicilio en calle  Guillermo Quiñones Nº 432, distrito y provincia de Pisco, Región Ica, con Correo supplier.pisco@luisvavel.com – con domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, Casilla Electrónica del Poder Judicial N° 7821,Celular 956562429 y correo pedrojuliorocaleon@gmail.com, se presenta y dice:

I.- DEMANDADOS  En proceso contencioso administrativo, demando a

1)    TRIBUNAL FISCAL, domicilio en calle Diez Canseco N° 258, Miraflores, Lima.

2)    INTENDENCIA DE ADUANA PISCO, con domicilio en calle Pérez Figuerola N° 112-118 Pisco.

II.- PRETENSIÓN: De conformidad con lo que dispone el artículo 4º incisos 1 y 2, del D.S. N° 011-2019-JUS[1] por la efectiva tutela de los derechos e intereses del accionante, pido que el Poder Judicial, ejerza control jurídico de las actuaciones del demandado, con el objeto de obtener lo siguiente:

1.- La nulidad de la Resolución N° 01548-A-2022, emitida por el Tribunal Fiscal, en el expediente N° 2021004093, de fecha 25 de febrero de 2022, que resolvió CONFIRMAR el artículo primero de la Resolución de Intendencia N° 000005-2021-SUNAT-/3P0000 emitida el 30 de marzo de 2021, por la Intendencia de Aduanas de Pisco, por violación del debido proceso y tutela procesal efectiva, abuso del derecho y motivación aparente.

2.- La nulidad de la Resolución de Intendencia N° 000005-2021-SUNAT-/3P0000 emitida el 30 de marzo de 2021, por las mismas consideraciones.

 III.- FUNDAMENTOS DE HECHO.

3.1 LOS DEMANDADOS HAN VIOLADO EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD.

El numeral 4) del artículo 248° del TUO de la Ley 27444, dispone como principio de la potestad sancionadora administrativa el “Principio de Tipicidad”, por el cual: “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.

3.1.1 Si el artículo primero de la ley 28008 define el contrabando como:

Artículo 1.- El que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa.              La ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la aduana, dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale a la no presentación.”

► Y en el caso concreto, Luis Alberto Valenzuela Velit, ha ingresado al recinto aduanero para que se autorice el embarque de rancho o PROVISION DE ABORDO, según FACTURA N° 001376 de fecha 03 de octubre de 2020 a LA NAVE MV MINERAL SUBIC ubicada en la zona primaria aduanera, que contiene pimiento, betarraga, col china, col, zanahoria, apio, ajo, pepinillo, lechuga, brócoli, cebolla, rabanito, tomate, berenjena, ají, poro, calabacín, papa, naranja, mango, uva, manzana, plátano, limón, pera, durazno, piña, fresa, melón, mandarina, sandía, churrasco, costilla chanco, pollo limpio, pavo, jurel, perico, langostino, wiski y cigarrillos, siendo el monto por los 50 cartones de cigarrillos US $ 583.00 (QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS),sin embargo y arbitrariamente, la administración decidió el COMISO de los cigarrillos y ha considerado un monto desmesurado y sin sustento en dólares, siendo la moneda nacional SOLES, para aplicar la multa de US $ 2,666.00 lo que constituye un abuso de poder o abuso de derecho, en mi agravio, que me legitima para impugnar la resolución abusiva en el contencioso administrativo.

► En efecto, al someterme al control aduanero para embarque de RANCHO a nave acoderado en zona primaria, es evidente que mi parte no se sustrae, no elude ni burla el control aduanero, siendo lo real, que he presentado los bienes para la verificación del embarque del RANCHO para la tripulación y/o pasajeros de la nave  por lo que no existe tipicidad, no existiendo el tipo “ingresar mercancías del extranjero o extraerlas del territorio nacional eludiendo presentarlas para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera””, siendo el caso que todas las mercancías constan en la factura N° 001376 que presenté conjuntamente con la DECLARACIÓN SIMPLIFICADA WEB DE EXPORTACIÓN N° 127-2020-000234-48, de fecha 6 de octubre de 2020,  en la cual, también se ha declarado los cigarrillos para su embarque para dotación de la tripulación con sub partida nacional arancelaria de los cigarrillos N° 2402202000.

Entonces, deviene irracional y desproporcionado imputar al actor delito de contrabando y sus consecuencias, violando con ello, el principio de tipicidad.

3.1.2 Si la ley N° 28462, de FORTALECIMIENTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGA Y/O PASAJEROS EN LOS SECTORES MARÍTIMOS Y AÉREOS, en su artículo 2°, ha incorporado el numeral 5) al artículo 33° al TUO de la Ley del IGV e ISC,, referido a la venta a las empresas que prestan el servicio de transporte internacional de carga y/o de pasajeros, de bienes exoneraos de impuestos, para el uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo;

► En tal sentido, he seguido el procedimiento que estableció la SUNAT, para el embarque de la mercancía para provisión de abordo, aplicando el régimen aduanero de exportación a que se refiere la Ley General de Aduanas, la RIN N° 002126 y circulares al respecto.

► SUNAT ha aprobado el procedimiento INTA-PG.18[2], para las provisiones de a bordo o RANCHO, a fin de adecuarse a lo dispuesto en la Ley N° 28462, por lo que se ha emitido la Resolución N° 052-2005/SUNAT/A, del 26 de enero de 2005, que impone que los vendedores, en el embarque de bienes aprobados en el Anexo del D.S. N° 007-2005-EF[3], durante la permanencia de las naves en la zona primaria aduanera se deben sujetar a lo dispuesto en la Circular N° 004-2005-SUNAT/A, por lo que todo embarque de exportación no está afecta a tributación, de lo que se infiere que se ha incurrido en abuso del Derecho, violación de la tutela procesal efectiva y el debido  proceso, en nuestro agravio, al imponernos la sanción que vengo en impugnar en este contencioso administrativo.

3.2 LOS DEMANDADOS HAN VIOLADO EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

3.2.1 El numeral 3) del artículo 248° del TUO de la Ley 27444, impone el principio de Razonabilidad: “… las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” Lo que no ha sido considerado por los demandados, que no han tomado en consideración que en los más de 30 años, que prestamos este tipo de servicios, nunca hemos sancionados por alguna falta.

3.2.2 En consecuencia, es necesario en esta vía del contencioso administrativo, analizar si el proceso administrativo que culminó con la imposición de multa y el internamiento temporal del vehículo de mi propiedad, fue realizado de acuerdo con los principios reconocidos por la Constitución Política, especialmente en lo relativo a los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad que deben existir en la aplicación de sanciones.

► Para llegar a una decisión sobre la materia, resulta pertinente estudiar la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción que impone la Resolución de Intendencia N° 000005-2021-SUNAT/3P0000, de fecha 30 de marzo de 2021 y la del TRIBUNAL FISCAL N° 01548-A.2022.

► Los principios enunciados –según el TC- se encuentran reconocidos en los artículos 3º, 43º y 200º de la Constitución[2] y sirven para determinar si la decisión adoptada por los demandados, se encuentra ajustada a Derecho.

► Si bien los demandados citan las leyes que establece las conductas que se consideran como infracción, en la realidad fáctica, NO se cumple con el principio ONUS PROBANDI, demostrando que el monto de la multa contiene una base legal cierta (no hay lex certa) y por ende no hay una precisión con respecto a cuáles deben ser las infracciones graves o leves, por lo que se ha efectuado una valoración arbitraria del precio de venta de los cigarrillos, ni existe una tabla que fije la multa imponible, en dólares, cuando la moneda nacional es el sol, por lo que resulta arbitraria la multa impuesta por la Intendencia de Aduanas de Pisco, ni se justifica  las razones por las cuales el TRIBUNAL FISCAL, considera que no se ha incurrido en una sanción arbitraria, sin que haya justificado el monto de la multa, conforme a cuál es el monto imponible, por lo que las Resoluciones que han emitido carecen de un parámetro objetivo de evaluación y aplicación del precio de venta y del porqué de  la multa impuesta en un monto irrazonable y desproporcionado, por cuanto los 50 cartones de cigarrillos me costaron 900.00 SOLES en el mercado informal (comercio ambulatorio), se valora en DÓLARES.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la supuesta falta, El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional. lo que no ha sucedido en el caso concreto, sub materia.

► En tal sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual está estructurado por tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto. Esto supone que el TRIBUNAL FISCAL debió evaluar todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada. Al respecto, ni la Intendencia de Aduana, ni el TRIBUNAL FISCAL han justificado la idoneidad o adecuación de los hechos fácticos a la ley aplicable, para que el afectado pueda saber de dónde salió el monto de US $ 1,100.00 como valor CIF de  los 50 cartones de cigarrillos Golden Beach y cómo es que se ha adecuado como tributo dejado de pagar por exportación para RANCHO de nave, US $ 1,333.00, de lo que resulta que el tributo resulta más alto que el valor de la mercancía, lo cual no encuentra ninguna explicación o coherencia.

► A su vez, el principio de razonabilidad conduce a una valoración respecto del resultado del razonamiento del TRIBUNAL FISCAL expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad. Al respecto, tenemos que el impuesto ad valoren para cigarrillos se estima en 6%, el IGV, para cigarrillos se estima en 16% el impuesto de promoción municipal se estima en 2%, por lo que el monto imponible es desproporcionado.

► Por otra parte la legislación peruana, exonera del pago de tributos a las exportaciones, por lo que NO existe un análisis de razonabilidad en el estudio de los hechos, ya que se ignora por completo, que la actividad desarrollada por mi parte es la de dotar provisiones a la nave -o avituallamiento de naves- y que los cigarrillos materia de multa, están consignados en la DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE EXPORTACIÓN, con la que solicité a la Aduana la autorización para exportar las mercancías que también constan en la factura N° 001376.

► La RAZONABILIDAD –para el TC- es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido el TC, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”, por lo tanto, al no encontrar justificación en la imposición de multa a conciencia que he cumplido con el procedimiento impuesto por la ley, para la provisión de rancho a la nave que contrató mis servicios y no existiendo parámetros que justifiquen el monto imponible ni se haya justificado por qué razón suficiente se impone multa en dólares, por el ejercicio de mi actividad de avituallamiento de naves, me legitima para que impugne, en esta vía, el abuso del derecho por la arbitrariedad de la sanción impuesta.

► En cuanto a la ARBITRARIEDAD, el TC considera que, aunque no explícitamente, al reconocer en los artículos 3º y 43º dela Constitución de 1993, el Estado social y democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo, por lo tanto estoy legitimado para impugnar, por esta vía, la sanción impuesta, arbitraria.

 En este sentido, el análisis de la RAZONABILIDAD de la sanción exige que se haya cumplido con hacer la elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto, lo cual no ha sucedido en el expediente N° 2021004093, pues, como vengo alegando, no existe parámetro alguno, que explique o justifique el monto imponible, en dólares, que han decidido los denunciados y tampoco la razón eficiente para imponerme multa –en dólares- por el ejercicio de mi trabajo en avituallamiento de naves.

► Tampoco se ha dado la comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica la objetividad jurídica, o sea que no basta una contemplación en “abstracto” de los hechos, practicando la “Ley del encaje” o sea decidiendo la sanción a priori y luego buscar la ley que “encaje” en la decisión tomada, incurriendo en el vicio de derecho procesal: “Summum ius, summa injuria”.

3.3 El numeral 9) del artículo 248° del TUO de la Ley 27444, impone el principio de “Presunción de licitud” que dispone: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.” Lo que ha sido violado por los demandados, al presumir culpabilidad, en lugar de actuar con objetividad, interpretando correctamente la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, La Ley de los Delitos Aduaneros, Nº 28008, Tabla de Sanciones Aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, y el D.S. 055-99-EF, con sus modificatorias, que han sido violadas para poder imponerme una multa arbitraria.

IV FUNDAMENTOS DE DERECHO:

► Invoco a mi favor el artículo 10° incisos 1 y 2 del TUO de la Ley 27444, que dispone: “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez” En el caso concreto, se ha incurrido en la omisión de los requisitos de validez que contiene el artículo 3° de la Ley N° 27444 del PAG.: “Son requisitos de validez de los actos administrativos: 2. Objeto o contenido. “Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.   3. Finalidad Pública. Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad. 4. Motivación. El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 5. Procedimiento regular. Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.”

► Invoco la Ley N° 28462 y la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 052-2005/SUNAT/A, cuyo artículo primero dispone: “El procedimiento a seguir por los vendedores en el embarque de los bienes aprobados en el anexo del D.S. N° 007-2005-EF, durante la permanencia de las naves o aeronaves en la zona primaria aduanera se sujetará a lo dispuesto por la circular N° 004-2005/SUNAT/A

► Invoco la circular N° 004-2005/SUNAT/A, que dispone:

 “4.6 Los bienes a que se refiere la presente circular estarán exceptuados de ingresar a un terminal de almacenamiento y de la presentación de los documentos de transporte” “4.7 Previo a la selección aleatoria del canal de control a la que se someterán los bienes, éstos deben ingresar a la zona de embarque para su recepción por el oficial de aduanas, quien consigna la fecha y hora de ingreso y en señal de conformidad firma y sella en el rubro 9 o 7.1 de la orden de embarque o de la declaración simplificada de exportación, según corresponda

Y conforme está acreditado con los sellos y firmas de reconocimiento físico que aparece en la Declaración Simplificada de exportación N° 127-2020-000234-48, de fecha 6 de octubre de 2020, que se anexa como medio probatorio, hemos cumplido estrictamente con las normas atinentes al caso, lo cual no ha sido tomado en consideración en las Resoluciones arbitrarias emitidas por los demandados.,

► En tal contexto, invoco el artículo Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones

 

      1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255. Y con los hechos expuestos y las leyes invocadas, mi parte acredita haber actuado en cumplimiento de mi deber para con la patria y ha sido en la oficina del Resguardo Aduanero de Marcona, para el control respectivo y ahí, fue donde han cambiado la realidad de los hechos, para hacer aparecer como si los hechos se hubieran realizado en un operativo posterior a la hora en que cumplimos con presentar los documentos para que se embarque los productos alimenticios, separando de los mismos, los cigarrillos que corresponde a los cigarrillos para consumo de pasajeros y/o tripulación, con el agravante que se comprometió el camión en que se transportaba, a conciencia de la autoridad que la mercancía transportada en el vehículo de placa de rodaje AWJ 830, de propiedad de la persona jurídica sancionada, tenía toda la documentación en regla, constando que los cigarrillos están consignados en la factura y en la declaración simplificada de exportación, por lo que constituye un abuso del derecho, disponer la internamiento temporal por sesenta días, del vehículo en mención.

► Invoco la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1542, que dispone: Deróguense los artículos 2, 5, 31 y 32 de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, con objeto de probar que la decisión de ordenar la multa y el internamiento temporal del vehículo de transporte de la demandante, fue un acto arbitrario, amparado en una ley que ha sido derogada por su evidente abuso del derecho.

► Invoco a mi favor la RTF N° 3336-A-2020 emitida por el Tribunal Fiscal que dispone con carácter de precedente obligatorio, que para atribuir responsabilidad administrativa por el supuesto contemplado en el literal d) del artículo 2 de la Ley N° 28008, se requiere verificar los presupuestos siguientes:

Demostrar que las mercancías son de procedencia extranjera y su valor no excede a cuatro (04) UITs. En el presente caso, la administración aduanera presupone la existencia de un indicio razonable que la mercancía del recurrente es de procedencia extranjera debido a que los cigarrillos son marca extranjera, conforme al Acta de Inmovilización-Incautación expedida por el personal de Aduana del Puerto Marcona, con un monto inferior a las 4 UIT.

En el caso concreto, la persona natural con negocio Luis Valenzuela Velit, es propietaria del vehículo que transporta las mercancías. De acuerdo a los hechos del presente caso, la Aduana llegó a verificar que la recurrente en su calidad de transportista es propietaria del vehículo que transporta las mercancías, sin embargo, no se ha logrado identificarse al propietario de las mercancías (cigarrillos). En el presente caso, se ha logrado identificar plenamente al propietario de las mercancías consignadas, que aparecen tanto en  la DECLARACIÓN SIMPLIFICADA WEB DE EXPORTACIÓN y en la FACTURA N° 001376 de fecha 06 de octubre de 2020

El precedente de la RTF N° 3336-A-2020 emitida por el Tribunal Fiscal, deja sentado que la responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa vinculada al delito de contrabando tipificada en el literal d) del artículo 2 de la Ley N° 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, no será imputable a la empresa transportista de pasajeros y/o al conductor de la unidad vehicular de dicha empresa transportista cuando se identifique en forma objetiva y sobre la base de datos observables a la persona propietaria de las mercancías incautadas en el vehículo intervenido.

► En el caso concreto, se ha dado la violación del debido proceso y tutela procesal efectiva, que garantiza el artículo 139° numeral 3) de la Constitución de 1993  Por eso la importancia del DEBIDO PROCESO, como instrumento de una efectiva tutela judicial, para que todo ciudadano que tenga un derecho en disputa pueda acudir ante el tercero imparcial imbuido de autoridad por el Estado, en forma gratuita, para que su derecho controvertido sea dirimido con eficiencia, es decir, que se logre el interés del Estado de hacer efectivo el derecho material del caso concreto y realidad la justicia inherente a ese derecho aplicable al caso concreto.

El artículo 139°, inciso 3), de la Constitución establece como principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, criterio que no sólo se limita a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.

► Asimismo se ha dado la comisión de abuso del derecho que repudia el artículo 103° in fine de la Constitución de 1993.

► Los demandados han incurrido en violación del principio de motivación de las Resoluciones, que garantiza el artículo 139°, numeral 5) de la Constitución de 1993..

V. MEDIOS PROBATORIOS Ofrezco el mérito de los siguientes:

5.1 El expediente N° 2021004093, que la entidad demandada deberá exhibir obligatoriamente, con objeto de acreditar el abuso del derecho en mi agravio

5.2 Fotocopia de la Resolución de Intendencia N° 000005-2021-SUNAT-/3P0000 emitida el 30 de marzo de 2021, cuyo original obra en poder de los demandados, con objeto de probar la falta de razonabilidad y desproporcionalidad de la sanción.

5.3 Fotocopia de la Resolución N° 01548-A-2022, emitida por el Tribunal Fiscal, en el expediente N° 2021004093, de fecha 25 de febrero de 2022, cuyo original obra en poder de los demandados, con objeto dee probar que se ha cometido abuso del derecho en mi contra y se ha violado los principios del debido procedimiento en mi agravio, para imponerme una multa desproporcionada, irrazonable e ilegal.

5.4 Fotocopia de la FACTURA N° 001376 de fecha 06 de octubre de 2020 a LA NAVE MV MINERAL SUBIC.,, con objeto de probar que las mercancías que vendí a la nave en mención se encuentran exoneradas de pago de tributos y que el precio de venta de los cigarrillos no superan los 583.00 dólares americanos, de lo que fluye el abuso del derecho, la desproporción y la irrazonabilidad de la sanción impuesta,

5.5 Fotocopia de la DECLARACIÓN SIMPLIFICADA WEB DE EXPORTACIÓN, con objeto de probar que los cigarrillos fueron declarados como mercancía de exportación, por lo que no existe delito de contrabando, ni falta alguna.

VI VIA PROCEDIMENTAL Proceso contencioso administrativo.

VII MONTO DEL PETITORIO, Inapreciable en dinero,

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido admitir a trámite la presente y declararla fundada en su oportunidad.

ANEXOS:

1.A Comprobante de pago arancel por ofrecimiento de pruebas emitido por el Banco de la Nación.

1.B Comprobante de pago arancel por cédulas de notificación emitido por el Banco de la Nación.

1.C Fotocopia de la Resolución de Intendencia N° 000005-2021-SUNAT-/3P0000 emitida el 30 de marzo de 2021.

1.D Fotocopia de la Resolución N° 01548-A-2022, emitida por el Tribunal Fiscal, en el expediente N° 2021004093, de fecha 25 de febrero de 2022.

1.E Fotocopia de la FACTURA N° 001376 de fecha 06 de octubre de 2020 a LA NAVE MV MINERAL SUBIC.

1.F Fotocopia de la DECLARACIÓN SIMPLIFICADA WEB DE EXPORTACIÓN.

1.G Fotocopia de mi DNI.

Pisco, 20 de abril de 2022. 



[1]  Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.  2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública

[2] Establecer las pautas a seguir para el trámite de ingreso, traslado y salida de las mercancías destinadas al régimen aduanero especial de rancho de nave o provisiones de a bordo con la finalidad de asegurar el correcto cumplimiento de las normas que lo regulan.

 

[3] - Aprueba la relación de bienes a que se refiere el artículo 2 de la Ley Nº 28462 - Ley de Fortalecimiento del Servicio de Transporte Internacional de Carga y/o Pasajeros en los Sectores Marítimo y Aéreo, según Anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. 01. Productos alimenticios, bebidas y tabaco para consumo de pasajeros y/o tripulación

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